Sentencia nº 1790 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 7 de marzo de 2006, la abogada DAYVA SOTO VALLENILLA, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente en funciones de Juicio número 3, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.10 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso solicitud de revisión de la sentencia de la Sala de Casación Penal No. 367 del 14 de junio de 2005, a su juicio “violatoria del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)”.

El 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de mayo de 2006, la Sala, vista la solicitud de revisión constitucional formulada el 23 de marzo de 2006, por el abogado J.J.J.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.C. HERNÁNDEZ y A.E.R.B., de la referida sentencia de la Sala de Casación Penal, dictó auto mediante el cual acordó acumularla a la presente solicitud, con fundamento en lo siguiente:

Consta en autos que, el 23 de marzo de 2006, el abogado J.J.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.350, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos C.C. HERNÁNDEZ y A.E.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 9.957.927 y 12.016.572, respectivamente, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 367, dictada el 14 de junio de 2005, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Delimitado lo anterior, se observa que previamente a esta interposición, el 7 de marzo de 2006, la abogada DAYVA SOTO VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.455, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio N° 3, también introdujo ante esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 367, dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, “mediante la cual anuló la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Mixto a [su] cargo, producida al término de un juicio oral y público.”

Ahora bien, visto que dichas solicitudes de revisión cursan en esta Sala en los expedientes 06-0408 y 06-0303, respectivamente, en virtud de lo cual, la Sala atendiendo a la posible conexión de dichas causas, procede a pronunciarse sobre la acumulación de oficio.

En efecto, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no regula, expresamente, lo atinente a la acumulación, sí prevé, en el primer aparte de su artículo 19, lo siguiente: ‘[l]as reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’. Al respecto, la ley procesal en sus artículos 51 y 79 establece lo siguiente: ‘Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida’. ‘Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia’.

En el caso de autos las solicitudes de revisión contenidas en los expedientes números 06-0408 y 06-0303, ostentan el mismo título, debido a que ambas fueron intentadas contra la misma sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, las causas a que se contrae este procedimiento son conexas entre sí, conforme al ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘[s]e entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...) 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto’. Y, por cuanto no opera aquí supuesto alguno de los previstos en el artículo 81 eiusdem, que impidan la acumulación, se procede acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesales.

Por lo expuesto, esta Sala acumula la solicitud de revisión contenida en el expediente N° 06-0408 al signado con el N° 06-0303, por cuanto éste último fue recibido previamente en la Secretaría de esta Sala. Así se declara

.

Efectuado el estudio de las actas que conforman los expedientes contentivos de las solicitudes de revisión formuladas, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Reseñaron los solicitantes, los siguientes antecedentes:

El 16 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con escabinos, absolvió a los ciudadanos C.C. HERNÁNDEZ por los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado frustrado, y a A.E.R.B., como cooperador inmediato en los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado frustrado.

Contra el referido fallo absolutorio, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció el correspondiente recurso de apelación.

El 23 de septiembre de 2004, la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Juicio.

El 15 de octubre de 2004, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue contestado -en su oportunidad- por el abogado J.J.J.L., defensor de los acusados.

El 14 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal dictó sentencia mediante la cual anuló de oficio y en interés de la ley y la justicia, las referidas sentencias del Juzgado Tercero de Juicio y la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones y, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se realizara un nuevo juicio oral y público, no entrando a conocer del recurso de casación interpuesto. Asimismo, ordenó la remisión de copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales.

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS C.C. HERNÁNDEZ y A.E.R.B.

Alegó la defensa para fundamentar su solicitud de revisión, lo siguiente:

  1. - Que “la Sala de Casación Penal dicta decisión pero no entra a conocer del recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, sino que decidió anular de oficio en interés de la justicia, las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio Mixto y por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, en grave perjuicio para mis representados, bajo un régimen garantista, en el cual no existe disposición que consagre la casación de oficio (sic)”.

  2. - Que “la sentencia (…) entra a considerar el análisis que la juzgadora de la instancia hiciera sobre los testigos (…) determinó que el arma que disparó el proyectil que dio muerte a la víctima había sido accionada por uno de los acusados, basándose para ello, en la entrega que éste acusado hiciera de la mencionada arma (…) más esa circunstancia no fue demostrada en el debate (sic)”.

  3. - Que por otra parte, también señaló la sentencia (…) que el Tribunal Tercero (…) no valoró lo aportado por el médico anatomopatólogo en su informe (…) y es así porque no podía valorarse algo que no fue aportado de manera oral (…) por no haber comparecido el médico (sic)”.

  4. - Que “insiste la Sala de Casación Penal (…) en su sentencia (…) como si se tratara de una sentencia que se dicta bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, atendiendo a los folios del expediente, es decir, que la sentencia que pronunció la Sala (…) tuvo como fundamento aquello que se desprendía de las actas del proceso y no aquello que había sido debatido en Sala de Audiencias en juicio (sic)”.

  5. - Que “surge evidente que la Sala de Casación Penal, apreciando elementos de hecho que sólo se desprenden de la lectura del expediente, actividad que no le está dada porque no puede conocer sino del derecho, consideró circunstancias que no fueron debatidas en juicio para anular la sentencia del Tribunal en funciones de Juicio, de esta manera, la sentencia (…) violentó sin lugar a dudas el derecho al debido proceso, que consagra la lícita incorporación de las pruebas al proceso, porque esas ‘pruebas’ en las cuales se fundamentó no existieron en el mundo de los jueces de la instancia para dictar sentencia al término del juicio oral (sic)”.

  6. - Que “de esta manera se cercenó a mis representados la posibilidad de contradecir o controlar pruebas que nunca fueron incorporadas al debate oral y público, pero que fueron erróneamente consideradas por la Sala de Casación Penal para anular la sentencia (…) se violentó de esta manera la garantía del derecho a la defensa de preparar su representación porque nunca pudo referirse a esas pruebas de manera objetiva, simplemente porque estas no formaban parte del acervo probatorio que había sido admitido por el juez de control para ser debatido en el juicio oral y público, por lo tanto también se cercenó el derecho a la defensa como derecho parte de un proceso debido (sic)”.

    DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA ABOGADA DAYVA SOTO VALLENILLA

    Fundamentó su solicitud la jueza de Primera Instancia en lo Penal, en el hecho de que “el falso supuesto de la sentencia firme de la Sala de Casación Penal, recurrida en revisión, menoscaba el derecho constitucional a la defensa y a la presunción de inocencia que ostento en mi condición de ciudadana y de Jueza de la República, que es contenido esencial del debido proceso, y obviamente por ello, a obtener una efectiva tutela judicial (sic)”.

    Ello así, en virtud de que la sentencia cuya revisión solicitó, además de anular de oficio la decisión que dictó el 16 de julio de 2004 el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en lo Penal, a su cargo, ordenó remitir copia certificada de dicha sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, toda vez que la Sala de Casación Penal decidió que el referido Tribunal “incurrió en un error inexcusable sobre Derecho pues de la lectura del expediente se observa que el proyectil extraído al cadáver de la víctima (autopsia, folios 183 al 185 de la pieza Nº 1) presentó rastros de sangre del tipo ’A`’ (folio 117 al 119 de la pieza Nº 1); que ese proyectil calibre 38 milímetros fue percutido por el arma propiedad del ciudadano acusado C.C. (folio 213 de la pieza Nº 1); que la víctima era del grupo sanguíneo tipo ‘A’ (folio 116 de la pieza Nº 1); que el proyectil impactó de rebote, tal como lo establece la declaración del experto y la planimetría (folio 164 al 166 de la pieza Nº 2); y que coincide con lo manifestado por los acusados tanto en la declaración informativa (folio 154 de la pieza Nº 1) como en la declaración indagatoria, en las cuales afirmaron haber estado ebrios y que los disparos realizados por C.C. fueron en forma ascendente (la trayectoria intraorgánica es de arriba hacia abajo y por el rebote del proyectil). Hay razones que impedían el absolver en la forma en que se hizo: 1) Las confesiones de los indiciados que eran funcionarios del Cuerpo Motorizado de la Policía de Sucre. 2) El tipo de sangre adherido al proyectil concuerda con el tipo de sangre de la víctima y con la sangre recogida en el sitio del hecho (del charco donde quedó el cadáver, tal como consta en los folios 115 al 119 de la pieza N° 1). 3) El arma utilizada para dar muerte a la víctima es la misma entregada el 4 de abril de 1997 a la ciudadana juez abogada M.D.C.L.R.R. por el ciudadano acusado C.C. pues la comparación de campos y estrías concuerda de forma perfecta con el proyectil (tal entrega del arma consta en el folio 135 de la pieza N° 3 del expediente)”.

    A juicio de la solicitante “las decisiones emitidas en procesos judiciales por los Jueces de la República, pertenecen al ámbito jurisdiccional y especialmente las de los jueces penales en funciones de Juicio, que atienden a lo apreciado a través del principio de inmediación entre el Juzgador y la prueba en el debate oral y público (sic)”.

    DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

    La Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia del 14 de junio de 2005, cuya copia certificada consta en autos, de oficio anuló las sentencias dictadas el 16 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y 23 de septiembre de 2004 por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio. Asimismo, ordenó la remisión de una copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

    Fundamentó la Sala de Casación Penal el referido fallo, en lo siguiente:

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado las actuaciones del expediente y constató que la decisión del Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es contradictoria y además no apreció todos los elementos probatorios que fueron promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el juzgado de control. En cuanto a ese aspecto, en la parte del fallo relacionada con los fundamentos de hecho y Derecho, dicho tribunal de juicio señaló lo siguiente:

    ‘... Las contradicciones e imprecisiones descritas, aunadas a la falta de pruebas suficientes para materializar los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados en el presente caso (…) especialmente la ausencia de pruebas sobre cómo verdaderamente se desplegó la acción que refuta la fiscalía como criminal, impiden el nacimiento del juicio de valor en estos juzgadores, necesario para dar por demostrado al aplicar el sistema de la sana crítica, en invocar la lógica...’.

    Por otra parte, el referido Tribunal desechó las testimoniales de los ciudadanos R.A. VILLARROEL, A.J.G. y L.C.A. y en tal aspecto estableció: ‘... No obstante haber sido contestes en esas circunstancias los testigos referenciados, sus dichos se tornan contradictorios, respecto de las circunstancias relativas a la acción que pudiera refutarse como antijurídica (…) vale decir, el ciudadano RODLFO (sic) VILLARROEL VASQUEZ, manifestó ante el Tribunal y en presencia de las partes que, la noche de los hechos se reunían varias personas, (…) se vio un vehículo color verde marca fiat, el cual era tripulado por dos personas, quienes comenzaron a realizar múltiples disparos que los mismos se escuchaban incluso en las paredes donde pegaban (…) esta aseveración surge en evidente contradicción con lo aportado por el técnico de la Policía Científica, YOFRED M.M., quien fue el encargado de realizar la inspección ocular al sitio del suceso (…) afirmó que no localizó en las paredes del lugar ningún impacto de bala (…) el testigo A.V.G., cuando aseguró que las luces del boulevard se encontraban encendidas, pero que las mismas, no son de tanta intensidad para lograr apreciar desde donde estaba el grupo, las caras de las personas que se desplazaban en los vehículos que circulan en la calle, lo que contradice, lo aportado por el testigo R.V., quien asegura, que la iluminación era suficiente lo que le permitió ver dentro del vehículo la cara del conocido como Andrés (…) así se preguntan estos juzgadores, ¿Cómo (sic) es que si todos estaban en el grupo, uno se percata de algo y los otros dos no, o dos dicen que la luz estaba encendida y otro dice que no, o dos de ellos dicen que la iluminación no permitía ver los carros ni sus tripulantes y otro asegura que reconoció a una personas (sic) que estaba (sic) dentro del vehículo? ...’.

    Sin embargo, ese mismo tribunal, cuando determinó la irresponsabilidad penal de los ciudadanos, estableció lo siguiente:

    ‘…es forzoso concluir que la identificación que de uno de los acusados hiciera un solo testigo no constituye prueba por no representar la mínima actividad probatoria (…) se desestima por errónea incorporación al juicio oral y público, la lectura que de los elementos de convicción admitidos equivocadamente como documentales por el juzgado de la Fase intermedia de este proceso penal, se hiciera, vale decir, del soporte escrito del peritaje de reconocimiento médico legal prácticado sobre el cadáver de Barton O.W., por el forense E.G....’.

    La Sala observa que el tribunal de juicio desechó la declaración del ciudadano R.V. porque consideró que era contradictoria y que la identificación hecha por un solo testigo no constituye prueba; además indicó que no apreció las experticias e informes realizados por los expertos porque no asistieron al debate.

    El tribunal expresó en su fallo que hubo pruebas de que un proyectil calibre .38 milímetros presentó rastros de sangre del tipo ‘A’ y que el tipo de sangre de la víctima fallecida es del tipo ‘A’ y que además fue disparado por el arma de ese mismo calibre, a la cual se le practicó la experticia de comparación de campos y estrías. Sin embargo, a juicio de la juzgadora no quedó demostrada la propiedad y procedencia de tal arma e igualmente señaló que el Ministerio Público no pudo establecer cómo incautó el arma, la cual fue entregada el 4 de abril de 1997 a la ciudadana juez abogada M.D.C.L.R. en la sede del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas y por el propio ciudadano acusado C.C. como consta en el folio 135 de la pieza 3.

    En su fallo el tribunal de juicio indicó que el proyectil calibre .38 que presentó rastros de sangre similares a la de la víctima ciudadano BART W.M., no pudo ser reconocido por el médico patólogo como el extraído del cadáver al no comparecer este médico al debate. Y señaló que surgió una duda razonable a favor de los acusados. Además afirmó que estas pruebas no pueden ser apreciadas para establecer la responsabilidad de los acusados en el hecho, lo cual evidencia una incongruencia de ese tribunal al apreciar de forma parcial lo acreditado en el debate, pues sí acreditó como verdadero que la sangre del proyectil es del grupo ‘A’, que es el mismo grupo sanguíneo de la víctima ciudadano BART W.M. y que ese proyectil sí fue accionado por el arma de fuego tipo revolver calibre .38 a la cual se le realizó la experticia y que fue ratificada por el experto, pero desechó la apreciación y el valor probatorio del arma de fuego y del proyectil por no comparecer al debate quienes las colectaron.

    En el folio 21 de la primera pieza se observa que el médico que realizó la autopsia (Doctor H.V.) le entregó al funcionario A.H. el proyectil extraído a fin de que le realizaran las experticias técnicas respectivas y esta evidencia fue debidamente remitida a los laboratorios respectivos, donde le practicaron todos los análisis criminalísticos que fueron consignados en el expediente con los resultados antes descritos.

    El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la falta de comparecencia de los testigos presenciales y de algunos expertos en el debate probatorio, expresó lo siguiente:

    ‘...queda a responsabilidad de la parte ofertante de hacer comparecer a dichos órganos de prueba (…) ahora bien, como quiera que no se pudo localizar algunos testigos de cargos, el Tribunal toma en consideración dicha circunstancia y se le concede a la Fiscal del Ministerio Público, una oportunidad mas (sic) para traer los testigos que no han comparecido al juicio para la próxima sesión que se fije (…) aunado que el Ministerio público es el encargado de ubicar a los testigos que ofrece’.

    En este orden de ideas la Sala considera que el tribunal de juicio no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica para fundamentar su fallo y además no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas e indicó que esto es responsabilidad del Ministerio Público.

    Además el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

    ‘Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

    De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado’.

    El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también inobservó el artículo transcrito dado que en las actuaciones del expediente no aparece que los testigos y expertos, hayan sido citados según lo ordenado en ese artículo y tal omisión no fue advertida por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

    En atención a lo expuesto y según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal declara la nulidad de las sentencias dictadas el 16 de julio de 2004 por el Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 23 de septiembre de 2004 por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

    Se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio sin los vicios que dieron lugar a esta nulidad. Por consiguiente, remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que distribuya el expediente en un tribunal de juicio distinto al que dictó la sentencia objeto de la presente nulidad.

    Tal declaratoria implica que no se entre a conocer el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado C.A.M.P.. Así se declara.

    Se observa que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada DAYVA SOTO VALLENILLA, incurrió en un error inexcusable sobre Derecho pues de la lectura del expediente se observa que el proyectil extraído al cadáver de la víctima (autopsia, folios 183 al 185 de la pieza Nº 1) presentó rastros de sangre del tipo ’A`’ (folio 117 al 119 de la pieza Nº 1); que ese proyectil calibre .38 milímetros fue percutido por el arma propiedad del ciudadano acusado C.C. (folio 213 de la pieza Nº 1); que la víctima era del grupo sanguíneo tipo ‘A’ (folio 116 de la pieza Nº 1); que el proyectil impactó de rebote, tal como lo establece la declaración del experto y la planimetría (folio 164 al 166 de la pieza Nº 2); y que coincide con lo manifestado por los acusados tanto en la declaración informativa (folio 154 de la pieza Nº 1) como en la declaración indagatoria, en las cuales afirmaron haber estado ebrios y que los disparos realizados por C.C. fueron en forma ascendente (la trayectoria intraorgánica es de arriba hacia abajo y por el rebote del proyectil).

    Hay razones que impedían el absolver en la forma en que se hizo: 1) Las confesiones de los indiciados que eran funcionarios del Cuerpo Motorizado de la Policía de Sucre. 2) El tipo de sangre adherido al proyectil concuerda con el tipo de sangre de la víctima y con la sangre recogida en el sitio del hecho (del charco donde quedó el cadáver, tal como consta en los folios 115 al 119 de la pieza N° 1). 3) El arma utilizada para dar muerte a la víctima es la misma entregada el 4 de abril de 1997 a la ciudadana juez abogada M.D.C.L.R.R. por el ciudadano acusado C.C. pues la comparación de campos y estrías concuerda de forma perfecta con el proyectil (tal entrega del arma consta en el folio 135 de la pieza N° 3 del expediente).

    Los elementos probatorios promovidos fueron:

    1) Las declaraciones testimoniales de diez testigos presenciales. Sólo se apreciaron tres de éstas declaraciones; 2) declaración de los expertos: H.V. (Patólogo / no declaró), E.G. (experticia al cadáver), A.M. y J.M. (Experticia Forense al Lesionado), J.H. y F.I. (experticia de Microanálisis a la sangre en el lugar del hecho y al cadáver), R.P. y J.H. (Microanálisis a los dos proyectiles recogidos), Yofred Medina y R.B. (Inspección ocular al cadáver y al sitio del hecho), J.R. y E.B. (Experticia Balística a cuatro armas de fuego y a los dos proyectiles recolectados), E.M. y H.O. (Inspección Ocular al Vehículo Marca Fiat color verde propiedad de A.R.), Á.S. (Planimetría), A.L. y L.R. (Microanálisis a los proyectiles colectados).

    Sobre las documentales, además de las experticias señaladas anteriormente, se promovieron las fijaciones fotográficas hechas al sitio del suceso, al vehículo, al cadáver y al ciudadano lesionado, así como la reconstrucción de los hechos y el acta de defunción.

    Tales razones, al menos, han debido seguir siendo investigadas para esclarecer este homicidio, cometido además en circunstancias harto extrañas y que pudieran estar en relación con otros graves hechos punibles.

    La juzgadora, nueve años después, indicó en su fallo que no apreció el proyectil como elemento de prueba debido a la inasistencia al debate del médico patólogo para reconocer el proyectil extraído al cadáver del ciudadano estadounidense BART W.M. SKIN DIVING.

    En efecto, el fallo absolutorio, al valorar, no guarda una relación lógica con los elementos de prueba acreditados en el expediente e incluso ambos acusados confesaron ante un tribunal de instancia su participación en los delitos de homicidio calificado y lesiones intencionales menos graves, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Se ordena la remisión de una copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

    (…)

    Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) de oficio y en interés de la Ley y la Justicia ANULA las sentencias dictadas el 16 de julio de 2004 por el Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 23 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; 2) ordena reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio y 3) Se ordena la remisión de una copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales

    .

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

    .

    En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

    Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (omissis)

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

    . (resaltado de este fallo).

    Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, actuando como alzada de una Sala integrante de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se considera competente para conocerla, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Fijada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin observa:

    El numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

    En el presente caso, el fundamento de la solicitud radica en que -a juicio de los actores- la Sala de Casación Penal en el fallo cuya revisión se solicitó, violó principios constitucionales vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual atenta contra el orden público constitucional.

    Siendo ello así, pasa esta Sala a analizar los alegatos de los solicitantes, atendiendo en primer lugar los esgrimidos por la defensa de los ciudadanos C.C. HERNÁNDEZ y A.E.R.B., la cual fundamentó dicha solicitud de revisión -entre otros- en el hecho de que “la Sala de Casación Penal, apreciando elementos de hecho que sólo se desprenden de la lectura del expediente, actividad que no le está dada porque no puede conocer sino del derecho, consideró circunstancias que no fueron debatidas en juicio para anular la sentencia del Tribunal en funciones de Juicio, de esta manera, la sentencia (…) violentó sin lugar a dudas el derecho al debido proceso, que consagra la lícita incorporación de las pruebas al proceso, porque esas ‘pruebas’ en las cuales se fundamentó no existieron en el mundo de los jueces de la instancia para dictar sentencia al término del juicio oral (sic)”.

    Ahora bien, respecto de los vicios que la señalada defensa atribuyó a la sentencia cuya revisión solicita, han sido innumerables los fallos de esta Sala en los cuales, no sólo se ha tratado el punto referido a la nulidad de oficio en sede penal; sino además, ha reiterado la doctrina que tuvo su origen en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: G.G.L.).

    En la referida sentencia del 12 de diciembre de 2002, esta Sala apuntó que, por ser nuestro sistema procesal penal, de naturaleza -predominantemente- acusatoria, la nulidad de oficio es excepcional, toda vez que los supuestos de procedencia están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, en tanto se trate:

    1.- De alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 eiusdem;

    2.- De un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, activando el control difuso

    3.- O, cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del señalado texto adjetivo.

    Igualmente, en sentencia número 811 del 11 de mayo de 2005 (Caso: H.P.G. y R.R.C.), dejó establecido lo siguiente:

    (…)En el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo al reglamentar el recurso de casación no previó la casación de oficio; sin embargo, dicha omisión o falta de regulación expresa ha conducido a la Sala de Casación Penal de este M.T., a aplicar –fundamentándose, a su criterio, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el instituto de la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso

    (…)

    A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

    Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.

    El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

    Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables

    . (Resaltado de este fallo)

    Conforme la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Sala que, en el presente caso, es innegable que la declaratoria de nulidad de oficio “en interés de la ley y de la justicia” pronunciada por la Sala de Casación Penal, no se ajusta a derecho, por cuanto:

    1.- No se aviene a ninguno de los supuestos señalados precedentemente, sino que, además, dicha Sala no declaró fundamentarse en los mismos, a fin de la decisión en mención; por el contrario, estimó que “la decisión del Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es contradictoria y además no apreció todos los elementos probatorios que fueron promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el juzgado de control.”

  7. - No señaló los derechos o garantías constitucionales que se trataron de tutelar mediante la nulidad de oficio decretada, máxime cuando la misma no respondía a una solicitud de parte, toda vez que ni siquiera entró a conocer de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

    De allí, que resulte forzoso para esta Sala reiterar su doctrina respecto al: “(…) carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o ‘virtual’, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002).

    Por otra parte, quiere esta Sala apuntar, lo siguiente:

    El fundamento y finalidad de la casación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados”; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.

    El tribunal de casación es el supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia. Su función abarca exclusivamente el puro ámbito del derecho, le está vedado descender a los hechos. La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito. El tribunal de casación sólo puede controlar si esas pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas, esto es, si la motivación es legal. Fuera de éste límite el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la casación. (Resaltado de este fallo)

    Acorde con lo apuntado, a juicio de esta Sala, en el caso de autos no le era dable a la Sala de Casación Penal de este M.T., fundamentar la nulidad de oficio declarada, afirmando por ejemplo que: “Hay razones que impedían el absolver en la forma en que se hizo: 1) Las confesiones de los indiciados que eran funcionarios del Cuerpo Motorizado de la Policía de Sucre. 2) El tipo de sangre adherido al proyectil concuerda con el tipo de sangre de la víctima y con la sangre recogida en el sitio del (…) 3) El arma utilizada para dar muerte a la víctima es la misma entregada el 4 de abril de 1997 a la ciudadana juez (…) por el ciudadano acusado C.C. (…). Tales razones, al menos, han debido seguir siendo investigadas para esclarecer este homicidio, cometido además en circunstancias harto extrañas y que pudieran estar en relación con otros graves hechos punibles (…)”. Tal proceder, por el contrario, lo que evidencia es una pretendida tercera instancia por parte de la Sala de Casación Penal.

    Por ello, a criterio de la Sala, la sentencia No. 367 dictada el 14 de junio de 2005, por la Sala de Casación Penal de este M.T., infringió garantías fundamentales consagradas en la Constitución. En razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de ha lugar la solicitud de revisión formulada por el abogado J.J.J.L. y, en consecuencia, anula la referida sentencia y ordena se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004, por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

    Visto el anterior pronunciamiento, resultaría inoficioso que esta Sala entrara a analizar la solicitud de revisión formulada por la abogada DAYVA SOTO VALLENILLA; no obstante, tratándose de que la prenombrada abogada formuló dicha solicitud en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 367 del 14 de junio de 2005, cuya revisión solicitó, ordenó remitir copia certificada de la misma, a la Inspectoría General de Tribunales, en virtud que “el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada DAYVA SOTO VALLENILLA, incurrió en un error inexcusable sobre Derecho”, esta Sala reitera la doctrina establecida en la sentencia No. 3543 del 17 de noviembre de 2005 (Caso: A.T.G. deC.), en la cual estableció, lo siguiente:

    (…) realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, la ciudadana A.T.G. deC., asistida por abogado, solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto a la decisión judicial dictada el 20 de octubre de 2004, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘únicamente en lo que atañe a la declaración hecha por dicha sentencia sobre [su] supuesta comisión de un grave error jurídico de carácter inexcusable, en [su] actuación como Jueza Superior Quinta de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,...’.

    Como fundamento de la revisión, la solicitante alegó que la decisión cuestionada violó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservó expresos criterios de interpretación de normas y principios constitucionales sentados por esta Sala Constitucional en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por el juez natural, a la presunción de inocencia y al principio de tipicidad de las infracciones y sanciones, dado que, como fue señalado, la Sala Político Administrativa, con fundamento en hechos inexistentes, le imputó un supuesto grave error jurídico inexcusable que podría constituir una causal de destitución, sin haber sido llamada a proceso alguno para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, pues su actuación, de naturaleza exclusivamente administrativa, consistió en remitir el caso que le fue declinado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo con ‘una práctica común en toda la jurisdicción’ y lo dispuesto en la Resolución N° 2002-0006 del 25 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto, debe advertir esta Sala Constitucional que las consideraciones formuladas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia son de la absoluta apreciación y valoración de los juzgadores, quienes pueden, cuando así lo consideren, condenar de manera categórica la conducta de los jueces que estimen no ajustadas a derecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, sin que ello sea causal legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que el juez advertido del ‘error inexcusable’ cuestione ante la Sala Constitucional por vía de la potestad excepcional de revisión, una mención que sólo es circunstancial en el fallo y además, propia del poder correccional jerárquico del Poder Judicial. Todo lo contrario, la calificación de “error inexcusable” es causal para que la parte perjudicada en juicio solicite la revisión de la sentencia donde se incurre en tal ‘error inexcusable’.

    En tal sentido, el juez calificado como resultado del ejercicio de una función interna de control jurisdiccional, debe necesariamente esperar que sea debidamente imputado en la instancia disciplinaria correspondiente para defenderse de los cargos que fueron previamente calificados en la sentencia del caso, y ante los órganos disciplinarios, según el procedimiento regulado en el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial (Gaceta Oficial núm. 38.241 del 2 de agosto de 2005). Además, la potestad disciplinaria que le es reconocida a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su condición de garantes de la actuación jurisdiccional de los jueces de instancia, no puede ser enervada por esta Sala Constitucional mediante el instituto procesal de revisión de sentencias, porque mal podría adjudicársele al solicitante en revisión una doble condición de juez y parte, abriendo con ello la posibilidad de institucionalizar un contencioso endo-procesal totalmente ajeno a las partes; y al margen de la estructura del proceso tal como lo regula el Código de Procedimiento Civil

    . (Resaltado de este fallo).

    A lo apuntado precedentemente, debe esta Sala agregar que la solicitud de revisión constitucional, no puede ser solicitada por el juez cuya sentencia constituyó un eslabón en la cadena que finaliza -como en caso de autos- en casación, ya que éste no es parte en el proceso.

    Siendo ello así, debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud de revisión interpuesta por la abogada DAYVA SOTO VALLENILLA, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de su falta de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

    Decisión

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - Declara QUE HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.J.J.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.C. HERNÁNDEZ y A.E.R.B., de la decisión de la Sala de Casación Penal No. 367 del 14 de junio de 2005. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia y ORDENA se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004, por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  9. - Declara INADMISIBLE -por falta de legitimación- la solicitud de revisión interpuesta por la abogada DAYVA SOTO VALLENILLA, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la referida sentencia No.370 dictada por la Sala de Casación Penal, el 15 de junio de 2005.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre__ de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    Carmen Zuleta de Merchán

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 06-0303 (ACUMULADO 06-0408)

    JECR/

    …gistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su voto concurrente con el capítulo dispositivo de la presente sentencia que declaró con lugar la revisión constitucional y la consecuente nulidad del fallo n° 367 de 14 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal; no obstante, no comparte los fundamentos del pronunciamiento de inadmisibilidad de la solicitud de revisión de la Jueza Dayva Soto Vallenilla, sobre la base de lo que esta Sala decidió en fallo n° 3543 de 17 de noviembre de 2005.

    Así las cosas, este Magistrado ratificará el voto que emitiera con ocasión del pronunciamiento de la antes referida decisión, y que fue expedidos en los términos siguientes:

    …En este sentido, estima quien concurre que no puede descartarse de plano la posibilidad de planteamiento de pretensiones como la de autos, porque nada impide que, en la calificación de la conducta de un juez inferior, en ejercicio del poder correccional jerárquico, un tribunal de la República pueda incurrir en una conducta que encuadre en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, incluso por apartamiento de doctrina vinculante de esta Sala. Por tanto, discrepa el salvante de las consideraciones del veredicto que antecede en el sentido de que ‘mal podría adjudicársele al solicitante en revisión una doble condición de juez y parte, abriendo con ello la posibilidad de institucionalizar un contencioso endo-procesal totalmente ajeno a las partes; y al margen de la estructura del proceso tal como lo regula el Código de Procedimiento Civil’.

    Por una parte, no se comprende cómo podría el solicitante de la revisión convertirse en juez y parte en circunstancias como la presente, ya que ningún papel jurisdiccional desempeñaría con ocasión de su pretensión de revisión. Por la otra, tampoco se comprende que se plantee la posibilidad de un “contencioso endo-procesal”, “al margen de la estructura del proceso”, en primer lugar, porque el procedimiento de la revisión constitucional no es contencioso, ya que tiene por finalidad la protección de la integridad y uniformidad de la interpretación constitucional y no la satisfacción o reparación de situaciones jurídicas individuales; en segundo lugar, porque las partes en el proceso de que se tratare no se verían afectadas en forma alguna por la pretensión del juez que hubiere sido sujeto de remisión a la Inspectoría General de Tribunales en tanto que nada tendría que ver el análisis y eventual decisión de ese asunto con el fondo de lo que hubiere sido decidido y, en tercer lugar, porque la revisión constitucional no se inserta en la estructura del proceso ordinario ni se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría alterarlo.

    Por último, es pertinente la aclaratoria de que el artículo 267 de la Constitución no reconoce potestad disciplinaria a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, la norma reza:

    ‘Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

    La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

    El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley’.

    Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales’. (Subrayado y destacado añadidos)

    .

    En consecuencia, para la desestimación de la revisión de autos, la Sala ha debido apreciar la no satisfacción de los requisitos de procedencia de la revisión constitucional a los que se refieren la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia vinculante de esta Sala y no desecharla por una supuesta falta de legitimación de parte de la solicitante.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Concurrente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.cr.ar.

    Exp. 06-0303 (06-0408)

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