Sentencia nº 1377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 02 de mayo de 2007, el abogado J.I.G.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.810, actuando en su condición de miembro de la organización con fines políticos Visión Emergente, ejerció ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la Asamblea Nacional, por la amenaza de violación del derecho constitucional difuso correspondiente a la alternabilidad democrática del poder consagrado en el artículo 6 de la Constitución vigente.

El 4 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante, que se encuentra legitimado para la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución vigente que permite a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. Indicó el accionante que ante la amenaza de violación por parte de la Asamblea Nacional del derecho constitucional difuso consagrado en el artículo 6 de nuestra Carta Magna correspondiente a la alternabilidad democrática del poder, es que asume la defensa de los intereses colectivos y difusos que aquí se reivindican.

Manifestó el accionante, que el 18 de enero de 2007 el Presidente de la República juramentó la llamada Comisión Presidencial para la Reforma Constitucional, la cual quedó presidida por C.F. quien es también la actual presidenta de la Asamblea Nacional. Dicha Comisión está preparando “…un proyecto de reforma constitucional para ser presentado en la Asamblea Nacional, en la cual se pretende, entre otras cosas, establecer el mecanismo de reelección indefinida para el cargo de Presidente de la República, reelección indefinida que fue propuesta por el mismo Presidente de la República, quien será en su opinión quien tendrá la última palabra en esa materia”.

Por lo tanto, en palabras del accionante:

…todo parece indicar que es inminente que la Asamblea Nacional discuta y apruebe el proyecto de Reforma Constitucional resultante del trabajo de la referida Comisión Presidencial, por medio del cual se va a establecer el ya famoso mecanismo de reelección indefinida propuesto por el Presidente de la República. La aprobación por parte de la Asamblea de un proyecto de reforma que establezca un mecanismo de reelección indefinida para el cargo de Presidente de la República, constituiría una violación al derecho difuso de alternabilidad democrática establecido en el artículo 6 de la Carta Magna. Ahora bien, toda vez que constituye un hecho comunicacional la predisposición que ya tienen los diputados de la asamblea (sic) para hacer tal cosa, es que estamos considerando que existe desde ya una amenaza real de violación del derecho constitucional descrito

.

Señaló el accionante que el artículo 6 de la Constitución vigente establece que: “el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”, por lo que, dicho artículo establece las atribuciones fundamentales del gobierno, atribuyéndoles un carácter de perpetuidad cuando dice textualmente que dicho gobierno “es y será siempre”, y dentro de esas atribuciones se encuentra el “alternativo lo que garantiza la rotación democrática de las distintas corrientes que aspiran gobernar un pueblo impide la permanencia indefinida de un solo representante, todo esto con el fin de proteger la institucionalidad democrática y la pluralidad”. En opinión del accionante, no es posible implementar la reelección indefinida a través de la reforma constitucional, basándose para ello en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del 22 de enero de 2003 (Caso: E.P.Y. y A.H.), que estableció como criterios vinculantes que el poder constituyente originario no es ilimitado, toda vez que no puede en ningún caso atentar en contra del carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre, la división de los poderes, la idea de la democracia y los valores y principios de nuestra historia republicana. Estos límites –según indicó el accionante- fueron recogidos en las bases del referéndum consultivo que generó la constituyente de 1999 y por lo tanto la constitución vigente, por lo que “…(s)iguiendo el principio de que quien no puede lo más tampoco puede lo menos, resulta obvio que dichos límites también aplican en el caso de la reforma y enmienda constitucional”. El otro criterio vinculante, según lo expuesto por el accionante, es que el artículo 350 de la Constitución vigente impone los límites antes referidos a cualquier régimen constitucional resultante de cualquier revisión constitucional que se tenga a bien hacer, hasta el punto que establece el derecho de rebeldía en contra del régimen, la legislación o la autoridad que desconozca dichos límites. Por lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó a esta Sala Constitucional que se exhorte a la Asamblea Nacional para que desapruebe en el momento oportuno el artículo correspondiente a la reelección indefinida que de seguro estará en el proyecto de reforma constitucional que será sometido a su aprobación próximamente y que esta Sala haga uso de sus atribuciones constitucionales para interpretar y definir oportunamente los límites del poder originario de cara a la reforma constitucional que se pretende aprobar. DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.I.G.Y., actuando en su condición de miembro de la organización con fines políticos “Visión Emergente”, y en defensa de los intereses difusos del pueblo venezolano contra la Asamblea Nacional por la amenaza de violación del derecho constitucional difuso correspondiente a la alternabilidad democrática del poder consagrado en el artículo 6 de la Constitución vigente.

El actor centró sus denuncias en el posible quebrantamiento del artículo 6 de la Constitución vigente, alegando que la Comisión Presidencial para la Reforma Constitucional presentará un proyecto a la Asamblea Nacional donde se pretende, entre otras cosas, establecer un mecanismo de reelección indefinida para el cargo de Presidente de la República. Tal denuncia la realiza el accionante actuando como miembro de la organización con fines políticos Visión Emergente y arrogándose la representación de los intereses difusos del pueblo venezolano.

Ahora bien, como se ha señalado con anterioridad, en el presente caso, se interpuso acción de amparo contra la Asamblea Nacional, al respecto esta Sala observa:

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

El contenido del artículo citado establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Tal es el caso de la Asamblea Nacional, la cual posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional y tiene competencia nacional.

Igualmente, el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República tiene competencia para conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

En consecuencia, de conformidad con los artículos anteriormente comentados, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

DE LA LEGITIMACIÓN

En el presente caso, el solicitante invoca la defensa de los intereses difusos del pueblo venezolano, y pretende con el ejercicio de la presente acción de tutela constitucional que la Sala exhorte a la Asamblea Nacional para que desapruebe en el momento oportuno el artículo correspondiente a la reelección indefinida “… que de seguro estará en el proyecto de reforma constitucional que será sometido a su aprobación próximamente…” y que además, la Sala Constitucional haga uso de sus atribuciones constitucionales para interpretar y definir oportunamente los límites del poder originario de cara a la reforma constitucional “…que se pretende aprobar”.

Ahora bien, del análisis realizado al expediente, esta Sala observa que el solicitante no persigue con su acción la protección de la calidad de vida de un grupo determinado o indeterminable de ciudadanos, sino que dicha acción escapa del carácter protector de la calidad de vida que constituye nota esencial de aquellas acciones jurisdiccional que tutelan intereses colectivos o difusos, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en su jurisprudencia (ver sentencia Nro. 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G.), por cuanto no se persigue la protección de un bien común sino, por el contrario, una injerencia de esta Sala en la labor de la Asamblea Nacional.

Siendo entonces que el objeto de la acción presentada ante esta Sala no persigue la protección de un bien común a la población, susceptible de encauzarse a través de una demanda por intereses colectivos o difusos, debe determinarse, como parte del análisis de las condiciones de admisibilidad de la pretensión, si el actor ostenta legitimación suficiente que le permita incoar la presente acción invocando la protección y defensa de derechos o intereses difusos o colectivos, ello desde la perspectiva del tratamiento jurisprudencial que la he dado la Sala a la vía procesal elegida por el accionante.

En ese orden de ideas, esta Sala ha precisado en jurisprudencia reiterada, que en relación a la legitimidad de los sujetos privados, la Constitución vigente confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate (resaltado de este fallo).

Corresponde a dichas organizaciones o actores sociales, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante señaló que está actuando en su condición de miembro de la organización con fines políticos Visión Emergente, no obstante, al analizar esta Sala la totalidad del escrito constata que el quejoso no señala de qué forma o manera se ven afectados los intereses de la organización política de la cual dice formar parte, con los hechos que denuncia como violatorios, y tampoco se evidencia, en virtud de la ausencia de material probatorio alguno, que el actor pertenezca a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- reconocida como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no estar probado en el expediente que el accionante forma parte de alguna organización, carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en la forma que pretende, lo que hace inadmisible la acción ejercida. Así se decide.

Considera la Sala que la acción de derechos o intereses difusos o colectivos puede en determinados casos ser incoada por cualquier miembro de la sociedad que actúa en su propio nombre y resulta por alguien lesionado o amenazado de lesión, conjuntamente con la sociedad o con un colectivo, pero cuando el accionante no obra en su propio nombre, sino en el de otro, debe demostrar tal representación, así como la lesión o la amenaza que está sufriendo ese otro conjuntamente con la sociedad o el colectivo.

Asimismo, esta Sala observar que no es la primera vez que el abogado J.I.G.Y., ejerce una acción de amparo, actuando supuestamente en su condición de miembro de la organización con fines políticos Visión Emergente, que ha sido declarada inadmisible por falta de legitimidad, al no presentar con su acción la documentación necesaria para demostrar la existencia de dicha organización política y su condición de miembro. De repetirse una vez más dicha situación, esta Sala Constitucional considerará que el mencionado ciudadano está entorpeciendo la administración de justicia presentando casos que no pueden ser conocidos al no llenar el accionante los requisitos mínimos exigidos para ello.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción y declara INADMISIBLE el amparo ejercido por el abogado J.I.G.Y., actuando en su condición de miembro de la organización con fines políticos “Visión Emergente”, en contra de la Asamblea Nacional por la amenaza de violación del derecho constitucional difuso correspondiente a la alternabilidad democrática del poder consagrado en el artículo 6 de la Constitución vigente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 07-0622

JECR/

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