Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.I.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.521.757.

APODERADA JUDICIAL:

El abogado J.V.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.188.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano R.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.521.461.

Sin apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA:

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguida por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 15-4916

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2014, cursante al folio 61, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 58, en fecha 13 de noviembre de 2014, por el ciudadano F.R.R., debidamente asistido por el abogado C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.606, parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 40 al 51, de fecha 10 de noviembre de 2014, que declaró (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano J.I.Q.M. en contra del ciudadano R.F.R., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela en el folio 12, sobre el bien mueble objeto de este juicio, con las siguientes características: vehiculo usado Marca: Daihatsu; Modelo: Terio Cool Aut; Placas: FBE81X; Color: Plata; Año: 2004; Serial de Motor: 4 Cilindro; Serial Carrocería: 8XAJ122G049515593; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. SEGUNDO: Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula Séptimo del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio. TERCERO: Se ordena la entrega a la parte actora, del vehículo objeto de este procedimiento …”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa del folio 01 al 03, presentado por el abogado J.V.G.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.Q.M., parte actora, alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 21 de enero de 2010, mediante contrato privado celebro un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano R.F.R., sobre un bien mueble constituido por un Vehículo usado, cuyas características son: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Cool Aut; Placas: FBE81X; Color: Plata; Año: 2004; Serial de Motor: 4 Cilindro; Serial Carrocería: 8XAJ122G049515593; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. El cual le pertenece a su poderdante según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Gran Sabana Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 05 de abril del 2010, el cual quedo inserto bajo el Nº 3, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    • Del contrato de venta con reserva de dominio se desprende que el precio de la venta es por la cantidad de (Bs.130.000,00), de los cuales su poderdante recibió la cantidad de (Bs.10.000,00), a la firma del contrato de venta de manos del comprador. Señala que la suma restante, es decir, (Bs.120.000,00)sería pagada por el comprador, mediante once (11) de las cuales nueve (09) cuotas serán de (Bs.10.000,00) cada una, pagaderas en fechas 30-08-2011, 30-10-2011, 30-11-2011, 30-11-2012, 30-02-2012, 30-03-2012, 30-04-2012, 30-05-2012, 30-06-2012, la dos (02) cuotas restantes tiene un monto a pagar por la cantidad de (Bs.15.000,00), cada una pagaderas en fechas 30-09-2011 y 30-12-2011.

    • Que durante el desarrollo del contrato el ciudadano R.F.J., ha incumplido con el pago de siete cuotas pactadas, vale decir, las pagaderas a las fechas 30-01-2011, 30-11-2011, 30-12-2011, 30-02-2012, 30-03-2012, 30-03-2012, 30-04-2012, fecha ésta en que se hizo líquida y exigible el monto total de la deuda, el comprador no ha efectuado pago alguno ni abonado suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas hasta la presente fecha.

    • Que lo cierto, es que las cuotas pactadas por el comprador y que están vencidas, en su conjunto suman la cantidad de (Bs.75.000,00).

    • Es por lo que procede a demandar al ciudadano R.F.R., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, o en su defecto, convenga en dar por resuelto el mismo, en virtud de que la suma adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida; que le haga entrega inmediata del bien vendido y en caso contrario que a ello sea condenado por el Tribunal con la expresa condenatoria en costas y costos. Así mismo, solicito que el bien mueble dado en venta con reserva de dominio, (vehiculo), el cual el comprador lo tiene en su posesión y se encuentra en la zona, desconociendo hasta el momento su estado de uso y en conservación y que posee las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terio Cool Aut; Placas: FBE81X; Color: Plata; Año: 2004; Serial de Motor: 4 Cilindro; Serial Carrocería: 8XAJ122G049515593; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; en virtud de que éste tiene el dominio sobre dicho bien y el comprador no ha cancelado las cuotas restantes.

    • Del Petitorio, se le restituya a su poderdante el bien mueble de su propiedad constituido por un vehículo usado, supra identificado.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta del folio 04 al 07, copia certificada de las letras de cambio, pagaderas en fechas 30-02-2012, 30-03-2012, 30-11-2011, 30-04-2012, 30-03-2012, 30-01-2011, a favor del ciudadano J.I.Q. M., por la cantidad de (Bs.10.000,00) cada una y una de fecha 30-12-2011 por la cantidad de (Bs.15.000,00).

    • Cursa al folio 08, Contrato privado de venta con reserva de dominio, suscrito por el ciudadano J.I.Q.M., y el ciudadano R.F.R., sobre un vehículo Marca: Daihatsu; Modelo: Terio Cool Aut; Placas: FBE81X; Color: Plata; Año: 2004; Serial de Motor: 4 Cilindro; Serial Carrocería: 8XAJ122G049515593; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular.

    • Cursa del folio 13 al 15, copia certificada de Documento de compra venta, por medio del cual el ciudadano J.I.Q.M., compra el vehículo objeto del presente litigio, debidamente notariado, por ante la Notaria Pública de la Gran Sabana Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar.

    - Al folio 16, consta auto de fecha 13 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano R.F.R., para que de contestación a la demanda.

    - Cursa al folio 21 y 22, diligencia suscrita en fecha 22-09-2014, por el ciudadano alguacil, el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano F.R.R..

    - Consta al folio 23, escrito de fecha 24-09-2014, presentado por el ciudadano F.R.R., debidamente asistido por la ciudadana M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.781, parte demandada, el cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que es cierto que celebró un contrato privado de venta con reserva de dominio con el actor.

    • Que no es cierto que deba la suma de dinero solicitada por concepto de letras de cambio, puesto que nunca ha recibido solicitud de pagos por parte de ninguna persona que fuere propietaria del bien que detento.

    • Que impugna las letras de cambio que aparecen a los folios 04, Nº 1/11, de fecha 30-02-2012, por Diez mil bolívares; folio 05, letra de fecha 30/11/2011, por Diez mil bolívares; folio 06, letra de fecha 30-04-2012, por Diez mil bolívares; folio 06, letra de fecha 30-03-2012, por Diez mil bolívares, señala que las mismas representan enmendaduras que las hace nulas de toda nulidad.

    • Que opone la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que para demandar por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, según la ley, en su artículo 13, el demandado debería deber la totalidad de la obligación de pago, lo que no resulta en este caso especifico, ya que el demandado pago más de 1/8 de la deuda, o sea que el demandado de autos, solo debe al actor la suma de Diecinueve mil bolívares, lo que demuestra el pago de la deuda en casi su totalidad, a nombre del vendedor ciudadano J.I.Q.M..

    • Por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa propuesta e inadmisible la demanda.

    - Cursa al folio 30, escrito de fecha 01-10-2014, presentado por el ciudadano J.I.Q.M., debidamente asistido por la abogada I.D.C.C., parte actora, el cual procede a promover pruebas en la presente causa. Seguidamente, por auto de fecha 08-10-2014, al folio 38, el Tribunal admite las pruebas promovidas por no ser contrarias a derecho.

    - Consta del folio 40 al 51, decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano J.I.Q.M. en contra del ciudadano R.F.R., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela en el folio 12, sobre el bien mueble objeto de este juicio, con las siguientes características: vehiculo usado Marca: Daihatsu; Modelo: Terio Cool Aut; Placas: FBE81X; Color: Plata; Año: 2004; Serial de Motor: 4 Cilindro; Serial Carrocería: 8XAJ122G049515593; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. SEGUNDO: Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula Séptimo del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio. TERCERO: Se ordena la entrega a la parte actora, del vehículo objeto de este procedimiento …”.

    - Cursa al folio 58, escrito de fecha 13-11-2014, presentado por el ciudadano F.R.R., debidamente asistido por el abogado C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.606, parte demandada, el cual ejerce recurso de apelación.

    - Consta al folio 61, auto de fecha 17- 11-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

    1.2.- Actuaciones celebradas en el cuaderno de medidas

    - Cursa al folio 01 y 02, auto de fecha 24-09-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, decreta Medida preventiva de Secuestro, sobre el vehículo Marca: Daihatsu; Modelo: Terio Cool Aut; Placas: FBE81X; Color: Plata; Año: 2004; Serial de Motor: 4 Cilindro; Serial Carrocería: 8XAJ122G049515593; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular.

    - Consta del folio 05 al 20, comisión debidamente cumplida, contentiva de las resultas de la medida de secuestro, acordada por el Tribunal aquo, y ejecutadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Cursa al folio 21, auto de fecha 22-09-2014, el cual ordeno agregar las resultas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 62 destacamento de Frontera Nº 623 de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, las cuales contienen lo siguiente, (Sic…) “acta policial. Acta de retención del vehículo. Dos (03) actas de entrevistas, con sus respectivos datos filiatorios y documentos consignados por los entrevistados. Experticia de reconocimiento. Registro de cadena de custodia del vehículo retenido”.

    - Consta al folio 66, acta de fecha 04-11-2014, suscrita por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana de este Circuito y circunscripción Judicial, contentiva de la practica de la medida de secuestro, realizando la desposesión del bien y materializando la medida cautelar dejando en Guardia y custodia al Destacamento Nº 623 Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en S.E.d.U..

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa al folio 63, auto de fecha 13-01-2015, el cual se le dio entrada al presente expediente, y se fijó para el décimo (10) día de despacho, el lapso para dictar sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 58, por el ciudadano F.R.R., debidamente asistido por el abogado C.S., parte demandada, en virtud de la sentencia cursante del folio 40 al 51, de fecha 10 de noviembre de 2014, que declaró (SIC…) ““PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano J.I.Q.M. en contra del ciudadano R.F.R., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela en el folio 12, sobre el bien mueble objeto de este juicio, con las siguientes características: vehiculo usado Marca: Daihatsu; Modelo: Terio Cool Aut; Placas: FBE81X; Color: Plata; Año: 2004; Serial de Motor: 4 Cilindro; Serial Carrocería: 8XAJ122G049515593; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. SEGUNDO: Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula Séptimo del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio. TERCERO: Se ordena la entrega a la parte actora, del vehículo objeto de este procedimiento…”.

    Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, de fecha 09-08-2013, cursante del folio 01 al 03, el cual entre otras cosas alega (sic…) “Que en fecha 21 de enero de 2010, mediante contrato privado celebro un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano R.F.R., sobre un bien mueble constituido por un Vehículo usado, cuyas características son: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Cool Aut; Placas: FBE81X; Color: Plata; Año: 2004; Serial de Motor: 4 Cilindro; Serial Carrocería: 8XAJ122G049515593; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. El cual le pertenece a su poderdante según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Gran Sabana Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 05 de abril del 2010, el cual quedo inserto bajo el Nº 3, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Del contrato de venta con reserva de dominio se desprende que el precio de la venta es por la cantidad de (Bs.130.000,00), de los cuales su poderdante recibió la cantidad de (Bs.10.000,00), a la firma del contrato de venta de manos del comprador. Señala que la suma restante, es decir, (Bs.120.000,00)sería pagada por el comprador, mediante once (11) de las cuales nueve (09) cuotas serán de (Bs.10.000,00) cada una, pagaderas en fechas 30-08-2011, 30-10-2011, 30-11-2011, 30-11-2012, 30-02-2012, 30-03-2012, 30-04-2012, 30-05-2012, 30-06-2012, la dos (02) cuotas restantes tiene un monto a pagar por la cantidad de (Bs.15.000,00), cada una pagaderas en fechas 30-09-2011 y 30-12-2011. Que durante el desarrollo del contrato el ciudadano R.F.J., ha incumplido con el pago de siete cuotas pactadas, vale decir, las pagaderas a las fechas 30-01-2011, 30-11-2011, 30-12-2011, 30-02-2012, 30-03-2012, 30-03-2012, 30-04-2012, fecha ésta en que se hizo líquida y exigible el monto total de la deuda, el comprador no ha efectuado pago alguno ni abonado suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas hasta la presente fecha. Que lo cierto, es que las cuotas pactadas por el comprador y que están vencidas, en su conjunto suman la cantidad de (Bs.75.000,00). Es por lo que procede a demandar al ciudadano R.F.R., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, o en su defecto, convenga en dar por resuelto el mismo, en virtud de que la suma adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida; que le haga entrega inmediata del bien vendido y en caso contrario que a ello sea condenado por el Tribunal con la expresa condenatoria en costas y costos. Así mismo, solicito que el bien mueble dado en venta con reserva de dominio, (vehiculo), el cual el comprador lo tiene en su posesión y se encuentra en la zona, desconociendo hasta el momento su estado de uso y en conservación; en virtud de que éste tiene el dominio sobre dicho bien y el comprador no ha cancelado las cuotas restantes. Del Petitorio, se le restituya a su poderdante el bien mueble de su propiedad constituido por un vehículo usado, supra identificado…”.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 24-09-2014, cursante al folio 23, alega (SIC…) “Que es cierto que celebró un contrato privado de venta con reserva de dominio con el actor. Que no es cierto que deba la suma de dinero solicitada por concepto de letras de cambio, puesto que nunca ha recibido solicitud de pagos por parte de ninguna persona que fuere propietaria del bien que detento. Que impugna las letras de cambio que aparecen a los folios 04, Nº 1/11, de fecha 30-02-2012, por Diez mil bolívares; folio 05, letra de fecha 30/11/2011, por Diez mil bolívares; folio 06, letra de fecha 30-04-2012, por Diez mil bolívares; folio 06, letra de fecha 30-03-2012, por Diez mil bolívares, señala que las mismas representan enmendaduras que las hace nulas de toda nulidad. Que opone la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que para demandar por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, según la ley, en su artículo 13, el demandado debería deber la totalidad de la obligación de pago, lo que no resulta en este caso especifico, ya que el demandado pago más de 1/8 de la deuda, o sea que el demandado de autos, solo debe al actor la suma de Diecinueve mil bolívares, lo que demuestra el pago de la deuda en casi su totalidad, a nombre del vendedor ciudadano J.I.Q.M.. Por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa propuesta e inadmisible la demanda…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano F.R.R., debidamente asistido por el abogado C.S., parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y como segundo punto previo sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en esta causa.

    2.1.- De la Competencia

    Este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

    2.2.- Segundo punto previo

    Como segundo punto previo, a los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgador observa que en el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 23, la misma procedió a señalar lo siguiente (Sic…) “Opongo la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que para demandar por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio según la Ley de la materia, en su artículo 13, el demandado debería deber la totalidad de la obligación de pago, lo que no resulta en este caso especifico ya que el demandado pago más de 1/8 de la deuda, o sea que el demandado de autos solo debe al actor la suma de Diecinueve Mil Bolívares…”.

    En cuenta de lo anterior, es claro que la parte demandada solo se limito a señalar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar causal alguna, que conllevara a este Juzgador el análisis de la cuestión previa promovida, por cuanto la norma in comento es clara al indicar las cuestiones previas, pero previstas cada una en numerales, es decir del 1º al 11º, por lo que no se observa que la demandada haya señalado numeral alguno, por lo que se desestima la referida defensa, y así se establece.

    2.3.- Del fondo

    Este Juzgador observa que la decisión objeto de apelación por la parte demandada, es la dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, inserta del folio 40 al 51, que declaró con lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, motivando su decisión en que “quedo demostrado la insolvencia por parte del demandado, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total”.

    Ahora bien, en atención a los hechos controvertidos, este Juzgador destaca que el eje de la causa se centra en establecer la existencia de la obligación, y el incumplimiento alegado contra el demandado, en cuanto a la falta de pago, cuya contraprestación deriva del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes y verificar si resulta procedente la resolución del contrato señalado por la parte actora; y en relación a lo anterior este Tribunal Superior observa:

    En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta, valga señalar que el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

    Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

    Resulta oportuno precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

    Lo anterior, se encuentra sustentado en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina, se resalta que el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

    El referido autor, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencia de este principio son:

    1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

      En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

    5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

      Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

      En este contexto, se distingue que el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

      Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      .

      El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

      El Dr. E.M.L., apunta que la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978).

      La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es un contrato de venta en el cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

      El artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:

      Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

      .

      La anterior disposición especial condiciona el ejercicio de la acción resolutoria sobre un contrato de venta con reserva de dominio al hecho de que el comprador obligado a pagar el precio por medio de cuotas haya dejado de pagar un número de cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, caso contrario, si las cuotas insolutas no exceden de ese límite procederá el cobro de las mismas, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

      En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

      En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de venta con reserva de dominio, del cual la actora solicita la devolución inmediata del bien mueble por cuanto – a su decir.- el ciudadano R.F.R. no ha cumplido con las obligaciones pactadas, es decir, la cancelación de siete (07) cuotas.

      Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos.

      • Pruebas de la parte actora.

      - Consta al folio 30, escrito de pruebas, presentado por la parte actora, ciudadano J.I.Q.M., asistido por la abogada I.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.471, el cual promueve lo siguiente:

      - CAPITULO I, DE LA RATIFICACIÓN

      • 1.- Contrato de venta con reserva de dominio (privado) entre el ciudadano J.I.Q.M. y F.R.R.. Folio 12.

      Con relación a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que las partes convinieron en suscribir un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo Marca: Daihatsu; Modelo: Terio Cool Aut; Placas: FBE81X; Color: Plata; Año: 2004; Serial de Motor: 4 Cilindro; Serial Carrocería: 8XAJ122G049515593; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, y así se establece.

      • Letras de cambio identificadas con los Nros. 1/11, 4/11, 5/11, 6/11, 8/11, 8/11, 9/11. Folios 04 al 07.

      - En relación a las letras de cambio identificadas con los Nº

      1/11, de fecha 30-02-2012, cantidad (Bs.10.000,00)

      8/11 de fecha 30-03-2012, cantidad (Bs.10.000,00)

      4/11, de fecha 30-11-2011, cantidad (Bs.10.000,00)

      5/11, de fecha 30-12-2011, cantidad (Bs.15.000,00)

      9/11, de fecha 30-04-2012 cantidad (Bs.10.000,00)

      8/11, de fecha 30-03-2012 cantidad (Bs.10.000,00)

      6/11, de fecha 30-01-2011 cantidad (Bs.10.000,00)

      Este Tribunal observa, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a señalar lo siguiente (Sic…) “Impugno las letras marcadas de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las letras que aparecen a los folios 04, Nº1/11, de fecha 30/02/2012, por Diez Mil Bolívares, folio 05 letra de fecha 30/11/2011, por Diez mil bolívares, folio 06, letra de fecha 30/04/2012, por Diez mil bolívares, folio 06, letra de fecha 30/03/2012, por Diez mil bolívares, las mismas presentan enmendaduras, que hacen las mismas nulas de toda nulidad…”. En cuenta de lo anterior, es claro que las letras que procede a tachar son las identificadas con los Nº 1/11, 4/11, 9/11, 8/11; sin embargo, no consta en autos que la parte demandada haya formalizado la tacha interpuesta, mediante escrito de formalización al (5to) día de despacho siguiente a su interposición, tal como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecian y valoran las mismas, siendo demostrativas que el ciudadano R.F.R., adeuda hasta la presente fecha la cantidad de (Bs. 75.000,00), suma que es mayor a la octava parte del precio total de la cosa, por tanto resulta procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y así se decide.

      • 2.- Documento de propiedad del vehículo objeto de la demanda, a nombre de J.I.Q.M., debidamente autenticado por ante la Notaría pública del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 05 de abril de 2010, el cual quedo inserto bajo el Nº 3, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Folio 13 y 14.

      Dicho documento privado, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Codito Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que a partir del 20 de enero de 2010, el actor de autos, adquirió la propiedad del vehículo objeto del litigio, mediante documento de compra venta, y así se establece.

      - CAPITULO II, De las pruebas documentales.

      • 1.- Copia simple de Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de T.T., con fecha de compra 04-08-2004, a favor del ciudadano N.J.U.A.. Folio 31.

      • 2.- Copia simple de certificado de registro vehículo Nº 25206324, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre de fecha 14 de febrero de 2007. Folio 32.

      Dichos documentos administrativos se aprecian de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando evidencia que el vehículo objeto del litigio para el año 2004, su primer propietario fue el ciudadano N.J.U.A., nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto no se esta dilucidando la propiedad del vehículo, sino el cumplimiento o no del contrato suscrito por las partes, y así se establece.

      • 3.- Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano N.J.U.A., a la ciudadana C.V.W.L., debidamente autenticado ante la Notaría Pública cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 13, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Folio 33 y 34.

      • 4.- Copia simple de documento Contrato opción de compra venta, suscrito por la ciudadana C.V.W.L., con el ciudadano SHOSM KHADDAG, GHASSAN SAID, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní, inserto bajo el Nº 29, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Folio 35 y 36.

      Dichos documentos privados aun cuando fueron consignados en copia simple, el demandado de autos no las desvirtuó, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con los 1363 y 1366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de las anteriores ventas realizadas sobre el vehículo objeto del litigio, hasta llegar al actual propietario, actor de autos, y así se establece.

      Con relación a las pruebas de la parte demandada consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, que rielan a los folios del 24 al 28, se obtiene:

      • Copia fotostática de Bauches de Deposito emanadas del Banco Venezuela.

      De los referidos instrumentos, este Tribunal observa que la misma fueron consignadas en copia fotostática, por lo que carece de valor probatorio conforme al citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se establece.

      • Copia fotostática de tres (03) letras de cambio, signadas con los Nº 01/11, de fecha 30 de agosto de 2011; Nº 2/11, de fecha 30 de septiembre de 2011; 3/11. de fecha 30 de octubre de 2011, folios 27 y 28.

      En relación a las letras de cambio, este Juzgador observa que tratan de copias simple, por lo que carecen de valor probatorio, aunado a la circunstancia que tales copias, no corresponden a las letras de cambio traídas por el actor de autos, alegando su incumplimiento en cuanto a su pago, por lo que se desechan, pues nada aportan al asunto controvertido, y así se establece.

      Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, observa este sentenciador que no fue un hecho controvertido la celebración del Contrato entre las partes, lo cual quedó demostrado, asimismo se observa que en la cláusula SEGUNDA, que las partes pactaron la venta del vehículo por la cantidad de “Ciento treinta mil Bs. fuerte (Bs.130.000)”, fijando 11 cuotas (09 cuotas de Diez mil bolívares fuertes (Bs.10.000) y 02 cuotas especiales de (Bs.15.000). Acordando del mismo modo en la cláusula SEGUNDA lo siguiente (Sic…) “que si “EL COMPRADOR” dejara de pagar (02) letras de cambio vencidas “EL VENDEDOR” tendrá derecho de considerar el contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión del vehículo vendido, obligándose “EL COMPRADOR” a hacer esta entrega sin tramite ni otro requisito que cumplir y sin que la misma le exima de las responsabilidades y pagos que se deriven de los desperfectos que haya sufrido dicho vehículo mientras estaba bajo su uso”. En cuenta de lo anterior, y de las pruebas aportados a los autos, efectivamente se obtiene que la parte demandada dejo de cumplir el pago de siete (07) letras de cambio, lo que acarrea la Resolución del contrato suscrito y la devolución del vehículo objeto del litigio al actor de autos, por incumplimiento del pago del precio pactado de la venta; del mismo modo, se observa que la parte demandada, cumplió con el pago inicial de (Bs.10.000) más el pago de tres (03) letras de cambio, dando un total de Cuarenta y Cinco mil bolívares (Bs.45.000,00), por lo que de acuerdo a la cláusula SEPTIMO, que dispone “…en caso de la resolución de este contrato las cuotas pagadas por el “EL COMPRADOR”, quedaran a beneficio de “EL VENDEDOR” como indemnización por los perjuicios y uso del vehículo”. En consecuencia nada adeuda el actor de autos al demandado, en virtud de la Resolución del Contrato, que conlleva a la entrega del vehículo, ya que el pago efectuado por la cantidad de (Bs.45.000,00), queda como concepto de indemnización por los perjuicios y uso del vehículo; siendo concluyente para quien sentencia que la demanda aquí interpuesta debe declararse con lugar ya que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la cláusula SEGUNDA del contrato de venta con reserva de dominio, quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 2014, y así establecerá en la dispositiva de este fallo.

      Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2014, por el ciudadano F.R.R., debidamente asistido por el abogado C.S., inserta al folio 58, parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, inserto del folio 40 al 51, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual por los argumentos expuesto ut supra queda confirmada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO SEGUNDO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara el ciudadano J.I.Q.M., en contra del ciudadano R.F.R., supra identificados. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, cursante al folio 12, sobre el bien mueble objeto de este juicio, con las siguientes características: vehiculo usado Marca: Daihatsu; Modelo: Terio Cool Aut; Placas: FBE81X; Color: Plata; Año: 2004; Serial de Motor: 4 Cilindro; Serial Carrocería: 8XAJ122G049515593; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. Asimismo se establece, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, con fundamento en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula Séptimo del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio. Quedando así condenada la parte demandada a la entrega del vehículo precedentemente identificado, a la parte actora. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 40 al 51.

      Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 58, por el ciudadano F.R.R., asistido por el abogado C.S., parte demandada.

      Se condena a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 14-4816, 13-4560, 14-4820, 14-4836, 15-4918, 14-4908, 13-4551, se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.L.S.,

      Abg. Lulya Abreu López

      En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y un minuto de la tarde, (3:01 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      JFHO/lal/laura

      Exp Nº 15-4916

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