Sentencia nº 328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0377

El 25 de marzo de 2009, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 10.484.050. asistido por la abogada V.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.236, contra “la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva” dictada el 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del aquí quejoso contra el fallo dictado el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue demandada y condenada la empresa King D.D., C.A.

El 15 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2009, el accionante confirió poder apud acta a los abogados V.R. deM., E.M.V. y A.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.236, 117.832 y 77.630, respectivamente.

Mediante fallo N° 1.502 del 9 de noviembre de 2009, esta Sala solicitó al accionante consignar copia de las actuaciones cursantes en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la causa N° AP21-R-2008-001612, de la nomenclatura de dicho tribunal.

El 30 de abril de 2009, el apoderado judicial del quejoso se dio por notificado y dio cumplimiento a lo establecido en el anterior fallo.

Mediante diligencia del 11 de diciembre de 2009, el abogado A.R.F., renunció al poder que le fue otorgado.

El 18 de marzo de 2010, la abogada V.R.O., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El quejoso fundamentó su pretensión, bajo los siguientes argumentos:

Que el 27 de junio de 2008, su apoderada judicial impugnó la experticia complementaria del fallo, presentada el 20 de junio de 2008, por el licenciado Henry Rodríguez, experto designado en la causa principal que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos fue demandada y condenada la empresa King D.D., C.A., ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en fecha 28 de febrero de 2007.

Que “Por auto de fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, [en] aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la facultad prevista en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó dos nuevos peritos: ‘...a los fines de analizar los puntos de la experticia objetadas (sic) por la parte actora...’ y decidir sobre la impugnación planteada”.

Que “En fecha 28 de octubre de 2008, el referido Tribunal Vigésimo del Circuito Judicial del Trabajo, dictó decisión sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, declarando sin lugar la misma”.

Que “(…) en fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada y condenada, KING D.D., C.A., presentó diligencia solicitando aclaratoria sobre los siguientes puntos: ‘PRIMERO: A costa de que parte corresponde el pago de los honorarios estimados por los expertos asesores, con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria (...) las cuales obviamente deberían ser sufragados por la parte actora impugnante. SEGUNDO: Visto que la parte actora empleo (sic)un medio de ataque de defensa que no tuvo éxito y que en la referida decisión no se hace mención alguna de la condenatoria en costas de la parte actora impugnante perdidosa del medio de ataque de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que sea aclarado el particular referente a las costas’”.

Que el 31 de octubre de 2008, ejerció recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria antes referida.

Que “El 12 de noviembre de 2008 el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Competente”.

Que “En fecha 13 de noviembre de 2008, el referido Tribunal dictó la aclaratoria correspondiente a la solicitud de la parte demandada condenando en costas a la parte actora”.

Que “Posterior al 13 de noviembre de 2008, pero mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, aparece inserto en el expediente un auto del Tribunal ya mencionado, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la causa a la Coordinación de los Secretarios y a los Tribunales Superiores”.

Que “(…) mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el mismo Tribunal dicta un nuevo auto mediante el cual modificó la decisión de oír el recurso en ambos efectos y lo oye en un solo efecto y en consecuencia ordenó a la parte actora apelante señalar y consignar las actuaciones requeridas para que el Tribunal de Alzada resuelva sobre el recurso en referencia”.

Que “Mediante diligencia, la parte actora apelante de fecha 28 de noviembre de 2008, consignó las copias simples que a bien tuvo considerar para que el Tribunal Superior correspondiente conociera el recurso ejercido”.

Que “A partir de ese momento -28 de noviembre de 2008- la causa quedó en el estado de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para que resolviera sobre la apelación interpuesta y fue el 08 de enero de 2009, cuando el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó un auto a través del cual dictaminó lo siguiente: ‘Visto que este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008, oyó el recurso de apelación en el asunto principal de la presente causa, en un solo efecto, este Juzgado ratifica dicha actuación y asimismo deja sin efecto las actuaciones de fecha 12 de noviembre, correspondiente a un auto donde se oye la apelación en ambos efectos y los oficios dirigidos a los Juzgados Superiores y a las respectivas Coordinaciones. Se ordena librar oficios dirigidos a los Juzgados Superiores y a las Coordinaciones, respectivamente a objeto de remitir las copias certificada señaladas por la parte recurrente...’”.

Que “El 20 de enero de 2009, la Abg. L.G., Secretaria titular (quien no se identificó como Secretaria del Tribunal superior Segundo del Trabajo) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levanto (sic) un ‘ACTA’ del tenor siguiente (…):‘ACTA N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001612. Quien suscribe, Abg. L.G., Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación correspondiente al presente expediente, no se realizó por cuanto aun cuando hay despacho no se pueden realizar actuaciones jurisdiccionales en virtud de que la Juez que preside este Despacho, se encuentra de reposo medico.- En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009)’”.

Que “El 26 de enero de 2009, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual dejó asentado: ‘Por recibido el presente expediente signado con el N° AP2I-R-2008-001612 contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Asimismo se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Parte para el día viernes treinta (30) de enero de 2009 a las 8.45 a.m.LA JUEZ’”.

Que “El día 30 de enero de 2009, se llevó a cabo dicha audiencia, sin la presencia de la parte actora apelante, en virtud de que no estaba en conocimiento de la fijación para la celebración de la misma, toda vez que del auto antes reproducido quedó claro que la causa se encontraba paralizada y por tanto el Juzgado debía notificar de la continuación de la causa una vez terminara el reposo de la Juez. Dicha falta de comparecencia o incomparecencia produjo como consecuencia una sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva por parte del Juzgado Superior Segundo antes referido, que declaró el ‘DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN’. Contra esta decisión se ejerce la presente acción de amparo constitucional”.

Que “(…) en fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (…) mediante la cual declaró el desistimiento del recurso de apelación (…) por la incomparecencia de la parte recurrente (…). Es menester hacer un recorrido en retrospectiva cronológica de cómo fue que la parte recurrente no compareció ante el Tribunal Superior (…)”.

Que “(…) desde el 28 de noviembre de 2009, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Laboral había ordenando remitir el expediente contentivo de la causa al Tribunal Superior, es decir, hacía casi dos meses, pero ello no se había cumplido, sin saber el motivo, colocando a las partes en desvinculación con las actuaciones procesales y en un estado de incertidumbre respecto de la distribución de la causa entre los Tribunales Superiores, para que aquel que fuera designado conociera de (sic) recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora (…)”.

Que “(…) esta situación de incertidumbre fue además colmada de una definitiva ruptura de la estadía a derecho de las partes al proceso cuando aparece en los autos publicados mediante el sistema iuris, al cual las partes tienen acceso para conocer del estado en que se encuentran las causas sin necesidad de revisar el físico del expediente, un ACTA de fecha 20 de enero de 2009, sin encabezado que identifique a un Tribunal Superior determinado, una abogada que se identifica como la Secretaria Titular del Circuito Judicial Laboral, no así de un Tribunal Superior específico, manifestando lo que sigue: ‘…deja expresa constancia que la actuación correspondiente al presente expediente, no se realizó por cuanto aun cuando hay despacho no se pueden realizar actuaciones jurisdiccionales en virtud de que la Juez que preside este Despacho, se encuentra de reposo médico’(…)”.

Que “(…) como puede advertirse de la lectura del ACTA antes reproducida tampoco se indicó hasta cuándo sería ese reposo (…)”.

Que “(…) todas esas circunstancias sin lugar a dudas evidencian una paralización de la causa y fue por ello que consideramos que era necesario que se notificara a las partes de la reanudación de las actuaciones jurisdiccionales en la N° AP21-R-2008-1612, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la declaratoria sin lugar de la impugnación ejercida por la misma contra la experticia complementaria del fallo en la demanda por cobro de prestaciones sociales que fue intentada por el ciudadano J.J.G.B. contra la empresa KING D.D., C.A. (…)”.

Que “(…) al no indicarse en el cuerpo de esta Acta, el tiempo durante el cual se extendería el reposo médico (que dicho sea de paso ni siquiera se sabía cuál era la Juez que se encontraba de reposo médico, pues no hubo identificación del Tribunal que emitió el acta) debe entenderse la paralización de la causa hasta tanto la Juez culmine su reposo cuyo término no fue señalado en el acta, por lo que la parte actora estuvo a la espera de ser notificada sobre la continuación de la causa y luego de que constara en autos tales notificaciones se procediera a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia, no obstante ello no ocurrió así, sino que la Juez rápidamente se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales, procedió a dar por recibido el expediente y en el mismo auto de recepción de la causa, la cual habíamos estado esperando desde el 28 de noviembre de 2008, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para oír los motivos de la interposición del medio recursivo de apelación y decidir sobre el mismo, violando de esta forma las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho constitucional del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional (…)”.

Que “(…) en el presente caso se produjo la paralización de la causa, por lo que la Juez del Tribunal Superior Segundo (sic) al fijar la audiencia sin notificar a las partes de la continuación de la causa, en virtud de la reincorporación a sus labores una vez culminado el reposo médico, (…) sin precisar el término mediante el cual estaría la causa sin actuación alguna por parte del Tribunal (…) por lo que la declaratoria de DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (…) deviene en inconstitucional (…)”.

Que “Es por ello que recurrimos ante su competente autoridad a fin de que declaren la violación constitucional alegada y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia ante el Tribunal Superior del Trabajo para que oiga los alegatos de la apelación interpuesta contra la declaratoria sin lugar de la impugnación de la experticia complementaria del fallo”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión del 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el recurso de apelación en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia de parte fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia fijada, y de la comparecencia de la parte demandada.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de (sic) la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana (sic) de Caracas. Todo en el juicio incoado por la ciudadana J.G.B. contra la empresa KING D.D., C.A. Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de abril de 2010, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 30 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el fallo dictado el 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del aquí quejoso contra el fallo dictado el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue demandada y condenada la empresa King D.D., C.A.

.

Previo a cualquier pronunciamiento, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 18 de marzo de 2010, fecha en la cual la coapoderada judicial del quejoso solicitó pronunciamiento, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José V.A.C.”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 10.484.050. asistido por la abogada V.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.236, contra “la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva” dictada el 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del aquí quejoso contra el fallo dictado el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue demandada y condenada la empresa King D.D., C.A.

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0377

LEML/h

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