Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Las Exepciones Opuestas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002671

ASUNTO : IP01-P-2009-002671

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los lineamientos esgrimidos en audiencia realizada para resolver las excepciones opuesta en su oportunidad por la defensa privada del ciudadano J.L.C.V., imputado en la presente causa penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 de la norma adjetiva penal. De seguida entonces se pasan a esgrimir las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Durante el desarrollo de la audiencia aludida, y una vez otorgada la palabra a la defensa, basaron sus argumentos en los siguientes términos:

El Abg. Luís A Domacase G: “Ratifico el escrito presentado en su oportunidad, estamos solicitando nulidades y presentando un obstáculo al ejercicio de la acción penal, en el presente caso existió violación del domicilio, se hizo la visita domiciliaria del Comisario J.L.C. y consta en el folio 4 del expediente que el Tribunal dictó orden de allanamiento, en el folio 5 aparece el acta de visita domiciliaria levantada por los funcionarios del CICPC, donde dice que efectuaron la visita en un sitio totalmente distinto al que decía la orden, lo que configura que la visita fue ilegal existiendo violación de domicilio por parte de los funcionarios, los artículos 24 y 25 de la Constitución establece lo respectivo a la nulidad, por lo que conforme a los artículos 190 y 191 la Defensa solicita la nulidad del procedimiento”.

Por su parte el Abogado J.J.B.P. expone: “En cuanto al obstáculo del ejercicio de la acción penal debemos indicar la defensa observó dos obstáculos al ejercicio de la acción, uno en la cualidad de que el imputado es Comisario Activo del Municipio Palamsola, es Comisario General, entiéndase que se le imputa el ocultamiento de arma de fuego, al artículo 279 dice que no incurrirán en este tipo de delitos los funcionarios, el artículo 281 también indica lo referente al uso de las armas que porten, el artículo 65 dice cuando el hecho no es punible, lo que debe a.e.l.c. de sujeto activo en este tipo penal y su condición de funcionario le da una condición de punibilidad, por lo que oponemos la excepción conforme al numeral 4 literal D, por lo que debe declarase con lugar la excepción y el sobreseimiento de la causa, con lo que respecta al segundo obstáculo la defensa debe señalar que fueron dos armas, fueron legalmente adquiridas el 25 de enero del año 2000, de manera que partiendo de esa base de considerar la tenencia de las armas debe tomarse esa fecha, el hecho ocurre en el año 2000, por lo que me remito al artículo 24 constitucional, relativo a la no retroactividad de la norma jurídica, para el 25 de enero del año 2000 el Código Penal Vigente del 30 de junio del 64 reformado en octubre del mismo año disponía una pena de multa de mil a dos mil bolívares y arresto, por lo que debe aplicarse la norma entonces vigente, cuando nos vamos al 109 y al 108 se observa cunado prescribe la pena, de ello se evidencia que el delito que se imputa está prescrito en consecuencia se configura la extinción de la acción penal por lo que pido el sobreseimiento, hay una tercera arma donde la factura es del 2002, fue adquirida el 22/11/02, a partir de esa fecha hay que aplicar la norma al hecho, es decir la del 2000, establecía una pena de tres a cinco años, siendo entonces el termino medio cuatro años debo remitirme al 108 también, de manera que la pena es de prescripción de cinco años, tiempo superior a la pena aplicable, por lo que aplicando la retroactividad nos damos cuenta que están prescritas ambas acciones, por lo que interponemos la acción conforme al art. 28 numeral 5º del COPP, solicitando que una vez se decrete el sobreseimiento se libre el oficio para excluir al imputado del PD1, es decir de los archivos del CICPC, y una vez realizado ello el comandante hará los trámites respectivos para realizar el porte.

DE LO MANIFESTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Manifiesta el Representante del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, lo siguiente: “Primero las excepciones interpuestas fueron resueltas en su oportunidad, para la fecha en que fue presentado el imputado el Tribunal convalidó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, considerando el Ministerio Público que las excepciones están fuera del sentido común y sentido jurídico, la defensa en su oportunidad renunció al recurso de apelación considerando que este es el medio más idóneo que otorga la ley, respecto al alegato de nulidad se puede observa que este fue uno de los elementos de convicción tomados para demostrar que el imputado estaba incurso en el delito, por lo que están dados los extremos legales y no se han violentado sus derechos constitucionales, por lo que respecta al segundo alegato de la defensa de la acción promovida ilegalmente, la defensa hace referencia al artículo 229 y la defensa no señaló la totalidad del artículo y el mismo señala que estuviere autorizado para portarlas, a ellos como funcionarios la ley no le da amplitud para portar las armas que ellos deseen, su condición no le faculta para tener las armas que considere, solo se autoriza y permisa las armas que el estado provee para el cumplimiento de sus funciones, por lo que se está en el delito de ocultamiento de arma de fuego, el Ministerio Público ve con preocupación lo alegado por la defensa alegando la fecha de compra, el delito se consuma una vez retenidas las armas no cuando fueron compradas, por tal razón se estima que se declare con lugar las excepciones opuestas”, es todo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, antes de decidir observa que se cumplieron con los supuestos para tramitar las excepciones conforme al artículo 29 de la norma adjetiva penal, para la tramitación de las excepciones en esta etapa incipiente (preparatoria) del proceso. Ahora bien, en primer momento respecto a la nulidad absoluta aludida como consecuencia de la violación del domicilio, no es compartida por el Tribunal toda vez que el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los requisitos que deben resguardarse al momento de practicar los allanamientos, los cuales son:

1) Se requerirá orden escrita del juez, la cual deberá ser siempre fundada: en el caso in comento ciertamente la Fiscalía del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Guardia (primero de control) la respectiva orden de allanamiento a los fines de practicarla resguardando las garantías constitucionales que representa el hogar domestico.

2) El registro se realizará en presencia de dos (02) testigos hábiles: igualmente fue cabalmente cumplido dicho requisito de procedibilidad toda vez que se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios: INSPECTOR J.R., SUB-INSPECTOR Y.G., AGENTE HELIAN SALAS, AGENTE H.G., AGENTE M.A., INSPECTOR OWWALDO JIMENEZ, DETECTIVE ALEXIS MOLINA, AGENTE E.S., AGENTE ANDEMAR ACOSTA, AGENTE R.C., adscritos a Sub-Delegación Coro de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de que en fecha 10 de agosto de 2009, fueron comisionados para trasladarse en vehículos particulares, hacia la calle siete con Avenida Principal a la Población de Sabana Larga, Municipio Colina Estado Falcón, específicamente en la residencia del ciudadano J.L.C.V., para darle cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, acompañado de los testigos AGUADO JAVIER Y M.V.J.R..

Es por lo que a juicio de quien aquí decide, no se configuran los supuestos esgrimidos en el artículo 190 de la norma adjetiva penal, para estimar la nulidad absoluta del allanamiento como consecuencia de la violación de domicilio, toda vez que como ya se señaló, estima quien aquí decide que para la referida visita domiciliaria se cumplieron con los requisitos mínimos exigidos por nuestro legislador patrio.

Termina señalando el defensor privado en su solicitud, que tal nulidad recae en el hecho de la incongruencia de la dirección indicada en la orden de allanamiento: “(…) y habiéndose cumplido con las exigencias y extremos de ley, ORDENO LA ENTRADA Y REGISTRO del inmueble ubicada EN LA CALLE CUATRO CON AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR SABANA LARGA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN (…) . Lo cual no se configura con la realidad, a juicio del defensor, porque la misma se llevó a cabo en CALLE SIETE, CASA S/N, SABANA LARGA, MINICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Lo que a todas luces, estima desproporcionado esta juzgadora en virtud que de la propia acta levantada en la oportunidad de la ya tantas veces señalada visita domiciliaria, dejó asentado lo siguiente: Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios: INSPECTOR J.R., SUB-INSPECTOR Y.G., AGENTE HELIAN SALAS, AGENTE H.G., AGENTE M.A., INSPECTOR OWWALDO JIMENEZ, DETECTIVE ALEXIS MOLINA, AGENTE E.S., AGENTE ANDEMAR ACOSTA, AGENTE R.C., funcionarios adscritos a Sub-Delegación Coro de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de que en fecha 10 de agosto de 2009, fueron comisionados para trasladarse en vehículos particulares, hacia la calle siete con Avenida Principal a la Población de Sabana Larga, Municipio Colina Estado Falcón, ESPECÍFICAMENTE EN LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO J.L.C. VASQUEZ(…) Sería entonces cuesta arriba estimar esta juzgadora que se trata de una violación al domicilio cuando se devino de una orden debidamente acordada por un juez de control y para la cual los funcionarios actuantes tenían conociendo pleno.

Igualmente la referida orden de allanamiento fue tomada en cuenta como elemento de convicción al momento de la audiencia de presentación y de esa manera estimar, como en efecto se hizo, la aplicación de una medida cautelar al imputado de autos y la prosecución del presente procedimiento penal.

Por lo tanto, y tomando como norte lo arriba esbozado, es por lo que se declara sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta esgrimida por la defensa, por estimar esta Juzgadora que se cumplieron con las exigencias mínimas de procedibilidad en la realización de la visita domiciliada practicada en la residencia del encartado de autos J.L.C.. Y así se decide.-

Ahora bien, respecto a lo reclamado por la defensa privada, referido a la acción promovida ilegalmente, en primer lugar al referirse a la cualidad con la que cuenta el imputado, toda vez que es Comisario General (activo), mal se le puede imputar el ocultamiento de arma de fuego; siendo que dicha condición le otorga punibilidad, por lo que opusieron la excepción conforme al numeral 4 literal D, por lo que debe declarase con lugar la excepción y el sobreseimiento de la causa: Refiere el artículo 279 del código penal, que no incurrirán en los delitos de porte, detentación o el ocultamiento de las armas, los militares, los funcionarios de policía (…) que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeños de sus actos. Ahora bien, al analizar la norma in comento y aplicarla al caso en estudio, evidentemente nos encontramos en un proceso que se le apertura y se le sigue a un Comisario (funcionarios policial) activo, para lo cual evidentemente esta facultado su porte de arma de fuego, más sin embargo quedó demostrado que al momento de practicar el allanamiento a la residencia del encartado de autos los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: “Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios: INSPECTOR J.R., SUB-INSPECTOR Y.G., AGENTE HELIAN SALAS, AGENTE H.G., AGENTE M.A., INSPECTOR OWWALDO JIMENEZ, DETECTIVE ALEXIS MOLINA, AGENTE E.S., AGENTE ANDEMAR ACOSTA, AGENTE R.C., funcionarios adscritos a Sub-Delegación Coro de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de que en fecha 10 de agosto de 2009fueron comisionados para trasladarse en vehículos particulares, hacia la calle siete con Avenida Principal a la Población de Sabana Larga, Municipio Colina Estado Falcón, específicamente en la residencia del ciudadano J.L.C.V., para darle cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, acompañado de los testigos AGUADO JAVIER Y M.V.J.R. una vez en el lugar debidamente identificados como funcionarios realizaron varias llamadas a la puerta, siendo atendidos por el ciudadano a quien le manifestó el motivo de la presencia, indicó ser el dueño de la propiedad quedando identificado como J.L.C.V., a quien se le impuso de la orden de allanamiento la cual se iba a llevar a cabo en esa residencia, permitiendo el libre acceso a la misma en compañía de los testigo, luego de una búsqueda minuciosa, logrando incautar las siguientes evidencias: un arma de fuego tipo pistola, marca Ruger, calibre 9mm, serial 316-74192, con su respectivo cargador contentivo de 9 balas sin percutar, un arma de fuego tipo pistola, marca Lugar, calibre 9mm, serial 0991Y con su respectivo cargador, un arma de fuego tipo Escopeta, marca Maverick, calibre 12, modelo 88, serial MV16382D, un arma de fuego, tipo Rifle, marca No Posee, calibre 22, serial No Posee, culta de madera, un arma de fuego tipo Rifle, marca A.R., calibre 38 spl, serial K056830, cincuenta y cuatro balas calibre 357 magnu sin percutir, treinta y siete balas calibre 38 spl, sin percutir un porte de Arma de Fuego a nombre del ciudadano J.L.C.”. De lo anterior se logra inferir perfectamente que durante la visita domicilia se incautaron no sólo el arma de fuego de reglamento, si no todo lo contrario, cinco (05) armas de fuego, para las cuales no fuera presentada en su oportunidad los respectivos portes de armas emitidos por la entidad pertinente, lo que a toda luces no puede configurarse la no punibilidad consagrada en la norma ut supra descrita. Por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción alegada por la defensa privada, referida a la acción promovida ilegalmente.

Por último, arguye la defensa, lo referido al segundo obstáculo en el ejercicio de la acción penal, referido a que fueron dos armas, las cuales fueron legalmente adquiridas el 25 de enero del año 2000, de manera que partiendo de esa base de considerar la tenencia de las armas debe tomarse esa fecha, el hecho ocurre en el año 2000, por lo que se remitió al artículo 24 constitucional, relativo a la no retroactividad de la norma jurídica, para el 25 de enero del año 2000 el Código Penal Vigente del 30 de junio del 64 reformado en octubre del mismo año disponía una pena de multa de mil a dos mil bolívares y arresto, por lo que debe aplicarse la norma entonces vigente, cuando se revisa lo de la prescripción referida en los artículos 109 y al 108 del código penal, se evidencia, a juicio de la defensa, que el delito que se imputa está prescrito en consecuencia se configura la extinción de la acción penal por lo que solicita el sobreseimiento.

Tales consideraciones sorprenden de sobremanera a esta Juzgadora, toda vez, que están desprovistas de cualquier asevero jurídico, por pretender la defensa que se declare el sobreseimiento de la presente causa penal, tomando en cuenta que el delito se encuentra prescrito, haciendo referencia como tiempo de comisión del hecho desde el momento que se compra el arma y no desde el momento que fuera incautada. Debe entenderse que se está en la presunta comisión de un hecho antijurídico, desde el momento que la autoridad competente una vez iniciada la respectiva investigación tiene conocimiento del mismo, no queriendo con esto desaplicar, para nada, la garantía constitucional de la irretroactividad de la norma, que en todo caso siempre viene a proteger los intereses del imputado en todo proceso penal; pero en muy claro el legislador al señalar los requisitos que deben a.p.e.e. tiempo cierto en el que desaparece la persecución penal por la comisión de un ilícito. El delito que fuera precalificado por el ministerio público es un delito de comisión, toda vez que indica la norma sustantiva lo siguiente: “Se consideran delitos y serán castigados (…) la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas”. Es decir, mal puede este Tribunal asumir que el delito se encuentra prescrito tomando en cuenta el tiempo de adquisición de las armas en cuestión, siendo lo ajustado a derecho estimar el tiempo de comisión del ilícito penal el momento en el cual los funcionarios aprehensores realizan la visita domiciliaria e incautan las armas que fueron debidamente asentadas en el Registro de cadena de custodia, y sobre las cuales el imputado no presentara la debida documentación legal que le acreditara tal detentación. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción invocada por la defensa privada.

Es por lo que tomando como base todos los argumentos antes señalados, lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace, sin lugar las EXEPCIONES OPUESTAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO J.L.C.. Y así de decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO J.L.C.V., por considerar esta juzgadora que en el presente proceso no se han quebrantado garantías constitucionales, susceptibles de nulidad absoluta, ni existen en el presente proceso obstáculos legales que impidan el desarrollo de la presente investigación penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. ROSSY LUGO

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