Sentencia nº 1858 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales, instaurado por los ciudadanos C.A.S. y J.L.V.R., representados judicialmente por los abogados Oleary E.C.C., Alfredo José D´Ascoli Centeno, E.J.H.G., C.H.F., Daynuver D.M.G. y D.C., contra la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., representada en juicio por los abogados O.I.T., H.C., E.H., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., A.G., M.F.P., H.B., R.R., Lianeth Quintero, R.R., F.P.P., O.N.d.M., J.M.V., E.T.U., P.R.N., A.M., M.I., J.V.H., A.V., A.A.E., P.J.P.R., P.A.J., J.R., J.M.R., M.M.B., A.S., J.R.S., Yeoshua Bograd, P.G., Dorelys Rincón y J.C.P.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el ejercido por la parte demandada; en consecuencia, modificó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 17 de febrero de 2011, que declaró “SIN LUGAR la defensa previa alegada por la parte demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, SA, con respecto a la inadmisibilidad de la pretensión y el desistimiento de la acción”, sin lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, en fechas 18 y 19 de julio de 2011, respectivamente. La ad quem, en fecha 23 de septiembre de ese mismo año, sólo admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora.

Ambas partes formalizaron oportunamente el recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 2 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de los recursos de casación tramitados en expedientes recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa bajo estudio al año 2012, la misma pasa al conocimiento de las Salas Especiales, en particular a la Sala Especial Primera, integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y las Magistradas Accidentales M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Conforme lo dispone el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en auto de fecha 17 de julio de 2014 se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 6 de octubre de ese mismo año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada ésta en la fecha indicada, y expuestos los alegatos de ambas partes, el Presidente de la Sala de Casación Social exhortó a la conciliación como medio alternativo para la resolución del conflicto, y ambas intervinientes aceptaron la propuesta. En consecuencia, ante tal manifestación voluntaria, esta Sala abrió un proceso conciliatorio, hasta el 3 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dictará el dispositivo de la sentencia, en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo.

Posteriormente, por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se acordó diferir la audiencia para el lunes 10 de noviembre de ese mismo año, la cual fue propuesta para el lunes 24 de ese mismo mes y año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Celebrada ésta en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala que existe un error material cometido por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en el auto de recepción de la diligencia consignada por la parte demandada, identificó como apoderada judicial a la abogada “D.C.” (representante judicial de la parte actora), cuando en realidad correspondía a la abogada “A.G.”, mandataria de la accionada (Vid. ff. 42 y 43, segunda pieza).

Sin embargo, una vez anunciados los recursos de casación por ambas partes, el Juzgado Superior no advirtió el error material y considerando ambos realizados por la parte actora, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se pronunció y admitió de forma expresa sólo el recurso de casación anunciado por la parte accionante, soslayando el anunciado válidamente por la accionada (Vid. ff. 50 y 51, segunda pieza del expediente).

Ante esta omisión, resulta necesario destacar que en el trámite legal del recurso de casación, constituye un deber del juez de alzada el admitir o rechazar dicho medio recursivo, tal como está previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fuere resaltado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: E.d.J.S.N.), en la cual se sustentó que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”.

En este orden de ideas, si bien la Sala Constitucional también dejó sentada la imposibilidad de hacer recaer en la parte recurrente la carga de formalizar el recurso de casación ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa, en aquellos casos donde el juez omita pronunciarse expresamente sobre la admisión del recurso, en el caso concreto resulta innecesario reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior admita manifiestamente el recurso interpuesto por la parte accionada, toda vez que esta Sala constata que el mismo es admisible, tal como será declarado en el dispositivo de este fallo, y porque fue formalizado de forma tempestiva, razón por la cual no resultó vulnerado su derecho a la defensa.

No obstante, esta Sala considera necesario exhortar a los jueces de los Juzgados Superiores del Trabajo a dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de evitar dilaciones procesales en aquellas causas en las cuales proceda la reposición, conteste con el criterio de la Sala Constitucional antes señalado. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, esta Sala iniciará su análisis con el escrito de formalización consignado por la parte demandada y de seguidas, en caso de que sea declarado sin lugar, se resolverá el presentado por la parte demandante.

- I -

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que la juzgadora de alzada incurre en falta de aplicación del artículo 151 eiusdem, al analizar y declarar improcedente la defensa opuesta tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio y de apelación, respecto de la inadmisibilidad de la acción y el desistimiento de la demanda en este juicio. Razonamiento que expuso –a su decir– con ideas encontradas, cuando señaló que:

Se observa que en el presente caso, los demandantes reclaman los mismos conceptos, aún cuando se dictó una sentencia la cual pasó por autoridad de cosa y (sic) juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no precluyó la oportunidad procesal del accionante para demandar en la presente causa, pues en aplicación de lo señalado en la jurisprudencia en el presente caso la declaratoria del desistimiento de la acción, no hace que la misma quede definitivamente firme debido a que considerando que tal desistimiento de la acción y por tanto la cosa juzgada tanto formal como material no puede ser aplicada al accionante (sic) debido a que la misma obedeció a una acción del juez y no del accionante (sic) dado lo cual puede este entonces este (sic) volver a ejercer su acción. (…)”

Asienta la impugnante que, tal como se desprende de los dichos de la sentenciadora precedentemente citados, ésta constató y estableció cada uno de los hechos alegados por la demandada como fundamentos de la defensa de inadmisibilidad de la acción y, aclara que, contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, el recurso interpuesto por los accionantes contra la decisión del Juzgado Cuarto [rectius: Tercero] Superior (que confirmó el desistimiento de la acción en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) corresponde al recurso extraordinario de casación y no al de control de la legalidad.

Pese a lo anterior, la juzgadora concluyó que en la causa bajo estudio no le era aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo in comento, “norma vigente que sanciona con el desistimiento de la acción, la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio”, pues consideró que sólo restaba una acción netamente atribuible al juez en la audiencia pautada para la lectura del dispositivo del fallo y por tanto no se trataba de la audiencia oral en el sentido establecido en la ley adjetiva laboral. Contraviniendo así, en su opinión, lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene quien impugna que la ley adjetiva laboral es clara al establecer los principios que rigen el proceso laboral, siendo los más característicos, la oralidad como eje transversal del proceso y la unidad de la audiencia, que apunta a sostener que la audiencia primigenia y sus respectivas prolongaciones deben considerarse como un solo acto procesal; por lo tanto, la inasistencia a la primera audiencia de juicio, genera las mismas sanciones que aquella ocurrida en cualesquiera de sus prolongaciones, incluso, aquella que tenga por objeto la lectura del dispositivo del fallo, aplicando para todos los casos lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma cuya constitucionalidad –apunta– no ha sido afectada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, su aplicabilidad a casos como el discutido se conserva.

Finalmente, en atención a las consideraciones precedentemente esbozadas, al dejar de aplicarse una norma vigente, se menoscabó el principio de la unidad de la audiencia y del orden consecutivo legal, vulnerando los derechos de la demandada, por lo que solicita se declare con lugar la delación interpuesta.

ANALISIS DE LA PRIMERA DELACIÓN

Ha sostenido esta Sala, en reiteradas oportunidades, que el vicio por falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, esto es, se origina cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que corresponde a efectos de resolver el caso en cuestión.

En este sentido, se ha establecido que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse: la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que se consideren necesarias realizar, por cuanto se trata de un defecto de fondo y no de forma.

Así las cosas, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que –en su criterio– incurrió la ad quem al analizar la defensa opuesta de la inadmisibilidad de la acción y el desistimiento de la demanda en este juicio, y, no obstante, constatar cada uno de los hechos que fueren expuestos, determinó que en la presente causa no resultaba aplicable la consecuencia jurídica establecida en la norma ut supra referida.

Con el propósito de resolver la delación formulada, resulta necesario exponer que según se desprende del expediente, la parte actora había propuesto una demanda previamente. En este sentido:

En primer lugar, se extrae de la narrativa del libelo de demanda (vid. ff. 1 al 4 primera pieza), como punto previo, concretamente en el “Capítulo I” denominado “De la Admisibilidad de la Presente Demanda”, respecto de la temporalidad para la interposición de la demanda y su procedencia, lo siguiente:

(…) en fecha 23 de agosto del año 2008 esta misma representación en nombre de los hoy nuevamente demandantes, interpuso formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales (sic) y otros conceptos laborales, en contra de la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) (…)

(…) demanda [que] fue admitida en fecha 14 de mayo del año 2008.

(…) mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue declarada desistida la referida demanda, con presencia de la parte demandada.

Posteriormente la referida sentencia, quedó definitivamente firme una vez dictada la decisión N° 0529 [de la Sala de Casación Social] de fecha 01 de junio del año 2010, Expediente 10-520, que declaró igualmente desistido el Recurso de Casación (sic) interpuesto contra la referida decisión, sin que se configurara la Cosa Juzgada (sic) ya que nunca hubo pronunciamiento sobre el fondo de la referida demanda.

En vista de ello, esta representación dejó transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para volver a proponer la demanda, lo (sic) cuales vencieron en fecha 1° de Septiembre (sic) del presente año 2010, actuando entonces mediante la presente con un interés jurídico actual, requisito indispensable para actuar en juicio a tenor del artículo 16 eiusdem.

En este sentido, resulta admisible luego de transcurrido el referido lapso, la interposición de una nueva demanda a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Social (…) en fecha 07/02/06, (…) caso L.A.V. contra A.R.F.A. y otros (…).

En segundo lugar, del escrito de contestación de la demanda (vid. ff. 120 al 123 de la primera pieza del expediente), en el punto “I” denominado “De la inadmisibilidad de la pretensión y el desistimiento de la acción”, se desprenden los argumentos que sostiene la demandada como defensa previa, respecto del desistimiento de la acción para reclamar los derechos que pretenden los actores en la causa bajo estudio, los cuales expone en los siguientes términos:

La pretensión objeto del presente proceso fue conocida por el Tribunal Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, bajo el expediente N° AP21-l-2008-2090, y por el Juzgado Cuarto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio declaró desistida la acción interpuesta por los ciudadanos C.S. y J.V. contra (…) EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A. visto la incomparecencia de éstos (…) a la audiencia pautada (…) con el objeto de dar lectura al dispositivo del fallo, proceder que tuvo como fundamento el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral.

(Omissis)

En virtud de lo establecido en la norma antes transcrita y de la circunstancia de hecho verificada por el Juzgado de Juicio, este procedió conforme a Derecho a aplicar la consecuencia legal de la incomparecencia de la parte actora, es decir, declarar desistida la acción (…).

(…) la parte actora (…) interpuso recurso de apelación contra la decisión en referencia, siendo atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional ante el cual la parte actora podría haber indicado la existencia de motivos imprevisibles e inevitables que justificasen su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio pautada para el día 30 de noviembre de 2009.

(…) la parte actora tampoco compareció a la audiencia de apelación pautada (…) para el día 19 de febrero de 2010, declarando éste [el Juzgado Superior] desistido el recurso (…) y en consecuencia ratificada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, es decir, (…) desistida la acción.

(…) la parte demandante (…) interpuso contra esta decisión recurso extraordinario de casación (…) posteriormente desistido, lo cual tiene como consecuencia procesal lógica que quede firme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio mediante la cual [se] declaró desistida la acción.

De lo precedentemente expuesto, evidencia esta Sala que ambas partes reconocen y hacen referencia de una “primigenia demanda” en la cual intervinieron, cuyas resultas concluyeron en el desistimiento de la acción, lo cual es perfectamente constatable con los siguientes elementos:

Del escrito de promoción de pruebas consignado a los autos por la parte demandada, concretamente, en el punto “II” denominado “De las Pruebas Documentales”, como punto 36, se identifica documental signada como la letra “Ñ” contentiva de ratificación de “solicitud de copias certificadas del asunto AP21-L-2008-2090”, que formulare en fecha 1/10/10 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignando fotostatos simples del referido expediente constante de novecientos ochenta y ocho folios; diligencia corroborada con documental signada con la letra “Ñ1”, contentiva de copia simple de “comprobante de recepción” recibido en la taquilla N° 4 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Afirmando la demandada que las copias certificadas no fueron libradas oportunamente, por lo tanto, solicita se requiera al “Tribunal Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución” que conforme la oportunidad en la cual fue solicitada la copia certificada del mencionado expediente y las partes intervinientes en dicho proceso (Vid. ff. 116 al 117 de la primera pieza).

Asimismo, ofrece la parte demandada instrumental signada con la letra “O”, contentiva de copia simple de “Acta de Juicio” del asunto AP21-L-2008-002090, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual se declara “DESISTIDA LA ACCIÓN EN LA DEMANDA incoada por los ciudadanos C.S. y J.V. contra la empresa EXXOMOBIL (sic) DE VENEZUELA S.A. (...) conforme a lo dispuesto en el art. (sic) 151 de la LOPT (sic)” (Vid. ff. 186 al 187 del cuaderno de recaudos N° 2).

Ahora bien, las copias simples a las que hace referencia la demandada, contentivas del recurso AP21-L-2008-2090, rielan en su integridad en los “Cuadernos de Recaudos N° 3 y N° 4” del presente expediente. Asimismo, la documental signada con la letra “Ñ1”, referida al “Comprobante de Recepción de Documento” emanado del el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2010, riela al folio 185 del cuaderno de recaudos N° 2.

En efecto, constata esta Sala de Casación Social “auto” emanado del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual deja sentado la certificación de las copias contentivas del asunto AP21-L-2008-002090, solicitadas en fecha 1/10/10 por la parte demandada, concretamente, 205 folios útiles de la primera pieza, 278 folios útiles de la segunda pieza, 412 folios útiles del cuaderno de recaudos N° 1, y 100 folios útiles del cuaderno de recaudos N° 2, todas del referido expediente, expedidas por secretaría (Vid. f. 270 del cuaderno de recaudos N° 4).

De dichas copias certificadas de las cuales se confirma la instrumental signada con la letra “O”, referida al “Acta de Juicio” del asunto AP21-L-2008-002090, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual se declara desistida la acción intentada por los ciudadanos C.S. y J.V. contra la empresa Exxonmobil de Venezuela S.A., conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. ff. 189 al 190 del cuaderno de recaudos N° 4).

Así las cosas, tal como lo señalara la demandada recurrente, la referida decisión fue apelada por la parte actora (vid. f. 193 del cuaderno de recaudos N° 4), situación que dilucida el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Vid. ff. 217 al 220 del cuaderno de recaudos N° 4).

Consecuentemente, la parte accionante solicita sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 10/2/2010, que fijó la audiencia de apelación para el 19/2/2010, y al unísono anuncia recurso de casación contra la decisión del Juzgado Superior. Revocatoria que fuere decidida al “NEGAR la solicitud propuesta (…) relacionada con la revocatoria del auto dictado por este Juzgado en fecha 10/02/2010” (Vid. ff. 223 al 229 del cuaderno de recaudos N° 4). En este orden, el Tribunal Superior admite el referido recurso de casación y, por lo tanto, remite el expediente AP21-R-2009-001755 a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Empero, la parte demandante recurrente en casación, mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de mayo de 2010, expone: “Desisto del presente Recurso de Casación anunciado en fecha 24 de febrero de 2010”; consecuencia de ello, esta Sala, mediante decisión N° 529 de fecha 1° de junio de 2010, declaró consumado el desistimiento del recurso de casación propuesto por la parte actora y ordenó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, continuar el trámite procesal correspondiente (Vid. ff. 238 al 241 del cuaderno de recaudos N° 4).

Determinado lo anterior, esta Sala estima necesario citar la sentencia recurrida, concretamente aquellos párrafos donde la juzgadora de alzada expone los fundamentos y motivos bajo los cuales estableció la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la pretensión y el desistimiento de la acción, que formulare en apelación la parte accionada, los cuales configura de la siguiente manera:

(…) la parte demandada, aduce tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, que la pretensión objeto del presente proceso fue conocida por el Tribunal Trigésimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial bajo el expediente N° AP21-L-2008-2029 [rectius: 2090], y por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial. Que en fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de primera instancia (sic) de Juicio declaró desistida la acción interpuesta por los ciudadanos C.S. y J.V., contra la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., vista la incomparecencia de los accionantes (…) a la audiencia (…) con fundamente (sic) en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral (…).

Asimismo señalan los accionantes que en fecha 23 de agosto de 2008, interpusieron demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laboral (sic) contra EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A. (…) que en fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaro (sic) el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, la cual quedo (sic) firme (…) por ante el juzgado (sic) Superior, señala que (…) ejercieron recurso de casación contra la decisión del superior, (…) sin que esta configure la Cosa juzgada, por cuanto no hubo pronunciamiento de fondo. Que dejaron transcurrir los 90 días que establece el artículo 266 Código Procedimiento Civil, para volver a proponer la demanda, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Sociales (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Para resolver entonces el presente asunto, debe pronunciarse en cuanto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que con posterioridad a la presente causa, fue interpuesta demanda, en la cual fue declarado por el Juzgado Cuarto 4° de Juicio el Desistimiento (sic) de la acción, siendo así, esta alzada verifica que ciertamente, los accionantes interpusieron demanda la cual se ignó (sic) bajo la nomenclatura AP21-L-2008-2090, dado lo cual de las pruebas aportadas y de la revisión de la herramienta juris 2000, esta alzada verifica que en efecto fue interpuesta una acción en fecha 23 de agosto de 2008, demandando el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual existen identidad de sujetos y objetos, en cuya causa de (sic) declaró el desistimiento de la acción vista la incomparecencia de las (sic) parte accionante a la lectura del dispositivo oral en la audiencia de juicio, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto [rectius: Tercero] Superior, siendo ejercido recurso de control de legalidad [rectius: recurso de casación] (…) el cual fue declarado desistido el recurso y confirma el fallo del juzgado superior. A este respecto, es necesario trascribir el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

(Omissis)

Al respecto este Superior Despacho ha señalado, que es clara la obligatoriedad de la comparecencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes, en particular de la parte demandante, bajo el supuesto que en caso de incomparecencia se configuraría el desistimiento de la acción, es decir, el desistimiento de la demanda, cuyos efectos son iguales a los de cosa juzgada (…) [e]l desistimiento en la audiencia de juicio por incomparecencia de la parte accionante, produce como efecto, el fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente, el desistimiento verificado compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, así como también, produce los mismos efectos de cosa juzgada, esto es, que impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Sin embargo es necesario señalar que en el presente caso la parte no asistió fue a la lectura del dispositivo oral, de modo que se constata que en el presente asunto las partes ya habían expuesto todos los alegatos que poseía (sic) en su defensa y había (sic) hecho valer todas las probanzas que le favorecían tal como lo señaló ante esta alzada la parte actora recurrente, de modo que lo que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, por lo cual las cargas procesales de las partes se habían cumplido, faltando únicamente la actuación procesal inherente al Juez, que era dictar su decisión, por lo que y debido a los principios que rigen el proceso laboral, la audiencia oral debe considerarse una (sic) acto único, por lo cual el acto oral había concluido, faltando solo un acto netamente del juzgador, el cual podría hacerlo aunque no estuviesen presentes las partes.

Se observa que en el presente caso, los demandantes reclaman los mismos conceptos, aún cuando se dictó una sentencia la cual pasó por autoridad de cosa y (sic) juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no precluyó la oportunidad procesal del accionante para demandar en la presente causa, pues en aplicación de lo señalado en la jurisprudencia en el presente caso la declaratoria del desistimiento de la acción, no hace que la misma quede definitivamente firme debido a que considerando que tal desistimiento de la acción y por tanto la cosa juzgada tanto formal como material no puede ser aplicada al accionante debido a que la misma obedeció a una acción del juez y no del accionante dado lo cual puede este entonces este (sic) volver a ejercer su acción. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia señalada en aras de preservar la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad entre las partes estima no procedente el punto apelado a este respecto por no ser una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.

Expuesto el desarrollo argumentativo de la juzgadora de alzada, esta Sala estima conveniente hacer algunas consideraciones preliminares, enmarcadas éstas en las funciones pedagógicas y uniformadoras de interpretación y análisis de las normas en materia laboral que le está dada. Partiendo de esta posición, pródigamente se ha sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria y extranjera que el proceso encarna un instrumento fundamental cuyo fin último es alcanzar la justicia. Esta línea de pensamiento se encuentra presente en el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculado con lo contemplado en el artículo 257 eiusdem.

Entonces, visto así el proceso como una unidad jurídica completa o institución, puede vislumbrarse que su verdadero alcance y naturaleza es precisamente servir de instrumento para la realización de la justicia, es decir, constituye un fin en sí mismo, por medio del cual se tutela el orden jurídico, donde actúa la voluntad concreta de la ley para la concretización de un conjunto de valores cuyo propósito último no es otro que el de la realización de la justicia. En este sentido, tanto la actuación y conducta de las partes como la del Estado –representado por el juez–, deben estar encaminadas a la utilización del proceso como una herramienta que les permita obtener lo pretendido, la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Entendiendo con esto que la justicia es el objetivo finalista, tanto del proceso como de quienes operan en él, tal como lo refiere el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que “[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, consecuentemente “[c]orresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Leyes procesales que instituirán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, implementando un procedimiento breve, oral y público (artículo 257 eiusdem), enfoque que, evidentemente, plantea una posición subjetiva del proceso, cuyo propósito va dirigido a la defensa de los derechos subjetivos.

De esta manera, la tutela constitucional del proceso procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del derecho procesal y su funcionamiento conforme a los principios que devienen en pro del orden constitucional; desde esta perspectiva, el proceso constituye un instrumento al servicio del orden constitucional, como lo acentúa el concepto ético del proceso contemplado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, la negación de la naturaleza y objetivos puramente técnicos del sistema procesal es al mismo tiempo, la afirmación de su impregnación a los valores tutelados en el orden político-constitucional y jurídico-material y, en este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha consagrado doctrinalmente el elemento de orden instrumental del proceso, como medio eficaz e idóneo para la realización de la justicia, al relacionar los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución y sostener que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. sentencias N° 708 del 10/05/2001 y N° 1.745 del 20/09/2001, entre otras).

Ahora bien, a los efectos de dar solución al asunto sometido a impugnación y conforme a los argumentos hilvanados por los intervinientes y por el juzgador de la recurrida, debe dejarse expresamente establecido que quedó reconocida por las partes una “primigenia demanda”, con identidad de sujetos y objeto, en cuya audiencia de juicio (30 de noviembre de 2009), se declaró desistida la acción, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fallo que fuere apelado por la parte demandante y confirmado el 19 de febrero de 2010 por el juzgado superior. Ante tal ratificación, la accionante ejerció recurso extraordinario de casación, del cual posteriormente desistió por escrito, ante la Sala de Casación Social, que homologó la actuación el 1° de junio de 2010. Narrativa esta, necesaria para dejar claramente establecida la actuación procesal de las partes en la “primigenia demanda”, pues a razón de ello derivará la consecuencia de la presente causa.

Precisamente, esta Sala ha señalado, que el proceso encarna una estructura constituida por una secuencia lógica de actuaciones de naturaleza impositiva, es decir, imperativa en su sentido abstracto, para las partes y el juez, ya que tales formalismos –considerados como adecuados por el Estado– han sido dispuestos en las leyes adjetivas con el propósito de garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables. Tal accionar –en garantía del debido proceso– hace alusión al principio en materia adjetiva de la legalidad de las formas procesales, conforme al cual, los actos judiciales deberán materializarse de conformidad con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley les atribuye.

Tal posición, debe adminicularse con el principio antiformalista que desarrolla el artículo 257 constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, entendiendo, sin embargo, que tales formas procesales no pueden dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, para su eficacia y alcance; pues, tal como lo preceptúa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (Vid. sentencia N° 529 del 10 de septiembre de 2013, caso: M.Á.G.T. contra Distribuidora Proveauto de Venezuela S.A.).

Así, privado el ciudadano de la posibilidad de hacer justicia por sus propias manos y monopolizado por el Estado el poder coercitivo, resta al justiciable acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de un derecho mediante una sentencia dictada oportunamente; en este orden de ideas, entre el acto inicial de la parte y el de la jurisdicción, existe un camino que deben recorrer tanto las partes como el juzgador, gracias precisamente, a la dinámica conjunta de la acción y la jurisdicción, donde la realidad extraprocesal se traslada al proceso, primero mediante afirmaciones, luego mediante pruebas y finalmente en forma de resolución inatacable; este conjunto de actos, cuyo impulso inicial lo materializa la acción y que tiende a la resolución jurisdiccional de la controversia, conforma el proceso.

Ahora bien, una de las formalidades esenciales establecidas para que la realización de los actos procesales produzcan los efectos jurídicos determinados por ley, es el de consumarse dentro de los plazos y/o lapsos procesales y en la oportunidad establecida para la consecución de los mismos; tal formalidad, permite a la ley adjetiva ordenar el desarrollo del proceso. En consecuencia, la no ejecución de los actos procesales que otorga la ley para ello, hace perder a la parte legitimada la ocasión de efectuarla en otro momento, o bien, cumplida una actividad incompatible por su naturaleza con el ejercicio de otra, o, ejercida de manera formal dicha actividad, impide su renovación o la alegación de hechos nuevos.

El principio comentado, es decir, el de preclusión de los actos procesales, está implícito en las reglas que determinan la oportunidad para realizar los mismos y sus efectos jurídicos; así, pudiera encontrarse su fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, al señalar que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”. Implícitamente, lo refiere el artículo 196 eiusdem, cuando determina que para el cumplimiento de los actos procesales, los términos o lapsos deberán estar expresamente establecidos por la ley, y el operador de justicia sólo podrá fijar distintos cuando la ley lo autorice para ello; así como el artículo 202 ibidem, al indicar que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos”, a menos que lo determine manifiestamente la ley, o bien, opere una causa no imputable a la parte que lo solicitare que lo haga inevitable. Todo ello, concatenado con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución.

Siguiendo este esquema argumentativo, es oportuno referir que esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que las actuaciones que a bien tengan las partes realizar en un proceso jurisdiccional, deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales –condiciones de forma, tiempo y lugar– para su validez; no sólo para cumplir efectivamente la estructura propuesta en la ley, sino para satisfacer las garantías procesales –tuteladas constitucionalmente–, circunstancias que permitirán consumar el debido proceso y con ello la justicia (Vid. sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005, caso: R.J.S.G. y R.S.G., contra Federal Express Holding S.A.).

En el caso bajo análisis, la parte actora ha reconocido fehacientemente en su libelo y así ha quedado demostrado de las actas procesales del expediente, como de las pruebas aportadas por ambos intervinientes, que en la “primigenia demanda” la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, del cual expresamente desistió ante la Sala de Casación Social; según alega, porque no se había configurado la cosa juzgada al no materializarse pronunciamiento respecto del fondo de la pretendida demanda, lo que permitía –en su criterio–, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, volver a proponer la demanda.

En efecto, la parte actora propuso nueva demanda, que en fecha 4 de octubre de 2010 fue admitida demanda por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, iniciando así el proceso que hoy se dilucida. Según se afirma en el libelo, el mismo es admisible, al haber transcurrido el lapso que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, todo ello cónsono con lo expresado en sentencia N° 199 de la Sala de Casación Social de fecha 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V. contra A.R.F.A. y otros.

Sin embargo, en opinión de esta Sala de Casación Social, este acto volitivo de la parte actora, de tal magnitud y trascendecia, de manifiestamente expresar por escrito el desistimiento del recurso de casación intentado contra la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de febrero de 2010, ocasionó, sin lugar a dudas, la confirmación de la decisión en ella contenida, vale decir, el desistimiento de la acción, en apego al contenido del artículo 151 de la Ley Procesal del Trabajo. Razonamiento acorde con el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias Nros. 677 del 5/5/2009, caso: L.O.R., contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje C.A., y otra, 1515 de fecha 18/12/2013, caso: D.J.C. contra Pepsi Cola Venezuela C.A., y 13 del 25/01/2012, caso: S.R.M.G.A. contra la Alimentos V.D.V. C.A., entre otras.

Entiende esta Sala que, a pesar que la recurrida en su análisis argumentativo considera con amplitud la jurisprudencia que desarrolla el contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vinculándola con el caso particular, inexplicablemente en su examen obvia la integridad de las actuaciones procesales –concretamente de la accionante– referidas al desistimiento del recurso de casación, que formulare ante la Sala de Casación Social, así como la fuerza de la cosa juzgada que alcanzó la decisión dictada en la “primigenia demanda”, indispensable para la conclusión del asunto delatado, cuya resulta acarrea la extinción del derecho de acción de la parte actora.

En consecuencia, cabe destacar que quedó definitivamente firme el pronunciamiento del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2010, relativo al desistimiento de la apelación de la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 30 de noviembre de 2009, que declaró “desistida la acción en la demanda” incoada por los ciudadanos C.S. y J.V. contra la empresa Exxonmobil de Venezuela S.A. conforme lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, esta Sala evidencia que en efecto, la juzgadora de alzada incurrió en el delatado vicio de falta de aplicación del mencionado artículo 151 de la ley adjetiva laboral. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, siendo inoficioso examinar las otras denuncias.

Como corolario, de lo precedentemente determinado, resulta innecesario el conocimiento del recurso de casación anunciado por la parte actora. Así se establece.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Al desistir expresamente la parte actora del recurso de casación anunciado, quedó firme la sentencia dictada en la “primigenia demanda”, pues el desistimiento verificado compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada; efecto que acarreó la extinción del presente proceso por la existencia de la cosa juzgada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada; TERCERO: ANULA el fallo de fecha 11 de julio de 2011, emanado del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUARTO: EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO en virtud de la existencia de la cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

_________________________________ ___________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000042

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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