Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de Septiembre de 2016

206º y 157º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001102.

PARTE DEMANDANTE:J.D.J.D.S..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.V.Y.S. No.227.195.

PARTE DEMANDADA: SUMINDU, S.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: ANGY MORA NOGUERA, IPSA 228.962, J.J.M.D. IPSA 215.310 Y.V.A. IPSA 227.137.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de septiembre de 2016, comparecen ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de celebrar como en efecto lo hacen el presente acuerdo transaccional por una parte la sociedad mercantil SUMINDU, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 1969, bajo el número 64, Tomo 43-A, posteriormente modificado sus estatutos según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 25 de junio de 2015, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2015, bajo el número 51, Tomo 148-A, a efectos de este documento denominada LA EMPRESA o LA DEMANDADA representada en este acto por el abogado en ejercicio J.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.981.466 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.310, carácter el suyo que se desprende de las actas del presente expediente, por una parte y por la otra, el ciudadano J.D.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.898.473en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE o TRABAJADOR”), debidamente asistido en este acto por la abogada A.V.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 19.667.558 inscrito en el IPSA bajo el número 227.195,han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2016-001102, en la cual EL DEMANDANTE arguye que comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia, subordinación y ajenidad desde el 31 de enero de 2007desempeñándose en el cargo de “OPERADOR DE ALMACÉN Y AUXILIAR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD”; en horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. hasta las 12:00 pm con una hora de descanso y/o almuerzo para reiniciar sus labores desde la 1:00 pm hasta las 4:30 p.m., realizando todas las labores inherentes al cargo desempeñado para la Sociedad Mercantil SUMINDU, S.A., devengando un salario básico semanal de (Bs. 5.267,92), un salario básico diario de (Bs. 752,56) y un último salario integral diario de (Bs. 1.190,43). De esta forma la relación de trabajo se prolongó en el tiempo hasta el día 02 de septiembre de 2016, fecha esta última en que el trabajador interpone formal renuncia. Alega que como producto del desempeño de sus actividades las cuales consistían en: Trasladar dentro del almacén mercancía usando como medio de trabajo el puente grúa en los casos que la mercancía afuera voluminosa y pesada, mientras que las livianas las levantaba y trasladaba manualmente, asimismo, debía flexionar rodillas, tronco y cuello, trasladando cargas entre 10 a 20 kilogramos aproximadamente, empujar y halar mercancía en puente grúa con un peso aproximado entre 30 kg y 600 kg por un suelo irregular , causando vibraciones corporales generalizadas haciendo un esfuerzo físico exacerbado que por dichos del propio trabajador origino el diagnóstico del padecimiento de una “DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL CENTRAL C4-C5, DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5 Y L5-S1, RADIOCULOPATÍA S1 IZQUIERDA” que genero la discapacidad parcial permanente en un grado superior al veinticinco por ciento (25%), arguyendo que antes de su ingreso a prestar servicios para LA DEMANDADA le fue practicado una evaluación médica que determino que era un paciente sano. En ese orden de ideas, al trabajador le fue indicado un tratamiento médico, resonancias magnéticas, rehabilitación y cambio de puesto de trabajo, teniendo como consecuencia una disminución significativa del nivel de resistencia y fuerza, razón por la cual decide acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para obtener la evaluación médica confirmando el diagnostico previamente citado, alegando un incumplimiento por parte de LA DEMANDADA respecto a las obligaciones legales de prevención y salud laboral al no haber dotado al TRABAJADOR de los implementos de seguridad correspondientes. En consecuencia, el INPSASEL apertura un expediente de investigación signado con la nomenclatura N° CAR-13-IE-14-1179, generando como resultado la certificación medico ocupacional número 257-15, que ratifico su diagnóstico de “DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL CENTRAL C4-C5, DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5 Y L5-S1, RADIOCULOPATÍA S1 IZQUIERDA”. En consecuencia, EL TRABAJADOR solicitó la condenatoria de LA DEMANDADA en pagarle UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.893.617,10), discriminado en los siguientes conceptos: PRIMERO:Prestaciones Sociales por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.357.129,oo).-

SEGUNDO

Intereses de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.540,53).-

TERCERO

Vacaciones fraccionadas periodo 2016 por la cantidad de, CATORCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.087,92).-

CUARTO

Bono vacacional fraccionado, periodo 2016 por la cantidad de, DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 16.932,60).-

QUINTO

Utilidades fraccionadas periodo 2016 por la cantidad de, SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 67.730,40).-

SEXTO

Incentivo de asistencia por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo).-

SEPTIMO

Beneficio de alimentación por la cantidad de, VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 21.240,oo).-

OCTAVO

Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT);la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 520.796,65).-

NOVENO

Daño Material, discriminado de la siguiente manera: A)Daño Emergente: establecido en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolanoestimando por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), B)Daño Lucro Cesante: demandando la cantidad de, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).-

DECIMO

Daño Moral: Solicito de este d.T. se sirva condenar a la demandada a pagarme la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo que EL DEMANDANTE expone en su libelo de demanda el cual se da aquí enteramente por reproducido. SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza todos y cada uno de los argumentos señalados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, no obstante admite por ser cierto que el accionante comenzó a prestar servicios personales de manera continua e interrumpida bajo relación de subordinación y dependencia desde el treinta y uno (31) de enero de 2007hasta el 02 de septiembre de 2016, fecha esta última en la que renuncio de forma voluntaria al cargo que venía desempeñando para la entidad de trabajo. De la misma manera admite por ser cierto que el cargo ocupado por la accionante era de “Operador de almacén y auxiliar de aseguramiento de la calidad”y que el horario de trabajo del DEMANDANTE, era de lunes a viernes de 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., con dos días de descanso semanal. Sin embargo LA DEMANDANDA, niega y rechaza que el hoy accionante se encontrare en perfecto estado de salud al momento de ingresar a la entidad de trabajo ya que EL DEMANDANTE fundamenta su acción en una supuesta investigación realizada por un funcionario adscrito al INPSASEL, según se desprende del expediente signado con el N° CAR-13-IE-14-1179 que se limitó a una simple visita practicada a las instalaciones de SUMINDU, S.A, sin que tuviera lugar un contradictorio, el cual para el momento de verificar las condiciones bajo ningún aspecto se procedió a dilucidar las actividades desempeñadas por ELTRABAJADOR antes de la existencia de la relación contractual existente entre LA DEMANDANDA y el hoy DEMANDANTE en el presente procedimiento, razón por la cual alega que emitir juicios en lo que respecta a las condiciones de s.d.T. para antes de iniciar las relaciones contractual para SUMINDU, S.A, constituye una aseveración que no está planteada o que no le corresponde a la administración emitir juicios sin verificar las actividades que previamente hubiere realizado EL DEMANDANTE antes de iniciar relaciones laborales con LA DEMANDADA. En ese orden de ideas, dichas actividades anteriores a las que realizaba para LA DEMANDADA pudieren constituir una causal de origen de la alegada enfermedad y su pretendido origen ocupacional. De la misma manera indica que no es cierto, por lo que rechaza y niega que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda los cuales ascienden a la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.893.617,10), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO:Prestaciones Sociales por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.357.129,oo).- SEGUNDO: Intereses de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.540,53).- TERCERO: Vacaciones fraccionadas periodo 2016 por la cantidad de, CATORCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.087,92).- CUARTO: Bono vacacional fraccionado, periodo 2016 por la cantidad de, DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 16.932,60).- QUINTO: Utilidades fraccionadas periodo 2016 por la cantidad de, SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 67.730,40).- SEXTO: Incentivo de asistencia por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo).- SEPTIMO: Beneficio de alimentación por la cantidad de, VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 21.240,oo).- OCTAVO: Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT);la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 520.796,65).- NOVENO: Daño Material, discriminado de la siguiente manera: A)Daño Emergente: establecido en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolanoestimando por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), B)Daño Lucro Cesante: demandando la cantidad de, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).- DECIMO: Daño Moral: QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,oo).LA DEMANDADA ha cumplido fielmente con sus obligaciones contractuales pagando los beneficios laborales que le corresponden al trabajador, asimismo, niega rechaza y contradice que del expediente administrativo antes señalado se demuestre que no cumplió con los principios de la prevención, por el contrario se evidencia que cumplió con sus obligaciones formales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, asimismo, alega que no se evidencia acción u omisión que pueda constituir hecho ilícito alguno, por lo que alega que le resulta evidente que EL DEMANDANTE pretende establecer una relación de causalidad entre el daño que alega y la prestación del servicio a través de simple mención de hechos que no fueron probados para atribuir una responsabilidad especialísima sin elementos que la respalden. De la misma manera la empresa niega rechaza y contradice por ser falso que no hubiere realizado entrega de equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontraba expuesto el trabajador hoy demandante en el presente procedimiento, también rechaza por ser falso que no se le hubiere entregado una descripción del cargo en donde se verifique las funciones inherentes al cargo que ostentaba durante la vigencia de la relación contractual de índole laboral que vinculaba LA EMPRESA con EL DEMANDANTE, por lo cual le queda claro que EL TRABAJADOR pretende establecer una responsabilidad objetiva a SUMINDU, S.A, por la supuesta ocurrencia de un hecho ilícito derivado de un supuesto incumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad laboral sin elementos probatorios que la fundamente. De esta forma, alega LA DEMANDADA que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido pacifica doctrina acerca de la carga de la parte actora de demostrar el incumplimiento de las obligaciones previstas en la LOPCYMAT y el hecho ilícito patronal, cuando pretende el pago de los daños materiales contractuales o extracontractuales, con base en el artículo 130 de la LOPCYMAT, siendo necesario evidenciar los elementos constitutivos del Hecho Ilícito imputable al patrono a los fines de que sea aplicada la mencionada responsabilidad objetiva en su contra. Alega LA DEMANDADA que en la narrativa de los hechos establecidos por el demandante, se pretende establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido por éste y su prestación de servicio a través de la simple mención de hechos que no han sido probados en la presente causa, siendo oportuno señalar que existe a su vez, elementos probatorios que verifican el cumplimiento de los deberes formales y legales por SUMINDU, S.A. En consecuencia, señala que en virtud de las anteriores consideraciones y de los elementos probados en autos, resulta evidente la ausencia de la relación de causalidad entre la conducta cumplida diligentemente por LA DEMANDADA y el daño sufrido por el demandante, alega la ausencia de presupuesto para determinar el hecho ilícito ya que para considerar la existencia del mismo, según lo establece la doctrina calificada y ha sido reiterado por pacífica jurisprudencia civil y laboral, deben probarse los 3 elementos fundamentales tales como: 1) Daño sufrido por la víctima. 2) Hecho culposo por parte del presunto infractor de la norma. 3) Relación o vínculo de causalidad entre el daño y el hecho directo que lo produce. LA EMPRESA niega por ser falso que la certificación de enfermedad ocupacional emanada por el INPSASEL a través de la Dirección Estadal de S.d.T. del EstadoCarabobo, en fecha 23 de diciembre de 2015, en la cual se determinó que EL DEMANDANTE padece de una DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL CENTRAL C4-C5, DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5 Y L5-S1, la cual según lo señalado en la propia certificación, le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, sea de origen ocupacional, pues más allá del hecho de que la referida certificación fue dictada bajo una violación flagrante del debido proceso, pues alega que esta no se realizó un procedimiento previo, y la investigación solo se limitó a una simple visita practicada a las instalaciones de SUMINDU, S.A, sin que tuviera lugar un contradictorio y un lapso probatorio, alega que en autos no media ningún elemento que permita demostrar un relación de causalidad entre la patología que experimenta la hoy accionante y las actividades que desarrollaba. LA DEMANDADA niega rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE se le hubiere menoscabado las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 87 y 89; en la LOTTT, artículos 43 y 156; en la LOPCYMAT, artículos 56 al 68, 70, 80, 81 y el artículo 130 ejusdem, específicamente el numeral 4, en el reglamento parcial de la LOPCYMAT, artículo 82, Código Civil Venezolano 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273; y las demás disposiciones de la República que regulen la materia. En consecuencia, niega y rechaza por ser falso, que le adeude al demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.893.617,10), por los conceptos reclamados, esgrimidos y peticionados en el libelo de demanda del accionante debiendo los mismos ser declarados improcedentes. TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y en aras de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.375.796,65),segregada en los siguientes conceptos:

Dicho ofrecimiento realizado por LA EMPRESA es aceptada y recibida por EL DEMANDANTE en este acto a su entera y cabal satisfacción, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante dos (2) cheques signados con los números02351498 y 67351499, girados en contra la cuenta corriente número 0105-0094-07-1094324949, de la entidad bancaria MERCANTIL Banco Universal, a favor de J.D., en fecha 20 de Septiembre de 2016. CUARTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre ellas. En consecuencia, EL DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Así mismo, EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de LA EMPRESA o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó EL DEMANDANTE. De la misma forma, LA EMPRESA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. EL DEMANDANTE expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial.Así mismo, EL DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA.En virtud, de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresaSUMINDU, S.A, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Asimismo LAS PARTES convienen en no revelar a terceros y mantener bajo estricto carácter de confidencialidad los términos y negociaciones a través de los cuales llegaron al presente acuerdo. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes los establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Se ordena el cierre del expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Es todo.

LA JUEZ

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE,

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA

ABG. YARIMA FLORES JIMENES

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