Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada T.R.F., en su carácter de Fiscal Tercera Provisoria de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Actuación dirigida contra decisión dictada el diez (10) de mayo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por E.J.C.S. (presidente), A.T.G. y GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público contra el fallo dictado el diez (10) de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió al acusado J.J.R.B., cédula de identidad 17340885, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 (numeral 1), todos del Código Penal, en ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 eiusdem; en perjuicio del ciudadano E.R.Q. (occiso); y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano O.F.D.S..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000382, y como ponente al Magistrado Dr. H.M.C.F..

Posteriormente, el diecinueve (19) de diciembre de 2013 se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. P.J.A.R., de conformidad con el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada T.R.F., en su carácter de Fiscal Tercera Provisoria de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el dieciocho (18) de octubre de 2013, planteó una única denuncia.

Denunciando sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la “falta de aplicación de [los] artículo[s] 443 y 444 numerales 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal”, al considerar que la corte de apelaciones no resolvió los puntos impugnados que específicamente planteó en la primera denuncia del recurso de apelación, omitiendo el deber que tiene de decidir conforme a lo alegado y probado en autos según el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, tal situación (en su criterio) representa una violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, argumentando:

En efecto, en…[la] PRIMERA DENUNCIA del recurso de apelación…expusimos con base al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal...la falta de motivación e ilogicidad manifiesta de la sentencia, ya que el juzgador no analizó ni comparó las declaraciones de los ciudadanos O.F.D. y J.C.R.S., quienes son testigos fundamentales, por cuanto son ‘presenciales’, de los hechos que el Ministerio Público imputó, eso sin dejar de destacar que son víctimas y de cuyos testimonios el Tribunal extrajo la Absolutoria; en la recurrida cursa ciertamente la narrativa de sus testimoniales expuestas durante el debate de Juicio Oral y Público, pero sin su estudio lógico analizado ni menos aun exhaustivo, lo que se traduce en la violación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las circunstancias que fueron objeto de juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, los cuales deben estar concatenados sin duda alguna con lo escuchado en juicio, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…se explicó a la Corte de Apelaciones que con respecto a los medios de prueba ventilados en el debate oral, el a quo había hecho solamente una transcripción textual, obviando hacer el análisis y [la] comparación de ellos entre sí, es decir, hacer el estudio de las mismas, a lo cual está obligado, sin embargo, la Corte de Apelaciones declara sin lugar esta denuncia y confirma la Sentencia Absolutoria, aun y cuando del texto de la Sentencia le reitero se evidencian los testimonios aportados los cuales se corroboran y concatenan con las exposiciones de los experto[s], los funcionarios actuantes y de las pruebas documentales incorporadas al debate…lo cual permite finalmente que una vez efectuado el análisis total del fallo impugnado, constataran la existencia de los vicios de inmotivación, pues del texto de dicha Sentencia se evidencia que no fueron valoradas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, principalmente a las testimoniales…incurriendo en consecuencia en Errónea Interpretación, debido que de la sentencia apelada ante ellos, se extrae lo dicho textualmente por el ciudadano O.F.D., quien expuso entre otras cosas, ante el Tribunal de Juicio N° 3 lo siguiente: ‘YO VI QUE EL SEÑOR ACUSADO PRESENTE SE PARÓ EN LA PARED...CON UN CUCHILLO...EL DEL CUCHILLO ME DIJO QUE NO NOS IBAN HACER DAÑO…YO INTENTÉ FORCEJEAR CON EL JOVEN DE LA ESCOPETA PERO EL ACUSADO ME APUÑALÓ POR LA ESPALDA Y LUEGO SE INTENTÓ METER EVANGELISTA Y EL ACUSADO APUÑALEÓ AL SUEGRO, YO PERDÍ EL CONOCIMIENTO Y DESPERTÉ 17 DÍAS DESPUÉS, PERDÍ EL BAZO, UN RIÑÓN Y ESTOY LIMITADO. YO QUIERO QUE SE HAGA JUSTICIA’. Y aun [con] esta declaración de un testigo presencial que por demás es víctima, sorprendentemente considera el Tribunal de Juicio N° 3, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado antes identificado no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, y sin embargo la honorable Corte de Apelaciones…DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, siendo que probados los hechos y establecida la identidad del autor a lo largo del debate oral y público, en vez de Condenar [al acusado lo] Absolvió, incurriendo en este mismo error la Corte, quien no analizó el recurso interpuesto y menos aun analizó la sentencia recurrida…cabe resaltar que incurre la recurrida en indebida aplicación de leyes, o principios al desestimar que se denuncia la inobservancia de preceptos tales como los artículos 13, 22 y 23, como es el fin último del proceso que no es otro que establecer la verdad de los hechos, la apreciación de las pruebas admitidas oportunamente y que por cierto es tal el exabrupto legal que hasta pruebas admitidas en la Etapa de Control como por ejemplo la lectura de un acta de reconocimiento en rueda de individuos, no fue permitida por el juzgador durante el debate de Juicio Oral y Público, y sin embargo la Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso, y que en esta oportunidad acudo ante tan honorable instancia y por el contrario [solicito] se avoquen al presente recurso y lo admitan. Por tanto la sentencia que se recurre es para que declaren con lugar esta denuncia, pues el fallo del a quo no analizó, ni comparó y explicó detalladamente todas y cada de las pruebas, pero jamás señaló la recurrida en qué parte del fallo o como cumplió la Sentencia del Tribunal de Juicio, con lo hoy denunciado, lo que en mi criterio obviamente no lo señaló porque este estudio de esas pruebas no se encuentra en la sentencia del Tribunal de Juicio N° 3; es decir, la Corte de Apelaciones, no abordó el punto que específicamente fue denunciado…¿De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 449 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 2° y 5° del artículo 444, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C.d.A. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. En conclusión, es obvio pues, que la recurrida solo se limitó a transcribir lo expuesto por el Tribunal de Juicio N° 3, sin verificar lo que realmente fue denunciado, es decir, la falta de análisis y comparación de la declaración rendida en juicio por parte de los ciudadanos OMAR FEDERICO DÁVILA y J.C. ROJAS SOSA…incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, por falta de aplicación del…citado artículo 432 procedimental; por lo que le solicito muy respetuosamente a esa honorable Sala de Casación Penal, anular la sentencia impugnada, dado que la Corte de Apelaciones, aun debiendo anularla no lo hizo, y así proceder a ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al del Tribunal de Juicio 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, con el fin que no incurra en los vicios que denuncio, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 459 eiusdem. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO SOLICITO, toda vez que la finalidad con la que acudo a esta Sala de Casación Penal, es para que imponga por i.d.D. la correcta aplicación de las leyes y respeto de las garantías, como lo establece tanto la Constitución como la propia ley Penal Adjetiva que nos rige

. (Sic). (Mayúsculas, resaltados y subrayados del recurso).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada T.R.F., en su carácter de Fiscal Tercera Provisoria de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en sentencia publicada el seis (6) de julio de 2012, son:

Ahora bien, de la apreciación y el análisis detallado de todos y cada uno de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio Mixto, considera de manera objetiva que se encuentra claramente probado y suficientemente acreditado en el curso del Debate Oral y Público, la comisión de un hecho punible, en el cual falleció el ciudadano, quien en vida respondía al nombre de: E.R.Q., y resultó gravemente herido el ciudadano: O.F.D.S., por cuanto el día: viernes 17-10-2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraban en el Restaurante denominado ‘Pizze.E.G. Tikal’, ubicado en la Calle Bermúdez, del Sector El Llanito, la Otra Banda, de esta Ciudad de Mérida, los ciudadanos: E.R.Q. (propietario del mismo y hoy occiso), su hijo de nombre: J.C.R.S., quienes estaban en la cocina preparando la comida, mientras que en el salón-comedor se encontraba el ciudadano: O.F.D.S. (yerno de Evangelista y cuñado de J.C.), junto con sus menores hijos, sentados en una mesa del local, habían otras mesas más, pero sólo algunas estaban ocupadas, además en la Caja Registradora y atendiendo las mesas, se encontraba el ciudadano: S.D.Q. (hermano de Evangelista y tío de J.C.), al tiempo que en una habitación lateral del referido inmueble, se encontraba la ciudadana, identificada como: A.T.T.S. (esposa del dueño del local), la cual se encontraba descansando, en ese momento llegó de la calle su hijo, identificado como J.R.T., saludó a su mama y habló con ella en ese mismo instante, el señor Evangelista les estaba sirviendo la comida y regresó a la cocina, y cuando el ciudadano O.F.D., se disponía a comer en compañía de sus hijos, y también se disponía a salir otra vez a la calle…entraron al restaurante Dos (02) ciudadanos, unos de ellos, vestía pantalón blue jeans y franela, llevaba puesta una gorra, era de piel morena y alto, y llevaba en su mano Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, mientras que el otro, era un adolescente y vestía pantalón blue jeans y franela, era más pequeño, gordo, y con el pelo rizado, y llevaba en sus manos Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Color Plateado, uno de ellos, el que tenía en su poder el cuchillo, le dijo al señor S.D.Q., que eso era un asalto y que le entregara los reales, razón por la cual este les entregó el dinero que había en la caja, apoderándose de la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,oo), y fue ahí donde la víctima, O.F. vio a los dos ciudadanos, y se alarmó e intentó pararse pero uno de ellos le dijo que a ellos no les iban a hacer nada, por lo cual se quedó sentado, y J.R.T. no pudo salir otra vez a la calle como se disponía a hacer, y se quedó viendo detrás de una cortina que hay para entrar al salón, al igual que [la] mamá se levantó a ver qué pasaba porque oyó unos ruidos, mientras que el otro metió la escopeta por la ventanilla por dónde sacan la comida, y apuntó a J.C. que se encontraba justo en ese lugar, pero este agarró la escopeta y trató de quitársela pero no pudo y comenzó a forcejear con el atacante, oportunidad que aprovechó O.F., quien se levantó de la silla, y como estaba cerca, agarró al sujeto de la escopeta y empezó a forcejear con éste tratando de desarmarlo, pero en ese momento el sujeto que portaba el cuchillo, se acercó y atacó por la espalda a O.F., infringiéndole dos heridas con el cuchillo, por lo que este cayó al piso, en ese instante, J.C. salió por la parte de atrás al estacionamiento para pedir ayuda al 171, y el ciudadano E.R.Q., quien se había percatado de lo sucedido, salió rápidamente de la cocina para tratar de ayudar a su yerno, pero al salir abruptamente al comedor, se encontró de frente con el sujeto que portaba el arma blanca, y les gritó que dejaran tranquilo a su yerno, y el sujeto le contestó que si el también quería, por lo cual este le propino una herida en el pecho, a nivel de la tetilla izquierda, y luego, estos se dieron a la fuga, mientras que el señor E.R.Q., dio varios pasos hacia la puerta y cayó en los brazos de su hijo J.C. que venía entrando al local en ese momento por lo cual pidió ayuda pero los bomberos no llegaban por lo que decidieron trasladarlo en el vehículo Dodge Dart de su propiedad hasta el Hospital Universitario de los Andes, pero el herido falleció en el trayecto, y llegó muerto al HULA, posteriormente, como a los quince minutos llegaron con el herido, O.F.D., quien perdió el conocimiento y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de emergencia en dos oportunidades, y debió ser recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de los Andes donde despertó aproximadamente diecisiete días después del hecho

. (Sic). (Resaltado de la sentencia).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las c.d.a. (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico verificado en las decisiones de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los o las profesionales del derecho lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Precisándose que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo inherentes al recurso de casación, el cual requiere interponerse a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

Aunado a que, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal expone la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, estableciendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Y así, en el caso bajo estudio, en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por la abogada T.R.F., dirigido contra decisión dictada el diez (10) de mayo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con respecto a la legitimación activa para recurrir, la fiscal antes mencionada se encuentran legitimada para impugnar el fallo dictado por la segunda instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, de acuerdo al requisito de la tempestividad, como se ha descrito con antelación, la decisión de la alzada se materializó el diez (10) de mayo de 2013, notificándose a la defensa pública el tres (3) de junio de 2013; a la representante del Ministerio Público el cuatro (4) de junio de 2013; y consignadas las notificaciones correspondientes al encausado, y a las víctimas, el cinco (5) de junio de 2013, una vez que éstas últimas de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron publicadas a las puertas del tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; presentando la abogada T.R.F., Fiscal Tercera Provisoria de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recurso de casación contra la referida sentencia el catorce (14) de agosto de 2013.

Emanado del cómputo efectuado por la abogada W.R., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (cursante de los folios 184 al 185 del cuaderno de apelación), que desde la fecha en que se consignó la última actuación relacionada con la notificación de las partes (cinco -5- de junio de 2013) hasta la fecha (veintitrés -23- de junio de 2013) en que esa alzada remite la presente causa al Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de no existir ninguna otra diligencia que practicar y a los fines legales pertinentes, transcurrieron un total de veinte (20) días de audiencia, tiempo que evidencia suficientemente la extemporaneidad del recurso de casación interpuesto con posterioridad por la representante del Ministerio Público.

Surgiendo específicamente de las actas procesales (folio 168 del cuaderno de apelación) que el mismo día cuatro (4) de junio de 2013, cuando se dio por notificada la abogada T.R.F., Fiscal Tercera Provisoria de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida mediante comunicación No. 14-F3-1550-2013, que: “se sirva expedir CON CARÁCTER URGENTE, COPIA CERTIFICADA, de la sentencia que guarda relación con el asunto en referencia, mediante la cual confirma la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 06 de julio de 2012, por guardar relación con la causa penal signada con el No. 14-F3-660-2008 nomenclatura interna de este Despacho Fiscal, seguida en contra del ciudadano J.J.R.B.”. Requerimiento acordado el diez (10) de junio de 2013 por el órgano jurisdiccional y ordenada la expedición de las copias requeridas (folio 169 del cuaderno de apelación).

Observándose que la representante del Ministerio Público ejerció recurso de casación contra una sentencia que dice ir contra la actuación fiscal, actuando como parte del proceso penal para la debida administración de justicia, así como en su condición de representante del estado y garante de los derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas (por ser una sentencia absolutoria derivada de una acusación por homicidio intencional calificado y lesiones gravísimas). Acción que materializó mes y medio después de haberse dado por notificada, de solicitar copia certificada de la sentencia recurrida y de haber vencido el lapso de interposición del mismo, lo que sin lugar a dudas permite hacerle un llamado de atención ante tan improcedente y negligente actuación, que desdice de la función llamada a cumplir por dicha funcionaria, atentando con ese inaceptable proceder contra el presente proceso penal.

Confirmándose de las actas procesales que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida había ordenado la remisión de la causa al tribunal de origen, requiriendo paralizar tal decisión una vez presentado el recurso de casación, oportunidad en la cual, señaló: “aún cuando considera esta alzada que el mismo no es procedente conforme a la ley, sin embargo no es competencia de este Despacho resolver sobre su admisibilidad o no, por lo que se acuerda remitir el presente cuaderno a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines consiguientes y elaborar el cómputo de audiencias respectivo”. (Sic).

Constatando igualmente la Sala de Casación Penal, que no sólo el recurso fue presentado extemporáneamente, sino que en el mismo presenta una única denuncia, fundamentando legalmente la presunta irregularidad a ser conocida por vía de casación de la forma siguiente: “falta de aplicación de artículo 443 y 444 numerales 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal”, normativa legal referente a las sentencias y motivos del recurso de apelación, pero no del recurso de casación (como corresponde en esta etapa del proceso). Circunstancia que desde el inicio la convierte en una denuncia indebidamente fundamentada.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal con fundamento a lo anteriormente expuesto, considera que lo procedente es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la abogada T.R.F., en su carácter de Fiscal Tercera Provisoria de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra decisión dictada el diez (10) de mayo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de haber sido presentado fuera del lapso de interposición del mismo, ello según lo dispuesto en los artículos 428, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y en otro orden de importancia, estima esta Sala de Casación Penal que corresponderá a la Dirección General de Inspección y Disciplina adscrita a la Fiscalía General de la República, evaluar el ejercicio en nombre del Estado de la acción penal y la actuación de la representante del despacho fiscal materializada en el presente caso, a tenor de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 285 constitucional, a cuyo efecto se remite copia certificada del presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la abogada T.R.F., en su carácter de Fiscal Tercera Provisoria de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra decisión dictada el diez (10) de mayo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-382

PJAR

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de la Sala, decidió DESESTIMAR POR INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por la representación fiscal del Ministerio Público, con base en que “…no sólo el recurso fue presentado extemporáneamente, sino que en el mismo presenta una única denuncia fundamentando legalmente la presunta irregularidad a ser conocida por vía de casación de la forma siguiente: “falta de aplicación de artículo 443 y 444 numerales 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal”, normativa legal referente a las sentencias y motivos del recurso de apelación, pero no del recurso de casación…Circunstancia que desde el inicio la convierte en una denuncia indebidamente fundamentada…”.

Al respecto, considero que la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación se debe a la extemporaneidad del mismo (lo cual no se manifiesta en la parte dispositiva de la sentencia) y no a la desestimación por la indebida fundamentación de la denuncia planteada en el escrito recursivo.

Si bien la decisión adoptada por la Sala es razonable en cuanto a la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, considero que la cualidad de tempestivo del recurso es un requisito que de ser incumplido hace innecesaria la revisión de la fundabilidad de las denuncias planteadas, a menos que sea necesario dictar una nulidad de oficio en beneficio del reo, lo cual no se observa en el presente caso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho era declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente Recurso de Casación.

Cabe destacar, que con la presente decisión se viola la lógica jurídica, porque se convierte una inadmisibilidad en un recurso desestimado por manifiestamente infundado, vulnerándose de esta manera los artículos 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se está dejando al recurrente en un limbo jurídico.

Quedan así expresadas las razones por las cuales concurro en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

El Magistrado,

H.C. Flores

P.J.A.R.

La Magistrada,

La Magistrada Concurrente,

Y.B.K. de Díaz

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

VC. EXP N° 13-0382

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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