Sentencia nº 327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0148

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 28 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión dictada el 20 de enero de 2015, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los abogados L.C.G.M. y F.A.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 196.570 y 144.522, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 2.825.246, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos Vicentica del Valle S.B., E.M.S.d.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.d.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y Aurelita Coromoto S.B., contra el hoy accionante y las ciudadanas R.S.B., B.S.B. y E.S.B..

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 27 de enero de 2015, por el abogado F.A.G.S., en su carácter de apoderado judicial del accionante contra el fallo dictado el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

El 11 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - Por auto del 7 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria interpuesta por los abogados Aref Abou S.F., Yamilex Coromoto Díaz Marcano, A.R.V.G., K.C.A.S.V., Y.d.V.G.S. y C.E.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.646, 109.496, 15.846, 110.633, 42.402 y 11.287, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Vicentica del Valle S.B., E.M.S.d.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.d.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y Aurelita Coromoto S.B., contra el hoy accionante y las ciudadanas R.S.B., B.S.B. y E.S.B..

  2. - Por escrito presentado el 26 de julio de 2012 las ciudadanas R.S.B., B.S. y E.S.B., asistidas de abogado y por diligencia consignaron escrito de cuestiones previas consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    3.- El 30 de julio de 2012 la representación judicial del ciudadano J.S.B. consignó escrito de contestación a la demanda.

  3. - Por auto del 10 de diciembre de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. I.M.V. y se nombró como defensor judicial de los comuneros, coherederos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos sobre el bien inmueble demandado, o tengan algún interés en los mismos, así como de los sucesores desconocidos de los finados J.J.S. y B.d.C.B.d.S., al abogado A.G., a quien se acordó notificar.

  4. - El 19 de diciembre de 2013 el alguacil de ese Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.G., quien el 9 de enero de 2014 prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del cargo de defensor.

    6.- El 6 de febrero de 2014 el referido defensor judicial presentó escrito de oposición y contestación.

    7.- Por diligencia del 10 de febrero de 2014 el abogado F.G.S. en su carácter acreditado en los autos, ratificó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda consignada el 30 de julio de 2012.

  5. - Por auto del 13 de octubre de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Jiam S.d.C. y dispuso que se sustanciaría y decidiría la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas a partir de ese día exclusive en razón de la oposición a la partición efectuada por el Defensor Judicial.

  6. - Por sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por las coaccionadas ciudadanas R.S.B., B.S.B. y E.S.B.; sin lugar la defensa previa opuesta por el coaccionado J.J.S.B. en cuanto a la falta de cualidad; sin lugar la oposición realizada por el codemandado J.J.S.B. y el Defensor Judicial A.G.; con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria y conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

  7. - El 9 de enero de 2015, los apoderados judiciales del ciudadano J.J.S.B., interpusieron acción de a.c. contra la anterior decisión ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  8. - El 13 de enero de 2015, el mencionado Juzgado Superior de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar al accionante a los fines de corregir el escrito y aclare si actúa en el presente juicio de manera individual o en representación del litis consorcio pasivo; asimismo señalar el domicilio de la parte actora y de las personas que conjuntamente con él actúan como la parte demandada y finalmente aclare lo concerniente a la representación de la parte accionante.

  9. - El 16 de enero de 2015, el apoderado judicial del accionante consignó diligencia mediante la cual subsanó los errores en el escrito de acción de amparo.

  10. - El 20 de enero de 2015, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no conforme con la subsanación presentada por la representación judicial de la actora, declaró inadmisible la acción de a.c..

  11. - El 27 de enero de 2015, la representación judicial del accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Fundamentó el amparo el apoderado judicial del accionante, en los siguientes aspectos:

    1.- Que, “… dicha sentencia v.D. y Garantías Constitucionales, al contravenir las disposiciones del artículo 777 y 778 del CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del tenor siguiente: (…) En cuanto a la proporción de las cuotas hereditarias, en la demanda existe una violación procesal, ya que la parte actora no cumple con esa disposición, obviando la proporción en que debe dividirse el acervo hereditario establecido en el artículo 777 del CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

  12. - Que, “… [a]l no estar incluido el porcentaje a distribuir entre los coherederos, requisito procesal establecido por ley, la demanda debió ser desestimada, ya que incurre la juzgadora en una violación de ley, al no cumplir con las exigencias que rigen el proceso, sumado a esta circunstancia la propia juzgadora en su pronunciamiento con respecto a los ‘razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta entre otras consideraciones establece:

    ‘…La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible — al menos en principio - proceder a la partición...’”.

  13. - Que, “… [a]un así, citando a la doctrina, la ciudadana Juez, viola el proceso, ya que a ciencia cierta no se prueba quienes son los coherederos, en razón que los instrumentos que utiliza para dar fe de la existencia del vínculo son los siguientes:

    ‘… PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    - PARTE ACTORA.-

  14. - Copia fotostática (f.29 al 32) de forma 32- F-2009 N°. 00091780, cuyo original fue presentado a effetum videndi en fecha 5.3.25012 (sic) según certificación emitida por la secretaria de este Tribunal, emitida por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región insular, de donde se infiere que según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante JOSE (SIC) JESUS (SIC) SALAZAR fallecido el 23.07.2010 fueron declarados su hija E.S.B., dejando como sus herederos a los ciudadanos R.S.B., E.S.B., JOSE (SIC) JESUS (SIC) S.B., B.S.B., JESUS (SIC) S.B., C.S.B., C.E.S.B., E.S.B., M.J.S.B. y AURELITA S.B. en su condición de hijos…

  15. - Copia fotostática (f.33 al 36) de forma 32- F-2011 N°. 00028703, cuyo original fue presentado a effetum videndi en fecha 5.3.25012 (sic) según certificación emitida por la secretaria de este Tribunal, emitida por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, de donde se infiere que según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones la causante B.D.C.B.D.S. fallecida el 17.102010 (sic) fueron declarados su ha E.S.B., dejando como sus herederos a los ciudadanos R.S.B., E.S.B., JOSE (SIC) JESUS (SIC) S.B., B.S.B., JESUS (SIC) S.B., C.S.B., C.E.S.B., E.S.B., M.J.S.B. y AURELITA S.B. en su condición de hijos…’

    Que “De aquí se observa, que la ciudadana Juez deduce y concluye la certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición, partiendo de instrumentos que prueban otras circunstancias, como sería el fallecimiento de los hoy causantes o la obligatoria declaración sucesoral ante el órgano administrativo respectivo, pero no filiación alguna, apartándose la juzgadora de la consideraciones doctrinarias en materia de filiación e incluso de la jurisprudencia pacifica y reiterada que señala, en cuanto a la filiación, que el documento indispensable para afirmar la relación que dicen tener un heredero con los de cujus es la (PARTIDA DE NACIMIENTO), en relación a esto, podemos decir que la cualidad de heredero ab intestato se demuestra comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción antigua), existente entre el causante y el sedicente sucesor. Tal prueba solo puede efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto…”.

    4.- Que, “… [l]a prueba del parentesco consanguíneo del heredero con el causante, se lleva a cabo, con la demostración de los respectivos vínculos de filiación que determina la relación de sangre entre uno y otro. Al efecto rigen las previsiones de los artículos 197, 198, 201, 213,458 y 505 del Código Civil Venezolano. Esto en relación con la inexistencia de la prueba que debió acompañarse con el libelo de la demanda, y reforzado por el contenido de los artículos 197, 198 y 217 del CODIGO (SIC) CIVIL, los cuales son del tenor siguiente (…)”.

    5.- Que, “… la doctrina sentada por nuestros Tribunales, tal es el caso de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 3 de agosto de 2010, (caso N.J.S., M.T.J.S., Y.J.S. y J.O.J.S., contra los ciudadanos C.A.S.D.F., M.C.S.D.B., y otros)

    ‘... Conviene a este superior tribunal, conceptualizar la acción ejercida por los accionantes, encontrando que: en un sentido lato sensu la filiación, es la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, es decir, es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea ésta descendiente o ascendente. Y en stricto sensu, en cambio, la filiación se ¡imita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta, tanto descendiente como ascendente. Comprendiéndose en tal concepto que le forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y por consiguiente una prueba pre constituida; y corno emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo…’”.

    6.- Que, “… en este mismo orden de ideas, verificada la ausencia del instrumento que por ley demuestra la filiación de una persona como lo es la PARTIDA DE NACIMIENTO, y siendo ampliamente denunciada esta violación en los argumentos de las partes, sobre este particular la Juez expresa:

    ‘…No existe duda, para quien aquí decide, que los demandantes y demandados de autos, tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio, esto es cualidad activa y pasiva, es decir, los sujetos procesales que aquí figuran son los titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, en consecuencia, se declara improcedente y sin lugar la defensa previa opuesta por el coaccionado JOSE (SIC) JESUS (SIC) S.B.. Y así se decide...’.

    Que “En conclusión con respecto a la certeza que se debe tener de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición queda plenamente demostrado, que la Juzgadora establece un vinculo de filiación sin que haya quedado demostrado la existencia del instrumento que acredita tal parentesco, específicamente la Partida de Nacimiento, que de acuerdo a la ley tal como se comento anteriormente comprueba la existencia del vinculo familiar entre la madre o padre y el hijo, y consecuentemente declara con lugar la demanda por partición hereditaria violando la disposición expresa del artículo 778 del código de procedimiento civil (sic), como los es la existencia fehaciente de la comunidad…”.

    7.- Que, “… [r]especto a la denuncia por violación de ley, específicamente al artículo 777 del código de procedimiento civil (sic), en función de la segunda cita donde señala el criterio de la Juzgadora, con respecto a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos y denunciada la falta de las proporciones en que debe dividirse el acervo hereditario dentro del libelo de la demanda, lo que debió declarar improcedente la presente acción, la propia Juez en su exposición reconoce tal violación cuando asevera: (…) Según lo expuesto por la juzgadora, en primer lugar reconoce que no se cumplió con unos de los tres requisitos establecidos en el artículo 777 del código de procedimiento civil (sic), específicamente lo referido a la proporción en que deben dividirse los bienes, violando así el debido proceso, el derecho a la defensa y a tutela judicial efectiva, de nuestro representado, lo que constituye violaciones de Derechos Constitucionales, y en segundo lugar se atribuye una faculta no dada por ley, al establecer la proporción en que debe dividirse el acervo hereditario, fijando una cuota igual a cada hijo, esto en razón que a quien le corresponde la liquidación de la comunidad hereditaria es al partidor…”.

    8.- Que, “… [l]o anteriormente descrito se compadece con el criterio la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestros Tribunales, tal es el caso de la decisión dictada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (SIC), BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16 de Junio de 2008, (caso, G.G. (SIC), R.G. (SIC), MARIA (SIC) A.G. (SIC) DE CHAVARRI, P.G. (SIC) TERAN (SIC), MATIAS (SIC) GONZALEZ (SIC) TERAN (SIC), M.G. (SIC) TERAN (SIC) y TOMAS (SIC) MARIA (SIC) GONZALEZ (SIC) TERAN (SIC), en contra del ciudadano J.J. (SIC) GONZALEZ (SIC) TERAN (SIC) (…)”.

    9.- Que, “… con todo lo anteriormente expuesto y apoyados en la doctrina, concluye que la Juzgadora incurre en varios errores al no actuar ajustada a derecho con la falta de requisitos para poder proceder a la partición de la comunidad hereditaria, estableciendo la distribución y violando los preceptos constitucionales…”.

    Finalmente, pidió sea declarada la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de noviembre del año 2014, por incurrir en la violación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitan que esta acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y decrete restituir inmediatamente la situación infringida y los derechos constitucionales violados, así como las medidas que tenga a bien ordenar a los fines de resguardar sus derechos Constitucionales.

    III

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados L.C.G.M. y F.A.G.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.S., por considerar:

    … Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de A.C., este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.

    En la sentencia N° 10 de fecha 01-02-2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretó el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales contenidos en los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna, en relación con el procedimiento de Amparo, previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y distinguiendo el procedimiento a seguir en aquellas acciones de a.c. interpuestas contra sentencias o de otros amparos, exceptuando el amparo cautelar.

    Con respecto a las acciones de amparo interpuestas contra sentencias, la Sala estableció lo siguiente:

    (…)

    Del fallo parcialmente transcrito, se deriva la obligación del Juez Constitucional de notificar de la acción, no sólo al juez presuntamente agraviante, sino que corresponde notificar de igual manera a las partes constituidas en el juicio donde se emitió el fallo impugnado, a los fines que comparezcan en su oportunidad a la audiencia oral y pública, con el objeto de que manifiesten sus razones y argumentos con respecto a la acción ejercida.

    De allí, que al verificar esta Alzada del escrito presentado por el accionante en fecha 09-01-2015, que éste omitió determinados datos, los cuales son de necesario conocimiento para este Tribunal a los fines de poder pronunciarse sobre su admisibilidad o no, se emitió un auto (despacho saneador) en fecha 13-01-2015, mediante el cual se ordenó su notificación a los fines que subsanara, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 01-02-2000 parcialmente transcrita, los errores observados en su escrito de a.c., referidos a que señalara si actúa en el presente juicio de manera individual o en representación del litisconsorcio pasivo en el juicio que supuestamente dio lugar a esta acción de amparo; asimismo que informara con precisión el domicilio de la parte actora y de las personas que conjuntamente con el accionante en amparo actúan como demandados en el juicio principal y finalmente que aclarara lo concerniente a la representación de la parte accionante que se atribuye la abogada L.C.G.M., carácter que deviene del poder apud acta otorgado en fecha 12-12-2014 en el expediente Nº 11.335-2012 de la nomenclatura particular del Tribunal presuntamente agraviante.

    Observa este Tribunal Superior en sede Constitucional, que si bien es cierto, que el abogado F.A.G.S., parte accionante, procedió mediante diligencia presentada ante esta Alzada en fecha 16-01-2015 a indicar que daba contestación a lo requerido por el Tribunal, señalando respecto a su actuación en el presente juicio, que actúa como apoderado judicial del ciudadano J.J.S.B., según instrumento poder debidamente autenticado en fecha 16-07-2012 ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina y el cual consta en la presente solicitud; asimismo con respecto a la representación de la abogada L.C.G.M., manifestó que la misma deviene de la sustitución que se le hiciera mediante diligencia de fecha 12-12-2014 presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y la cual se encuentra inserta en el expediente Nº 11.335-2012 nomenclatura particular de ese Tribunal de Instancia; sin embargo con respecto a la indicación del domicilio de la parte actora y de las personas que conjuntamente con el accionante en amparo actúan como demandados en el juicio donde presuntamente se cometieron las violaciones constitucionales denunciadas, el accionante se limitó a indicar el domicilio de las codemandadas, ciudadanas R.S.B., B.S.B., E.S.B., así como el domicilio de su representado, ciudadano J.J.S.B.; indicando en cuanto a las dos primeras que estas se encuentran domiciliadas en la calle Sucre, frente a la plaza pública, quinta Nº 02, al lado de la Casa Municipal, S.A., Municipio G.d.E.B.d.N.E., en cuanto a la tercera que está domiciliada en la calle Nuevo Mundo, quinta S.A., frente al Bar Los Molinos, S.A., Municipio G.d.e.B.d.N.E. y en cuanto a su representado que el mismo tiene su domicilio en la calle Bermúdez, casa Nº 12, frente a la antena de CANTV, Municipio Monte, Cumanacoa, estado Sucre, omitiendo subsanar lo requerido por este Juzgado en relación al domicilio de los demandantes en el juicio principal, esto es, ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B., a pesar del marcado interés en las resultas de la acción instaurada, y por ende la imperiosa necesidad de cumplir con las notificaciones de estos para que asistan a la audiencia oral y pública.

    En virtud de lo antes señalado, y atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido, que establece la obligatoriedad para el Juez Constitucional de ordenar la notificación de todas las partes que actúen en el juicio donde se emitió el fallo impugnado, para que comparezcan a la audiencia oral a manifestar sus razones y argumentos sobre la acción, y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, resulta inexorable para este Juzgado Superior, declara INADMISIBLE la presente acción de a.c..- Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara:

    PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los abogados L.C.G.M. y F.A.G.S., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.J.S.B., contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    SEGUNDO: Notifíquese al accionante la presente decisión…

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, observa esta Sala que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 20 de enero de 2015, que declaró inadmisible la presente acción de a.c..

    En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25.19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

    En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.J.S.B.. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida, y en tal sentido, observa que:

    En el presente caso se ejerció recurso de apelación contra la decisión del 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por partición judicial de la comunidad hereditaria, interpusieron los ciudadanos Vicentica del Valle S.B., E.M.S.d.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.d.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y Aurelita Coromoto S.B., contra el hoy accionante y las ciudadanas R.S.B., B.S.B. y E.S.B..

    Como punto previo, debe esta Sala revisar la tempestividad de la presente apelación. Así, tenemos que la sentencia apelada fue dictada el 20 de enero de 2015, el accionante fue notificado del referido fallo el 22 de enero de 2015 y al apelación fue ejercida el 27 del mismo mes y año, siendo entonces, el día viernes 23 el primer día hábil y los días lunes 26 y martes 27 el segundo y tercer día hábil. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación fue ejercida al tercer día hábil del lapso para ejercer el recurso, por lo que la misma resulta tempestiva. Así se declara.

    Asimismo, resulta ineludible para esta Sala aclarar, que la representación judicial del accionante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de protección constitucional, los razonamientos que siguió el referido Juzgado Superior para dictar la decisión apelada y demás actuaciones del expediente. Así se declara.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta Sala constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar que la Juez de la causa debió desechar la demanda al no estar incluida la proporción en que debe dividirse el acervo hereditario entre los coherederos, considerando, en tal sentido, que la parte actora no cumplió con la disposición establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, señalaron los apoderados judiciales del accionante que, la juzgadora incurrió en una violación de ley al no cumplir con las exigencias que rigen el proceso, respecto a la determinación de los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición, tomando en consideración instrumentos que prueban otras circunstancias pero no la filiación, apartándose de las consideraciones doctrinales en materia de filiación que establece como documento indispensable la partida de nacimiento para afirmar la relación que dice tener un heredero con el de cujus.

    En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia del 20 de enero de 2015, declaró inadmisible el amparo interpuesto por considerar que el apoderado judicial del accionante omitió subsanar lo requerido por ese Juzgado en relación al domicilio de los demandantes en el juicio principal, fundamentando su decisión en el criterio jurisprudencial N.° 10 del 1 de febrero del 2000, que establece la obligatoriedad para el Juez Constitucional de ordenar la notificación de todas las partes que actúen en el juicio donde se emitió el fallo impugnado, para que comparezcan a la audiencia oral a manifestar sus razones y argumentos sobre la acción, en tal sentido, declaró dicha inadmisibilidad conforme a lo previsto con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, el referido Juzgado Superior, el 13 de enero de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar al accionante a los fines de corregir su escrito libelar y aclararar si actuaba en el referido juicio de manera individual o en representación del litis consorcio pasivo; asimismo, se le ordenó señalar el domicilio de la parte actora y de las personas que conjuntamente con él actúan como la parte demandada y finalmente aclarar lo concerniente a la representación de la parte accionante, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación a los fines de dar cumplimiento con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, so pena de que su incumplimiento conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo que se ha interpuesto.

    En este sentido, esta Sala observa, que el 16 de enero de 2015, el apoderado judicial del accionante consignó, mediante diligencia, escrito mediante el cual afirma subsanar los errores indicados por el referido Juzgado Superior, señalando lo siguiente:

    …A los fines se aclara los puntos oscuros o dudosos en la presente solicitud de A.C. en razón de lo solicitado por este Honorable Tribunal y en resguardo del Derecho a la Defensa de mi representado contesto de la manera siguiente:

    1) Acudo ante su competente Autoridad a solicitar A.C. en nombre y representación del Ciudadano J.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.825.246, representación que consta según Poder Judicial, el cual fue debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha diez y seis (16) de J.d.D.M.D. (2.012), quedando anotado bajo el número 19, tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, que riela a la presente solicitud de A.C..

    2) El domicilio de la parte actora J.J.S.B., es en la Calle Bermúdez, casa Nro 12, frente Antena de CANTV, Municipio Monte, Cumanacoa, Estado Sucre y el domicilio de las personas que conjuntamente con el accionante en amparo actúan como demandados en el juicio donde presuntamente se cometieron las violaciones constitucionales denunciadas R.S.B. y B.S.B., domiciliadas en la calle Sucre, frente a la Plaza Pública, Quinta Nro. 02, al lado de la Casa Municipal, S.A., Municipio G.d.E.N.E. y E.S.B., domiciliada en la Calle Nuevo Mundo, Quinta S.A., frente el Bar Los Molinos, S.A., Municipio G.d.E.N.E..

    3) Con respecto a la representación de la parte accionante que se atribuye la abogada L.C.G.M., titular de la cedula de identidad V- 20.211.591, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 19670, la misma deviene de la sustitución que yo hiciera de las facultades de representación que me otorgara el ciudadano J.J.S.B., mediante Poder Judicial, el cual fue debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha diez y seis (16) de J.d.D.M.D. (2.012), quedando anotado bajo el número 19, tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, las cuales reservándome expresamente su ejercicio le sustituí en la persona de la abogada L.C.G.M., antes plenamente identificada, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito (sic) de estas (sic) Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Diciembre de 2014 y que se encuentra inserta en el expediente N° 11.335-2012 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo De Primera instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Transito de esta Circunscripción (sic).

    .

    Como consta de lo anteriormente transcrito, se evidencia que el accionante subsanó parcialmente la orden impartida por el Juzgado Superior, omitiendo incorporar el domicilio de la parte actora en el juicio principal.

    En este sentido, establece el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la solicitud de amparo deberá expresar:

    ... Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante…

    .

    A mayor abundamiento, en cuanto a la notificaciones que deben realizarse una vez admitida la acción de amparo, establece la sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B., lo siguiente:

    … Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

    (Resaltado de la Sala).

    Ello así, se evidencia de la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, erró al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir con la formalidad de mencionar el domicilio de los terceros interesados en el libelo, requisito éste que no es exigible por ley en la solicitud de amparo, dado que, si bien el Juez Constitucional tiene el deber de ordenar las notificaciones correspondientes, es decir, del presunto agraviante y el Ministerio Público, cuando el presunto agraviante es un órgano jurisdiccional, como el caso de autos, será a dicho órgano como juzgado de la causa, a quien se le ordene notificar a los terceros interesados para que comparezcan a la audiencia oral y pública.

    Ahora bien, esta Sala considera que constituiría una reposición inútil y, por ende, contraria a los principios de justicia oportuna, economía procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva (vid. arts. 26, 49 y 257 Constitucional) retrotraer la causa al estado de que el referido Juzgado Superior, una vez constituido en accidental, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., cuando se verifique la existencia de alguna otra causal de inadmisibilidad, pues si bien no se configura la mencionada causal, esta Sala observa que en el presente caso se está en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Así las cosas, esta Sala se ve en la imperiosa necesidad de resaltar que el procedimiento de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues es a través de la oposición que el mismo se sustancia y decide siguiendo los trámites del juicio ordinario, es decir, que dicho juicio está conformado por dos etapas, a saber, la primera, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio, y pasa la segunda etapa, cuando se produce la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tramitará por el procedimiento ordinario y derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Civil N.° 330 del 11 de octubre del 2000, caso: “Victor J.T.M. y Otros”, en la cual estableció lo siguiente:

    “… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

    Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    . (Resaltado de la Sala).

    En el caso sub iudice, se constata que dicho procedimiento se encuentra en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir, que en el procedimiento de partición hubo oposición y el mismo se sustanció y decidió por el procedimiento ordinario, teniendo a tal efecto el accionante la vía ordinaria del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, sin que se justificare, en el presente caso, el uso de este extraordinario medio de tutela, como lo es la acción de a.c..

    Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.

    Así las cosas, esta Sala en sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García vs. Parabólicas Services”, señaló:

    "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    En el mismo sentido, la Sala en su decisión N.° 1084 del 3 de noviembre de 2010, caso “María Deyanira Martínez Rondón”, estableció lo siguiente:

    … Asimismo, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.A.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

    ‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (omissis)

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)’

    . (Subrayado del fallo citado).

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que la acción de a.c. interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.J.S.B., resulta inadmisible pero de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues éste no agotó la vía ordinaria idónea para atacar la decisión presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales mediante el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y tampoco fundamentó los motivos por el no agotó dicha vía, teniendo igualmente a su disposición el recurso de casación contra la decisión que resolviera la apelación (vid. Sentencia N.° 146/2014, caso: C.E.J.), motivo por el cual, el presente recurso de apelación ejercido contra el fallo que declaró inadmisible la acción de amparo debe ser declarado sin lugar y, en consecuencia, confirmarse la sentencia apelada, pero por los motivos expuesto en el presente fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.G.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.S.B., parte accionante en la presente acción de amparo, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE el a.c. ejercido contra el fallo dictado el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos Vicentica del Valle S.B., E.M.S.d.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.d.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y Aurelita Coromoto S.B. contra el hoy accionante y las ciudadanas R.S.B., B.S.B. y E.S.B..

Segundo

SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.G.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.S.B..

Tercero

CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión objeto de la apelación de autos, dictada el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 15-0148.

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