Sentencia nº RC.000123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000101

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por simulación de venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano J.J.R.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho L.d.V.Y.Y.O., R.E.M.G. y A.M.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA), y la sociedad de comercio INVERSIONES MOYANO, C.A., representadas judicialmente por los abogados G.A.E.L., R.A.E.C. y J.Y.P.S.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 8 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las sociedades mercantiles demandadas contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2014, por el juzgado de cognición; 2) Con lugar la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio, alegada como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 3) Inadmisible la demanda de simulación de venta; 4) Una vez firme la presente decisión, levántese las medidas preventivas decretadas; 5) Se condena en costas al accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda revocada la sentencia apelada.

Contra la referida sentencia, el demandante anunció recurso de casación el cual fue admitido, y posteriormente, dicho recurso fue desistido. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

Ú N I C O

En fecha 5 de febrero de 2015, el abogado R.E.M.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandante, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de desistimiento del recurso de casación anunciado en el presente juicio, en los términos siguientes:

“…quien suscribe, R.E.M.G., (…) en mi carácter de apoderado judicial de J.J.R.R., (…), carácter el mío que se desprende del Poder (sic) Especial (sic) que anexo marcado con la letra “A”, a los fines de exponer: “En nombre de mi representado, DESISTO DEL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 7 de enero de 2015 en contra de la decisión del 08 de diciembre de 2014 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira (Expediente No. 3027); todo ello conforme al poder especial que me fuera conferido por mi mandante. En razón de ello, solicito respetuosamente a esta Sala se sirva impartir la debida homologación…”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado del texto).

En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T., contra Ondas del M.C.A., ratificó el siguiente criterio:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con la norma y jurisprudencia supra transcrita.

Expresado lo anterior, la Sala estima pertinente revisar la facultad para desistir del representante judicial del demandante J.J.R.R.. Al respecto, esta Sala evidencia de lectura de las actas del expediente, específicamente del folio 106 de la pieza 3 del expediente, instrumento poder que fue otorgado a los profesionales del derecho L.d.V.Y.Y.O., R.E.M.G. y A.M.G., en fecha 26 de enero de 2015, del cual se desprende lo siguiente:

...Yo, J.J.R. (sic) RAMIREZ (sic), (…) por el presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL a los abogados L.d.V.Y.Y.O., R.E.M.G. y A.M.G., (…), respectivamente, para que en mi nombre desistan formalmente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de casación anunciado en fecha 7 de enero del 2015, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de diciembre del 2014, en el expediente número 3027. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, solicitó la habilitación respectiva…

. (Resaltado del texto).

De la precedente transcripción, se evidencia que el demandante, le confirió de manera expresa al abogado R.E.M.G., la facultad para desistir en el juicio, en consecuencia, no queda duda alguna sobre la voluntad del accionante de otorgarle al referido abogado la facultad para ejercer tal acto de autocomposición procesal.

Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento del recurso extraordinario de casación anunciado por el demandante en el presente juicio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de casación anunciado por el demandante, contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede San Cristóbal.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede San Cristóbal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000101

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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