Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo

Valencia, 3 de agosto de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-003766

PENADO: J.J.C.F. C.I. V.- 8.844.985

DEFENSA:

PÙBLICA ABG. E.O.

FISCAL: DECIMO CUARTO (14ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

CONDENA

DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 30.03.2016, en contra del penado J.J.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.985, natural de Caracas – Distrito Metropolitano, nacido en fecha 06/10/1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio Administrador de Empresas Mención Mercadeo y Visitador Médico, de estado civil divorciado, hijo de J.E.C.R. (F) y U.F.d.C. (V), grado de instrucción Universitario, residenciado en Urbanización Parque Mirador, avenida Paseo Cuatricentenaria, casa Nº 21, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.C.S..

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

Se desprende del dossier que el penado fue detenido en fecha 06/05/2015 siéndole posteriormente impuesta una medida cautelar de privación de libertad, permaneciendo en esa situación de privación de libertad preventiva hasta el día 25/11/2015, oportunidad en la que el Tribunal de Juicio acordó otorga una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de ARRESTO DOMICILIARIO, por razones de salud. En este mismo orden, en fecha 25/05/2016, el ciudadano es nuevamente detenido, por cuanto le fue revocada la medida cautelar impuesta a su favor, ordenándose su reclusión en un centro penitenciario, la cual sufre actualmente.

Previo a efectuar el computo de pena cumplida por el encausado es menester hacer previamente las siguientes consideraciones en cuanto a la naturaleza de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO en cuanto a si debe o no este Despacho Judicial abonar su tiempo a la pena cumplida, y en ese orden de ideas se hace necesario citar textualmente el contenido del Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

Artículo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. ( Subrayado y negrillas del Tribunal de Instancia)

En interpretación de la norma antes trascrita, es criterio de esta juzgadora, que dicho tiempo no debe sumarse al tiempo de condena cumplida, en virtud de que la medida de arresto domiciliario, si bien es cierto es una medida restrictiva de la libertad, también lo es que es menos gravosa que la privación propiamente dicha, siendo que considerarla como abonable al cumplimiento de pena, seria atentar contra del Principio de Igualdad contenido en el Articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los sitios de cumplimiento fijados por el Estado para cumplimiento de pena están claramente enunciados en el Articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

Ahora bien, dentro del análisis de las disposiciones antes trascritas, si bien es cierto el artículo 3 de la Ley especial, le otorga al Estado la potestad de habilitar un sitio para cumplimiento de pena, lo cual supone que ante una situación excepcional, en la cual este comprometido un derecho fundamental como por ejemplo del derecho a la salud o la vida, se pueda habilitar el domicilio del privado o privada de libertad colocando un apostamiento policial o castrense según sea el caso, no obstante, dejando claro que la medida que pesa sobre el encausado o encausada es de naturaleza privativa de libertad y otra distinta.

En consonancia que lo antes expuesto, se hace necesario citar criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1198 de fecha 22-06-2007, Expediente Nro. 07-0343, en Ponencia del Magistrado de la Sala DR. P.R.R.H., señala al respecto lo siguiente en relación a la naturaleza jurídica de la medida de arresto o detención domiciliaria:

… 1.1 En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho. En efecto, en su fallo n.o 1079, de 19 de mayo de 2006, esta Sala estableció la siguiente doctrina que, por este medio, ratifica:

2.1. Observa la Sala que, mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el demandante denunció:

2.1.1. Que, con violación a su derecho fundamental a la libertad personal, se encuentra sometido a medida cautelar de arresto domiciliario, la cual, conforme a doctrina de esta Sala, es equivalente a la de privación de libertad.

2.1.2. En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el M.T. de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. …

Del texto de la Sentencia parcialmente trascrita, emanada del M.T. de la republica, se desprende clara e inequívocamente, que la medida cautelar contenida en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una medida privativa de libertad, por cuanto la misma es menos gravosa, que aquella, en el entendido de que el sitio de cumplimiento es el domicilio del encausado, en el cual a todo evento goza de privilegios al encontrarse en su casa, siendo pues que de considerarla como una medida privativa y abonar su tiempo de duración a la pena, tal como lo establece el Articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 484, se estaría favoreciendo a unos ciudadanos por encima de otros que si han estado detenidos en un centro penitenciario.

Así mismo se estima oportuno citar decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas en decisión de fecha veintitrés (23) de Julio del año Dos mil Nueve (2009) en la que emitió pronunciamiento referido al tiempo que debe tomarse para el computo del cumplimiento parcial o total de la pena en el recurso identificado con el número NP01-R-2009-000102, donde sustenta el criterio en cuanto a la interpretación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal en base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), con ponencia del Magistrado F.A.C., citada a su vez por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de ejecución de esa misma jurisdicción, en decisión de fecha 20 de Mayo de 2011, asunto NP01-P-2008-003244, tomada por este Juzgado en atención al Principio de notoriedad judicial, del Portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

“…A fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el recurrente en su escrito de apelación, donde manifiesta su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución, quién no tomó en consideración a los fines de la realización del computo de la pena; la medida cautelar de coerción, que se encontraba cumpliendo su representado, de arresto domiciliario; la cual según su parecer de conformidad con el artículo 484 del COPP, ha debido ser descontada tal y como lo refiere la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-2006 , a la cual hace referencia como fundamento de su impugnación, en este sentido y ante el argumento esgrimido por el recurrente, esta Corte de Apelaciones luego de analizar el contenido del referido artículo 484 del COPP, así como la sentencia referida por el recurrente de la Sala Constitucional, conjuntamente con el contenido y fundamento de la decisión impugnada y emitida por la Juez Tercero de Ejecución, no queda más que concluir, que se encuentra el recurrente muy alejado de la verdad, en una errada interpretación tanto del artículo 484 del COPP, como de la sentencia de sala constitucional invocada, en tal sentido y a fin de ilustrar lo apreciado por esta Alzada, se observa primero; que es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuales son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona; ahora condenada, estuvo durante el p.p. , llevado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de pena, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad, en otras palabras quedan excluida las relativas a las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del COPP.

Siendo ampliamente interpretada esta norma en el contenido de la jurisprudencia señalada por el recurrente de la Sala Constitucional, de fecha 11-08-2006, con ponencia del Dr. F.A.C., la cual por si misma se explica, siendo del tenor siguiente:

“…El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(subrayado del presente fallo).

Esta disposición legal, prevista en el Capítulo I (“disposiciones generales”), del Libro Quinto (“de la ejecución de la sentencia”) del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunas reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en los que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.

En el encabezamiento del artículo in commento, intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Seguidamente, el primer aparte prevé que se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Tales disposiciones, que no reciben mayores cuestionamientos ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina patria, tienen puntos de encuentro con preceptos establecidos en la Ordenanza Procesal Penal alemana, tal como se refleja en el extracto doctrinal que se cita a continuación:

Para la ejecución de especies de penas particulares se debe resaltar lo siguiente: (...) El Cómputo de la duración de la pena provoca algunas dificultades en la práctica de la ejecución. En la StPO [Strafverteidigerforum -Ordenanza Procesal Penal- en la versión del 7/4/1987 (BGBI. I, 1074)] está regulado el cómputo de la prisión preventiva cumplida después de haber sido dictada la sentencia y de la permanencia en un hospital (ver §§ 450 y 461), así como también, a partir de la 1. StVRG, la privación de libertad sufrida en el extranjero, en un procedimiento de extradición (§ 450ª)

(Roxin, Claus. Derecho procesal penal. Traducción de la 25ª edición alemana de G.E.C. y D.R.P., revisada por Julio B.J. Maier. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 504).

Por su parte, sobre el “abono” de la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de la condena, un sector de la doctrina española ha señalado lo siguiente:“El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un arresto domiciliario; opinión que compartimos” (Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. P.P.. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482). Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.

Al respecto, considera esta Sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (vid. art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ella implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, o tener prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Indudablemente, el grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso, que en los otros.

Por otra parte, generalmente los órdenes jurídicos únicamente toman en cuenta, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida de privación preventiva de libertad, dejando fuera, al menos, las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y otras medidas de similar entidad…” (negritas y cursivas del Tribunal de Primera Instancia)

De la anterior trascripción de la sentencia aludida por el propio recurrente y aquí analizada por los integrantes de esta Corte, claramente se desprende; en que caso debe el Juez de ejecución descontar tiempo de la pena impuesta, para los efectos del computo del cumplimiento de la pena o para el otorgamiento de algún beneficio solicitado por el condenado, siendo que, en el caso especifico el recurrente impugna el auto de ejecución y computo en el cual la juez Tercero de ejecución, totalizó como tiempo, en que el condenado J.M.M., estuvo privado de libertad durante el proceso, solamente el de tres (03) días, tiempo este que descontó a la pena total de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, con lo cual no estuvo de acuerdo el defensor por considerar que ha debido la juez descontar el tiempo de arresto domiciliario como así entiende este lo señala la norma adjetiva penal del 484 y la Sala Constitucional, siendo tal apreciación errónea precisamente a la luz de la jurisprudencia antes invocada, deduciéndose que el recurrente hizo una errada interpretación del contenido de esta sentencia, pues mal puede entenderse, que el tiempo que estuvo en p.p. el ahora condenado, y que cumplió con la medida de coerción personal de detención domiciliaria, pueda ser descontado de la totalidad de la pena, pues aún cuando esta medida cautelar es la mas restrictiva a la libertad de la persona, jamás se compara con la medida cautelar de privación de libertad en establecimiento público a la que se refiere específicamente tanto el artículo 484 del COPP, como la supra señalada sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, quién ya ha determinado que exclusivamente se descontará de la pena impuesta, el tiempo cumplido con la medida cautelar de privación de libertad, no con algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del COPP, por lo tanto escapa la razón del recurrente con el argumento con el cual pretende sea impugnada la decisión de fecha 29-04-2009, siendo lo mas ajustado a derecho declarar desestimado este punto de apelación, por no haber violación alguna de los derechos del condenado, encontrándose el computo correctamente realizado.

Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento del recurrente relativo a que la Juez Tercero de Ejecución en su decisión no indica las fechas del cumplimento de la pena, a fin de que este conozca cuando podrá solicitar una de las formulas alternativas al proceso, considera esta Alzada que tal denuncia no acarrea gravamen irreparable para el recurrente y su representado, pues aún cuando el artículo 482 del COPP señala que el Tribunal de ejecución debe practicar el computo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena, y en la cual puede el penado optar a beneficio, esa misma norma prevé, que las partes podrán dentro del plazo de cinco días formular sus observaciones, y no obstante ello, el auto del computo de pena siempre será reformable cuando exista error o circunstancias que hagan necesario la rectificación de este, para lo cual puede hacerlo de oficio el Tribunal o a solicitud del interesado, en este caso el recurrente y su representado, por lo tanto debe desestimarse argumento, por inexistente. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación presentado por el recurrente C.A., en contra de la decisión de echa 29-04-2009, emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución, la cual queda ratificada en todas y cada una de sus partes, queda negado el petitorio solicitado por el recurrente en su escrito de apelación. Y así se decide”.

En atención a los criterios antes citados y observados por este Juzgado de ejecución, es claro para quien decide que no debe abonarse el tiempo de arresto domiciliario al tiempo de pena sufrida por el penado por cuanto su naturaleza jurídica es distinta a la privación de libertad propiamente dicha, abonable al computo de condena cumplida, en los términos del Articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal antes 484, siendo solo posible siempre y cuando el Estado haya habilitado por vía de excepción el domicilio del privado o privada de libertad, u otro centro distinto durante el proceso en el ejercicio de la potestad que le otorgan la leyes, a los fines de garantizar un derecho fundamental puesto en riesgo durante el tiempo de reclusión en un centro carcelario, debiendo acreditarse las medidas tomadas por el despacho judicial para habilitar el domicilio u otro centro para tal fin, así como su cumplimiento y así se decide.

Fijado el criterio por este Juzgado en los términos antes expuestos, se procede a efectuar el computo de pena cumplida por el penado conforme a lo que dispone el Articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de las actuaciones que el penado fue detenido preventivamente en fecha 06/05/2015 siéndole impuesta una medida judicial privativa de libertad, permaneciendo en esa situación de privación de libertad preventiva hasta el día 25/11/2015, oportunidad en la que el Tribunal de Juicio acordó otorga una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue revocada siendo detenido nuevamente en fecha 25/05/2016, estando actualmente privado de su libertad en un recinto carcelario, en consecuencia ha estado detenido por un lapso de OCHO (08) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS de la pena impuesta, que los cumplirá el 06/03/2024.

Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.

El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES.

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo que de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; e igualmente podrá cumplir presentándose ante este Juzgado.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: J.J.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.985, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 30.03.2016, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES.

Ofíciese a la Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Ofíciese al C.N.E., informando con relación a la inhabilitación política acordada.

Impóngase al penado J.J.C.F. de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Las Acacias; de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena oficiar a dicho centro, a los fines que traslade al penado de autos a este Juzgado a los fines de ser impuesto del presente auto.

Asimismo se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a fin de que designe el centro carcelario donde el referido penado deberá cumplir su pena y haga efectiva su inmediata reclusión.

Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, a los fines que designe un fiscal en materia de ejecución que conozca del presente asunto. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

G.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR

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