Sentencia nº EXE.000154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000034

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano J.I.R.F., asistido por la abogada H.M., solicitó el exequátur de la sentencia N° 1214-2010, dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil y Mercantil del Cantón Salitre, Provincia del Guayas, Ecuador, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana P.M.P.R..

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el referido juzgado superior se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

La transcripción supra de la normativa patria es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

En el caso de autos, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita tuvo su origen en un procedimiento que se inició mediante demanda ejercida por el ciudadano J.I.R.F. contra la ciudadana P.M.P.R., en el cual, a la parte demandada se le declaró en rebeldía, el actor promovió pruebas en respaldo de su pretensión y en el que se declaró “…con lugar la demanda y consecuentemente disuelto el vínculo matrimonial…”, aspectos estos que evidencian el carácter contencioso de dicho procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio.

Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil:

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

.

La norma antes transcrita, determina que el solicitante está en la obligación de señalar en la solicitud de exequátur su domicilio o residencia, así como el de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria.

Tal exigencia se basa en el principio según el cual nadie puede ser juzgado o sentenciado sin haber sido previamente oído.

Para que un procedimiento sea válido -incluso un procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera como el de autos-, es necesario el emplazamiento del sujeto pasivo de la relación procesal para que pueda concurrir a ser oído, conviniendo en lo que se le plantea, o defendiéndose si a bien lo tuviere.

De manera que las exigencias previstas en el artículo 852 de la ley civil adjetiva, específicamente las referidas a la indicación del domicilio de quien solicita el exequátur y de la persona contra la que obra el mismo, son necesarias tanto para la citación del segundo, como para la tramitación de las notificaciones que hayan de practicarse en el decurso del procedimiento.

En el caso planteado, esta Sala observa que el solicitante del exequátur no señaló en su escrito el domicilio de la persona contra la cual obra el exequátur, incumpliendo de tal manera la exigencia prevista en la normativa legal citada, lo que impide a esta Sala conocer el lugar donde ha de practicarse la citación para continuar con los trámites legales de la solicitud propuesta.

Por su parte, debe insistir nuevamente esta Sala en la necesidad de que los representantes judiciales de quienes pretenden el exequátur, expongan en su solicitud de qué manera se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesarios para conceder el pase de la sentencia extranjera.

No basta con transcribir la norma e indicar que tales supuestos se hallan satisfechos, como se hace en el caso de autos, sino que es necesario, para cumplir con la adecuada y delicada tarea que su profesión les impone, exponer con claridad cómo se ha atendido cada uno de los supuestos que exige la norma, pues independientemente de que tal análisis corresponda en definitiva a esta Sala de Casación Civil, es deber ineludible de quien formula la petición de reconocimiento llevar al convencimiento del juez que los supuestos están dados para conceder la ejecutoria a la sentencia extranjera.

En razón de lo expuesto, esta Sala se ve en la imperiosa necesidad de rechazar la solicitud de exequátur interpuesta, no sin antes advertir que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que la parte interesada pueda acudir nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud una vez satisfechos los supuestos necesarios para su admisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil y Mercantil del Cantón Salitre, Provincia del Guayas, Ecuador, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano J.I.R.F. y la ciudadana P.M.P.R.; y 2) RECHAZA la solicitud de exequátur de la referida sentencia, interpuesta por el ciudadano I.R.F..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000034.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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