Sentencia nº RC.000463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000649

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado, iniciado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano J.J.M.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra el ciudadano R.Z.S.M., representado judicialmente por los abogados M.R.O., R.P.R., H.V., L.E.G. e Isvel M.R., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó en los términos expuestos por esa alzada la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes identificado, y declaró sin lugar la demanda propuesta.

Contra la preindicada sentencia, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos l2, 15 y 208 eiusdem, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, toda vez que el juicio debía tramitarse por el procedimiento breve.

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, lo cual constituye un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en menoscabo de mi derecho a la defensa por no decretarse la reposición de la causa, al estado de admitirse nuevamente la demanda que propuse contra el ciudadano R.Z.S.M., por el cobro de honorarios profesionales que fueron previamente establecidos contractualmente, por la prestación de mis servicios en el mencionado juicio de partición de bienes gananciales, para que mi demanda fuese sustanciada por los tramites del procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En este sentido la recurrida, al folio 4 de su fallo (folio 246 del expediente), renglón 19, expresó lo siguiente:

‘En fecha 13 de febrero de 2015 el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 56)’.

De la transcripción, se colige que el auto que admitió la demanda de cobro de mis honorarios pactados contractualmente, fijó el procedimiento especial previsto exclusivamente para establecer el derecho a cobrarlo y su definitiva estimación por el Tribunal de Retasa (sic), caso distinto al que se presenta como el caso de marras, cuando existe un pacto o contrato de honorarios (verbal o escrito), cuyo alcance debe ser controvertido judicialmente mediante la interposición de la demanda de cobro de bolívares por ante la jurisdicción competente, como efectivamente así lo hice, pues lo contrario sería admitir que el monto –de los honorarios- convenido contractualmente no tendría ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueran estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa (sic) a establecer un monto superior o menor al convenido, contraviniendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.

Ahora bien en el presente caso he invocado la existencia de un contrato de servicios profesionales y con respecto a ello se observa que la alzada, en el título que denomina DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, que riela al folio 5 del cuerpo de su sentencia (folio 247 del expediente) dijo lo siguiente:

‘Siendo así, los abogados H.E.V. y R.P., Inpreabogado Nros. 224.096 y 32.946 respectivamente, ejerciendo, (sic) la representación sin poder del demandado (acto que fue ratificado mediante poder apud acta conferido a los mencionados abogados) en la oportunidad de contestar la demanda negaron el acuerdo verbal referido a ‘pagarle el veinte por ciento (20%) del valor del inmueble sometido a partición’.

(…Omissis…)

Conforme a la anterior transcripción, resulta evidente ciudadanos Magistrados, que el Juez (sic) de la recurrida no obstante observar que la demanda que interpuse versa sobre el cobro de mis honorarios profesionales previamente pactados mediante acuerdo verbal que fue negado por los apoderados del accionado, no cumplió con la obligación que le impone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de verificar que el desarrollo procesal fuere sustanciado por el juez de primera instancia, dentro del marco de un proceso debido, en el que fuera garantizado el derecho a la defensa de las partes; pues tal y como fue señalado anteriormente el Juez (sic) de la primera instancia, tramitó mi demanda por el procedimiento especial previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código Adjetivo Civil, cuando lo procedente era sustanciarlo por los tramites del procedimiento breve establecido en el artículo 881 eiusdem, toda vez que los honorarios profesionales reclamados están basados en un contrato pactado con mi cliente, con anterioridad a mis actuaciones en el mencionado juicio de partición y por ende debió entonces revocar la decisión apelada y reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenando que ésta fuese tramitada por el procedimiento breve, lo cual permitiría la renovación de todos los actos írritos y la emisión de la correspondiente decisión judicial.

Situación como esta ya ha (sic) resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias como la proferida el 04 de abril de 2011, en el expediente N°: 09-0959, cuando reiterando el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, en su fallo del 27 de mayo de 1980, publicado en Gaceta Oficial No. 32.021 del 8 de julio de 1980, estableció lo siguiente:

‘De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados’

De tal manera que, al no considerar la recurrida la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que fuese tramitada por el procedimiento breve, vulneró mi derecho a la defensa, por cuanto el cumplimiento del trámite establecido en la ley interesa al orden público y no es convalidable, y en el caso concreto es evidente la lesión al derecho a la defensa, pues el proceso aplicado es más breve y prevé menos oportunidades de intervención para las partes, ya que el procedimiento breve común bajo el cual debía ser sustanciada mi pretensión de cobro de honorarios profesionales conlleva lapsos procesales más amplios, como lo es el de 10 días para promover y evacuar pruebas que indica el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Inclusive impidió la posibilidad de presentar un escrito con características de informes, y no el de 8 días previsto en el articulo 607 eiusdem, sino que también al aplicar este procedimiento especial, mal podía imponérseme con posterioridad a la oposición y/o contestación a la demanda, la carga procesal de tener que demostrar durante la articulación probatoria de 8 días abierta de conformidad con esta última norma, el quantum de los honorarios reclamados, pues para ello se requeriría que en mi escrito libelar hubiese estimado el valor de cada una de las actuaciones judiciales en las cuales presté mis servicios profesionales en el referido juicio de partición de bienes gananciales, a fin de que existiese un parámetro para que el tribunal de retasa llegado el caso, fijare el quantum de mis honorarios, pero no lo hice, debido a que dichos honorarios fueron previamente establecidos contractualmente; de lo cual se advierte entonces que todas la actuaciones que fueron llevadas a cabo en el presente expediente, se produjeron mediante un procedimiento no pautado para el caso de autos, sino a través de uno creado mediante una simbiosis de los dos procedimiento (sic), produciéndose con ello no solo la subversión del procedimiento breve, sino también impidiéndose si fuere el caso, la continuidad de los actos del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios, erradamente escogido por el juez de cognición y confirmado por la alzada, al punto que la recurrida al folio 6 de su fallo (folio 248 del expediente), indicó lo siguiente:

‘De lo anterior, se desprende que los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la parte actora la cantidad de bolívares adeudada por concepto de honorarios profesionales generados en las actuaciones judiciales realizadas con el mencionado juicio; vale decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); mientras que al demandado le correspondía demostrar el hecho extintivo de la obligación, consistente en el pago de los honorarios reclamados por el actor. Así se decide’.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que la misma sea sustanciada por el procedimiento breve…

. (Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido conteste la doctrina en sostener que los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y a su vez, por aquellos que pudiera cometer en la elaboración de la sentencia. En este sentido, la doctrina ha establecido que los primeros están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración del fallo, al soslayarse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo.

Al respecto, la norma adjetiva civil señala en su artículo 7 que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, serán admitidas todas aquellas que el juez considere más idóneas para alcanzar los fines del acto.

Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante apuntar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, por cuanto es necesario, según lo ha establecido la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, que el mismo sea de tal entidad que represente una limitación al derecho a la defensa de alguna de las partes.

Los principios constitucionales desarrollados en el artículo 26 de la Carta Política del año 1999 ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna refrenda la doctrina expuesta al garantizar a los ciudadanos el debido proceso en todas las actuaciones judiciales; y el artículo 257 eiusdem, armoniza el sustento constitucional cuando dejando de lado la vetusta c.d.p. como fin en sí mismo, lo define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, al no reponer la causa al estado de que se admitiera nuevamente su demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado a través de los trámites del procedimiento breve, quebrantando así normas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, pues el proceso aplicado al sub iudice prevé un lapso probatorio más corto, menos oportunidades de intervención para las partes e inclusive supone una carga procesal de tener que demostrar durante la articulación probatoria de 8 días, el quantum de los honorarios reclamados, lo cual sostiene no hizo, debido a que dichos honorarios fueron previamente establecidos contractualmente.

En este sentido, se observa que en el libelo de la presente acción, el hoy formalizante expresó:

“…Yo, J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.882, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.329.018, con domicilio procesal en la Avenida S.M., Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, Torre II, Piso 2, Apto 2-B, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; actuando en mi propio nombre y en representación de mis propios derechos; ya que fui Apoderado (sic) Judicial (sic) Apud-Acta (sic) de R.Z.S.M., venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-3.747.041 y con domicilio procesal en la Clínica Lugo. Avenida S.M., cubículo Dr, STOPPELLO. Piso 01, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua., según Poder (sic) Apud-Acta (sic) que me fue conferido por el ciudadano R.Z.S.M., el 29 de Noviembre (sic) de 2013, folio 07, en el Expediente N° 41.866, que EN LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES y a título personal, me confirió PODER ESPECIAL PARA REPRESENTARLO Y PRESENTAR LA DEMANDA EN SU NOMBRE, PRESENTADA (sic), para su distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre (sic) del dos mil trece, FOLIOS 1° al FOLIO 4° Vto. Juzgado éste, que lo distribuyó, para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quién le da entrada en fecha 26 de Noviembre del dos mil trece (folio 05), admitiendo La (sic) Demanda (sic) de Partición (sic) en fecha 16 de Diciembre (sic) del año 2013 (folio26 (sic), expediente N° 41.866). Ahora bien Ciudadano(a) Juez (sic), a los fines de sustentar la mencionada Demanda (sic) de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado (sic), invoco los recaudos en los cuales se fundamenta la misma, igualmente se anexa en un folio útil el Requerimiento de REBAJA EN EL Pago (sic) del veinte por ciento (20%) del monto de los bienes litigados objeto, de la Demanda de Partición DE BIENES CONYUGALES (sic), como Honorarios (sic) profesionales de abogado, solicitado por el Intimado (sic) antes del inicio de la demanda, de fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, en el cual no se especifica de manera detallada ninguno de los conceptos de pago, ni pago parcial por ninguna cantidad, que debía ser cancelada en el curso del Juicio (sic), es uno de los motivos para incoar la presente demanda, que en los presentes folios útiles anexo con el Requerimiento de Pago de Honorarios profesionales de abogado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F.lO.OOO.OOO.oo).

(…Omissis…)

A quien en este acto formalmente DEMANDO (sic) de conformidad con el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, y los artículos 167, 172 y 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por la ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (sic), para que convenga en pagarme, o a ello sea condenado a pagar por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) que en unidades tributarias son SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 78.740); por CONCEPTO de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (sic)…

Destacado del presente fallo.

En el mismo orden de ideas, de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda presentada a través el trámite contenido en la Ley de Abogados, fijando un plazo de 10 días de despacho para que la parte demandada expusiera lo que considerara pertinente o ejerciera el derecho de retasa previsto en el artículo 25 eiusdem.

En ese sentido, esta Sala mediante sentencia del 22 de octubre de 1997, dictada en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, ratificada mediante la sentencia del 15 de septiembre de 2004 en el expediente AA20-C-2003-000927, estableció que:

"... La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.

Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio

.

Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T., mediante la sentencia N° 415, del 4 de abril de 2011, en el caso de J.R.D. y otro contra la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

…con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y otro ), lo siguiente:

‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: R.V.L.).’.

Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio).

En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:

‘La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.

Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista ‘inconformidad’ entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero (sic) esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.

De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: ‘En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve’, debe entenderse: ‘Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve’, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.

Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes]’.

De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve.

. (Destacado de la Sala).

Desprendiéndose de la cita parcialmente transcrita la precisión que realizara la Máxima interprete de la Constitución, en relación con el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, destacando la determinación según la cual, en el caso de una demanda de honorarios profesionales de abogado basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve, el cual debe ser conocido por un tribunal civil con competencia por la cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Establecido lo anterior, resulta necesario advertir que según la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.

Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005 en el Exp.04-3156, caso: Ottilde Porras Cohen contra J.G.J.M., estableció con relación a la aplicación de un procedimiento incorrecto, concretamente, por tratarse de lapsos más breves, lo siguiente:

“… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus O.d.C.R.).

(…Omissis…)

Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., expuso:

‘advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida’.

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano J.G.J.M., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano J.G.J.M., al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En el sub iudice, en fecha 11 de noviembre de 2014 fue admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y sustanciada en atención al trámite contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, fijando un plazo de 10 días de despacho para que la parte demandada expusiera lo que considerara pertinente o ejerciera el derecho de retasa previsto en el artículo 25 eiusdem.

De acuerdo con la norma en la que fue sustentada la elección del procedimiento a seguir en el caso que ocupa a esta Sala, la sustanciación del mismo ocurre en dos etapas; la primera es demostrar el derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél quien los exige, y la segunda sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un tribunal retasador el monto de los mismos.

Corolario de lo anterior, resulta evidente para la Sala que el andamiaje procesal establecido en la Ley de Abogados supedita la suerte del proceso, a la actuación de la parte demandada, quien podrá optar entre desvirtuar el derecho al cobro de los honorarios demandados o ir directamente al ejercicio del derecho de retasa de los mismos, situaciones las cuales, desencadenarían trámites procesales con lapsos y características distintas.

Adicionalmente, observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el sub iudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho, pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.

En aplicación de las jurisprudencias supra transcritas al sub iudice, la Sala concluye en que los juzgadores de instancia ante los cuales se tramitó el juicio incurrieron en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que el procedimiento breve en el caso de marras, resulta ser, no solo el procedimiento aplicable según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de este m.T., sino que incluso, representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un lapso probatorio más amplio, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos.

Así mismo, se observa que el procedimiento mediante el cual se sustanció el sub iudice, limita a las partes, especialmente al accionante, en su capacidad de defensa por la aplicación incorrecta de una estructura procesal con lapsos abreviados, cuando le correspondía un procedimiento con lapsos más amplios, motivo por el cual, esta Sala de Casación Civil, casa el fallo recurrido, anula el auto de fecha 11 de noviembre de 2014 mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda presentada por los tramites del procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y repone la causa al estado que el juzgado de cognición se pronuncie sobre la admisibilidad del la acción propuesta, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano J.J.M.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra la sentencia dictada fecha 20 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida así como el auto de fecha 11 de noviembre de 2014 mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda presentada por los tramites del procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y REPONE la causa al estado que el juzgado de cognición se pronuncie sobre la admisibilidad del la acción propuesta. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay especial condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participando dicha decisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000649

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR