Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002773

ASUNTO : SP11-P-2006-002773

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

DE LAS PARTES:

JUEZ

Abg. R.A.C.D..

CO-ACUSADOS:

JOSE LEONARDO DI BIASY GUAYABAN y EDWIN HERNAN M.E.

DEFENSOR:

Abgs. C.D.M.A. y GONMAR G.P.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Abg. D.A.H.H.

SECRETARIA

Abg. MARIFE COROMOTO JURADO

DELITO:

TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Juzgado Unipersonal, presidido por el Juez Abogado R.A.C.D., procede a dictar Sentencia en la presente causa, y a tal efecto observa:

TITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 15-08-2006, los funcionarios de la Guardia Nacional C/2 ROJAS PEÑA M.J. y C/2 DUQUE DELGADO OMAR, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraban de Servicio en la empresa de encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edificio Junín, N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela en San A.E.T., cuando se presentó un ciudadano con la finalidad de colocar una encomienda con destino a Acarigua Estado Portuguesa, procediendo los funcionarios a identificarse como miembros de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Anti Drogas quienes identificaron al ciudadano que pretendía enviar la encomienda, siendo éste J.L.D.B.G., titular de la cédula de identidad V-16.294.050…; el cual al mostrar una actitud nerviosa, los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos para poder realizar una inspección minuciosa a la encomienda, los cuales quedaron identificados como GUIO ARCHILA H.J., venezolano, titular de la cédula d identidad V-17.467.345, y W.A.R.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.678.875. Seguidamente, los funcionarios le preguntaron al portador de la encomienda en presencia de los testigos, que para poder enviarla ellos tenían que revisar el contenido de la misma, entonces el ciudadano J.L.D.B.G. les indicó que debía tener autorización del jefe o dueño de la mercancía quien se encontraba en la parte de afuera de la empresa de encomiendas, a lo cual le manifestaron que lo llamara y uno de los funcionarios lo acompañó, fue entonces que al salir a la puerta éste ciudadano llamó a una persona y estando dentro de la empresa de encomiendas fue identificado como E.H.M.E., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.759.482; procediendo los funcionarios a informarles nuevamente que para poder enviar la encomienda se tenía que revisar el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a revisar e inspeccionar minuciosamente la encomienda, la cual estaba conformada por una caja de cartón de color marrón, dentro de ella dos (2) cuadros elaborados de madera con orillos de color rojo y una figura de una mujer tallada en madera en el centro de cada uno de los cuadros, de colores amarillo, verde, marrón, rojo, negro y dorado; dos (2) lámparas en madera de color marrón y beige, y telas de color azul y anaranjado con el logotipo “ármelo usted mismo”; cuatro (4) chocolates marca ELVAN GOLFLET; una loción para mascotas marca DERMOSYN. Los funcionarios perforaron con un punzón uno de los cuadros, de donde salió un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que al efectuarle la prueba de orientación NARCOTEX, dio una coloración azul positivo para la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de TRES KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (3,900 Kg.), procediendo a detener a los mencionados ciudadanos.

TITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día siete (07) de noviembre de dos mil seis, se dio inicio al juicio oral y público contra los acusados: J.L.D.B.G., quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil, titular de la Cédula de Identidad N° 16.294.050, de estado civil soltero, nacido el 27-08-83, de 22 años de edad, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de E.G. (v) y de R.D.B. (v), de oficio u ocupación obrero, residenciado actualmente en Tunja, Boyacá, República de Colombia, y E.H.M.E., quien dice ser colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, con cédula de ciudadanía N° 71759482, nacido el 2-11-75, de 30 años de edad, en M.R. de Colombia, hijo de A.E. (v) y de H.M. (f),ocupación comerciante, residenciado actualmente en calle 23 N° 24-40, Medellín, República de Colombia, verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto e informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano J.L.D.B.G. señalándole como responsable en la comisión del delito de TRNSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y contra el ciudadano E.H.M.E., para quien cambia su precalificación inicial de manera oral a la del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, un breve relato del hecho imputado, los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas y finalmente pronuncie una Sentencia Condenatoria, con la correspondiente pena y se les mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A continuación la Defensa de los imputados, Abg. C.D.M.A., defensor del imputado J.L.D.B.G. no adversa la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó, su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se otorga el derecho de palabra al Abg. Gonmar G.P.M., defensor privado del imputado E.H.M.E., quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, que vista la acusación fiscal, y oída la propuesta de la defensa del coimputado de admisión de hechos, objeta el Acta de investigación policial por no remitir prueba conforme la jurisprudencia patria y el hecho de que a su cliente en realidad no le fue encontrada ningún tipo de droga y como quiera que nos encontramos bajo el tramite del procedimiento abreviado, promovió como medio probatorio la declaración del coimputado J.L.D.B., y la testimonial del ciudadano L.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.926, el cual se encuentra residenciado en la ciudad del Vigía, Estrado Mérida, y se presentará en sala de Audiencia. En este estado el ciudadano Fiscal solicita el derecho de palabra y cedido que le fue expuso: “Solicito al Tribunal no admita como prueba la testimonial, del testigo L.A.J., primero porqué de la existencia de dicho testigo no conoció este Despacho Fiscal y en segundo término porque el promoverte no anuncio la pertinencia de la misma. En este estado solicita de nuevo la palabra el Abg. Gonmar G.P.M. y el tribunal con base a lo establecido en los artículo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal se la sede y expuso: “Ciudadano Juez con base a lo alegado por el Ministerio Público refiero que en el Acta pasada ya quedó citado el Testigo al que propongo oír, siendo esta una aceptación al llamarlo a la Audiencia de Juicio Oral y Público, además en distintas solicitudes realizadas en el expediente se ha referido la necesidad de utilizar este testimonio para demostrar la inocencia de mi defendido, y en cuanto a la pertinencia de la misma, es porque el demostrará el porque mi cliente estaba en Venezuela el día de los hechos lo cual era porque L.A.J., le iba ayudar en la gestión aduanera para la exportación de productos Tamanaco; y el ya lo dijo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por tanto pido que esta prueba sea admitida como medio probatorio, tal solicitud la hago de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente el Juez, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO pasa a ejercer el control previo a la acusación presentada por el Ministerio Público y a la precalificación dada al hecho imputado, acordando: a) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano J.L.D.B.G. por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, b) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante Fiscal, contra del ciudadano E.H.M.E., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, c) EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, es preciso observar que a la los folios 77 y 81 de la presente causa señalados como B.1.1, promueve el Ministerio Público para su exhibición, como numero 1, Acta de Investigación Penal, y 2 Acta de identificación de Sustancia Incautada, observando que quienes suscriben dichas actas son los ciudadanos Rojas Peña M.J. y Duque Delgado Omar, y dichos ciudadanos son los mismos promovidos para que rindan declaración en sala encontrándonos que va contra los principios de oralidad, inmediación y control de la prueba, no siendo procedente la señalada exhibición por tanto no se admiten estas dos pruebas en apego a la decisión Nº 308, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 6 de mayo de 2005. En lo referente a las restantes pruebas documentales y declaraciones y testimoniales promovidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad. En Consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS SEÑALADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a excepción de las referidas supra, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. d) En cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, el Tribunal Observa que el coimputado J.L.D.B.G. es ya coacusado en la presente causa, por tanto se encuentra bajo la esfera de protección del ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no esta obligado a declarar bajo f.d.J., por lo que en esta etapa y en este preciso momento es inadmisible dicha prueba. Con respecto a la declaración de L.A.J., con base a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite dicha declaración. Finalmente con lo relativo a la prueba promovida como Acta de Calificación de Flagrancia es inadmitida como Documental. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado la acusada J.L.D.B.G. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Solicita en este estado el derecho de palabra el Abg. C.D.M.A., defensor privado del imputado J.L.D.B.G., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Se impuso la CONDENA al acusado J.L.D.B.G., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En ese estado solicito el derecho de palabra el Abg. Gonmar G.P.M., defensor privado del imputado E.H.M.E. y que cedida que le fue expuso, vista la negativa de admisión de la Testimonial del co imputado, en razón a que al mismo le amparaba el precepto Constitucional y dado el hecho cierto de que en esta etapa luego de admitidos los hechos y condenado no; promuevo nuevamente al ciudadano J.L.D.B.G. como testigo a favor de mi defendido por considerarlo útil, necesario y pertinente, para el esclarecimiento de los hechos, es todo.” El Tribunal, oído el pedimento realizado por la defensa del imputado y habiendo sido condenado supra el testigo promovido y no gozando actualmente del amparo previsto en el precepto constitucional se acepta dicho testimonio como prueba y así se decide. Seguidamente se impuso al imputado E.H.M.E.d. precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado la acusada De igual forma el Juez pregunta al acusado a E.H.M.E. si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ratifico mi declaración anterior, yo estaba acá en Venezuela por cuestiones de negocios, venía a encontrarme con un pariente de mi esposa de una prima, este me iba a ayudar a conseguir una compañía de intermediación aduanera para introducir productos “Tamanaco” hacia Colombia, y tal como lo dije antes y mientras lo esperaba porque el venia del Vigía a encontrarse con migo, sucedió todo esto, yo venia de un centro comercia de aca de San Antonio para tomarme un jugo y en ese momento salió este señor Di Baisi con otra persona de civil que luego se identifico como Guardia Nacional, acusándome a mi de ser el jefe del señor Dio Baisi sin darme oportunidad de defenderme, y ahí me hizo quitar los pantalones, vaciar los bolsillos me quitó todo lo que traía encima, y las coloco junto con las cosas de ese señor Di Baisi, no tengo nada más que agregar” A preguntas del Ministerio Público el acusado respondió: “Soy Comerciante”… “Soy administrador de un almacén de venta de elementos deportivos”“Llegue a Venezuela ese mismo día para encontrarme con la persona mencionada para tramitar una compañía de intermediación aduanera para llevar productos Tamanaco hacia Colombia”“Estábamos haciendo contactos por Internet con “Tamanaco” en Caracas pero hay que tramitarlo por la frontera”… “Conozco a L.J. desde hace muchísimos años”… “El vive en El Vigía distribuye teléfonos Telcel ahora Movistar”“Quedamos a encontrarnos acá en San Antonio, cuando lo llame desde aca a el Vigía me dijo que lo esperara, que llegaba entre una hora yo una hora y 45 minutos”. A preguntas de la defensa contestó. “No conocía al señor L.D.B. antes de los hechos”… “Nunca me he visto envuelto en ningún asunto legal ni en mi país ni en otra parte”… “No entendí lo que pasaba antes de entrar a MRW”… “Cuando entre a MRW., es que el señor me acusaba de ser el jefe de Di Blasi, y le pregunte el porque y me dijo que lo que pretendía el era fugarse”… “Nunca había visto al Guardia Nacional que me detuvo”… “No me dieron oportunidad de defenderme ni de decir nada en el momento de la captura”.

TITULO IV

LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por el Ministerio Público, fueron debidamente evacuadas en juicio, con estricto apego a los principios de inmediación, concentración y oralidad, la declaración de los testigos J.E.S.C., M.J.R.P., H.J. guio Archiva, W.A.R.M.L., L.A.J.M., J.L.D.G.,O.A.D.D.. Documentales, referidas a 1) Dictamen Pericial Químico de Orientación pesaje y precintaje, N° CO-LC-LR1-DIR-1382 de fecha 16-08-06 y Acta de Identificación de Sustancia de fecha 15/08/06.

TITULO V

Importancia capital para el tribunal, lo constituyen las experticias practicas a la sustancia, de allí que tenemos la Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, a los cuadros, encontrando dentro de los mismos un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que identificaron con el No 1, a los cuales le realizaron la prueba de SCOTT para cocaína, resultado: Positivo. Azul, que es la sustancia que venía dentro de lo señalados cuadros, a su vez dentro de la caja contentiva de la encomienda, que para la ciudad de Acarigua pretendía enviar J.L.D.B.G..

La fuerza de lo expuesto y debidamente adminiculadas las pruebas, permiten establecer, que si bien es cierto, uno de los elementos del cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, lo constituye la presencia de una sustancia, a la que una vez se le practicaron las experticias de rigor, arrojó que se trataba de Cocaína, no es menos cierto que dicha sustancia fue encontrada dentro de unos cuadros, que venían como parte de la encomienda que J.L.D.B.G., pretendía enviar por el servicio MRW, encontrándose E.H.M.E., en las afueras de dicho local, siendo la actividad que desarrollaba, esperar al ciudadano L.A.J.M., a los fines de adquirir productos deportivos de la Marca Tamanaco.

Encontramos un tipo penal señalado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que en el presente caso existen dos ciudadanos acusados, J.L.D.B. como autor y E.M. como facilitador, conduciendo las pruebas testimoniales y de la declaración de los expertos, a que la acción desplegada por E.H.M.E., al manifestar la exteriorización de su conducta, se limitó a la de encontrarse cercano al lugar, parte exterior de las oficinas de MRW, y en ese preciso momento se produjo la incautación de una sustancia (cocaína) en la encomienda que poseía dentro de las instalaciones de la aludida empresa de encomiendas DI BIASI GUAYABAN; no siendo la conducta de E.H.M.E., dirigida a producir un resultado dañoso, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio al condenado J.L.D.B.G., ya que el hecho de transportar una sustancia que a la postre resultó ser Cocaína, es típico, por tanto antijurídico y en conclusión inicial, no hay duda que el hecho es dañoso, por otra parte, no puede serle atribuido al comportamiento del co-acusado E.H.M.E., por no haber quedado demostrado en juicio su intención.

En este sentido, de la declaración del funcionario J.E.S.C., experto del Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional a quien previa juramentación de ley, expuso: “Yo le hice una prueba de orientación a una sustancia que fue presentada para análisis, en dos cuadros, los cuales en su interior se hallaba una sustancia granulosa y se le aplicó el reactivo, dio una tonalidad azul lo cual resulta positivo para cocaína, no recuerdo el numero del precinto”… A las preguntas de las partes dijo: “La prueba de orientación es una prueba de ensayo para saber de que se tarta y se obtuvo una coloración azul positiva para cocaína”… “No conozco al acusado”... “Ratifico el contenido de la experticia expuesta y su firma es la mía”, que debemos adminicular con lo dicho por el también experto S.Z.J.E., experto expuso: “Esto era una muestra representativa que y posteriormente el análisis de certeza se le hace una prueba de análisis y orientación dando como resultado cocaína con grado pureza de 72 por ciento promedio, es todo. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que le interrogue y se deja constancia de las siguientes respuestas: La conclusión fue cocaína y no tiene ningún uso terapéutico…”, ratificando la experticia en cada una de su partes.

Lo anterior permití ir dejando por establecido, la existencia de una sustancia encontrada dentro de unos cuadros, incautados en el procedimiento en las oficinas de MRW, ubicadas en la ciudad de San A.d.T., que se va ratificando con lo dicho por M.J.R.P., Cabo Segundo adscrito a la Guardia Nacional, Comando Anti Drogas, señaló “El 15 de agosto estando de servicio en MRW de San Antonio, llegó un ciudadano a colocar una encomienda preguntando el precio de cuanto salía para la ciudad de Acarigua, y el recepcionista le dio el precio y le dijo que tenía que pagar por acá para hacer el envío, el se iba a retira porque no tenía plata, yo ante mi experiencia de que la encomienda no daba alegato para que hiciera el envío me le identifique como Guardia Nacional del Comando Anti Drogas y le dije que le iba a chequear la mercancía, nos pusimos a un lado en una mesa y le volví a decir que tenía que ser chequeada, busque 2 testigos par la revisión de dicha mercancía, uno era el recepcionista y otra persona que colocaba una encomienda en ese momento, habían 2 cuadros de madera, 2 lámparas de madera unos caramelos y un spray par productos de animales, le dije si había problema en hacer el orificio a uno de los cuadros, y dicho ciudadano me dijo que no había ningún problema que afuera lo estaba esperando un ciudadano al que tenía que pedirle permiso, nos fuimos a la puerta de entrada de la empresa y señalo a un ciudadano, me pareció iba a escapar, a lo cual lo agarre de uno de los brazos y llame a un ciudadano que el me señaló, estando adentro de la encomienda en la mesa de requisa estando de acuerdo en que hiciera el orificio procedí a hacerle un orificio el cual salió un polvo blanco y llamé al Comando para apoyo de “narcotex” , se presento la comisión de “narcotex” y delante de los testigos se le hizo la prueba de campo explicando a los testigos que si daba azul era positivo para cocaína, llamamos al Dr. Domingo quien nos ordeno hacer las averiguaciones del caso, se le leyó los derechos a los ciudadanos, en el comando al que colocaba la encomienda cargaba un documento de IPOSTEL que rea una dirección hacia España, el cual iba a ser colocada después hacia ese país, los ciudadanos se llevaron a la Policía y la muestra al Laboratorio para que diera la cereza de si era droga, es todo”. A las preguntas de las partes dijo: “Al que estaba colocándola encomienda al flaco de pelo largo fue al que le encontré el papel de ipostel”“El flaco me dio la impresión de que iba a darse a la fuga”… “Su defendido no me manifestó nada”. “Al que llame afuera entró normal al identificármele, y le pregunte que iba a revisar la mercancía y dijo revísela”, declaración que debemos adminicular con lo dicho por el testigo presencial H.J.G.A., Comerciante, domiciliado en la ciudad de San A.d.T., juramentado expuso: “Yo soy comerciante y siempre coloco encomiendas a MRW, entre ese día normal cuando vi a un muchacho ahí, entonces seguí en lo mío, un guardia me pidió la colaboración de que fuera testigo y me quede sorprendido y asustado me dijo solo mire y más nada yo casi era el único que estaba ahí, puyó el cuadro y salió un polvito blanco, según el Guardia dijo que era droga, lo único que puedo decir es eso, de ahí fui al Comando preste colaboración y me hicieron firmar una hoja y eso es todo”. Dijo que vio al muchacho, luego aparecieron los dos no supo si él otro estaba con él, la persona que estaba poniendo los cuadros era un flaco de pelo largo, cree que llevaba una gorra, no lo vio en sala de juicio a quien coloco la encomienda, en el procedimiento había una sola persona, a su vez el también testigo WILFIRDO A.R.M.L., oficinista receptor en la empresa MRW, de San A.d.T. quien previa juramentación de ley se le expuso: “Yo me encontraba trabajando cuando llegó un muchacho delgado de cabello largo a colocar una encomienda a Acarigua, entonces el funcionario de la guardia le hace un chequeo a unos cuadros y unas lámparas, en eso el muchacho iba a salir corriendo, en eso entró el otro muchacho revisaron las cosas los cuadros y salió un polvo blanco de ahí nos llevaron al Comando revisaron el polvo le echaron algo en un frasco y salió azul”. A preguntas que: "En el procedimiento resultaron detenidas 2 personas”… “No recuerdo que hayan dicho algo relevante eso fue rápido había demasiada gente”. “No veo en esta sala a la persona que colocaba la encomienda con los cuadros”. “La encomienda la fue a colocar una persona que era un muchacho delgado de cabello largo, tipo rokero”.

Siendo contestes las anteriores declaraciones, sobre la presencia de ambos imputados en el lugar conocido como MRW, uno adentro y otro afuera, más sin embargo identificando al de pelo largo, alto, flaco, tipo Rokero, como la persona que estaba colocando la encomienda, que es claro se corresponde con DI BIASI GUAYABAN, estando la otra persona del hoy acusado M.E. en las afueras del local de MRW, cuando fue llamado y abordado por los funcionarios.

En el orden que se trae, el testigo L.A.J.M., administrador de empresas quien dice manejar una empresa de su propiedad, quien manifestó que el imputado es primo de su esposa, y previa juramentación de ley expuso: “Edwin Maya es el primo de mi esposa, en días anteriores a esa fecha dada la relación laboral que el y sus hermanos tienen es su ciudad de venta de elementos deportivos, el me dijo de su interés de adquirir implementos para la disciplina del Béisbol, y me pregunto que le sugería y le recomendé hacerlo con la empresa “Tamanaco” y le dije que viniera y le colaboraría, le sugerí un distribuidor de la zona para ver como lo podía guiar ya que aquí en la frontera existen las empresas de intermediación aduanera que pudiesen servir para dicha actividad, ese era el propósito de que el estuviera aquí, dado el conocimiento del negocio de la familia en cuanto al volumen de ventas le sugería hacerlo por acá, es todo”. A preguntas señaló: “Días antes Edwin me dijo que iba a venir, le dije que me avisara con tiempo, cuando iba a desplazarse para yo venir del Vigía para hacer una entrevista personal”“Tengo conocimiento de la actividad a la que se dedica Edwin porque he visitado las tiendas en las que trabaja con su hermano, son tiendas deportivas, conozco plenamente la actividad de él y su familia”. “El me llamo el día anterior para decirme que iba a venir”“Me dijo que salió y quedamos que yo podía venir pero no temprano y le dije que llegaría como a medio día”“El día que llego no me llamo, hablamos el día anterior a que el se desplazaba ala frontera”“Yo ese día viaje a San A.d.T., quedamos a encontrarnos le dije que lo llamaba con la tecnología nos permite no fijar un lugar quedamos a comunicarnos pero pasó lo que pasó”, que debemos adminicular con lo dicho por J.L.D.B.G., expuso : “Yo en Tunja, Colombia trabajaba de mesero en un bar y recibí la llamada de un amigo, al que conocí en Bucaramanga Colombia, me llama al teléfono que si le podía hacer un favor de enviar unas cosas acá en Venezuela ya que yo tenía cédula venezolana, me ofreció mandar unos cuadros y unas lámparas y me ofreció 500.00,000 pesos, le dije que si porque necesitaba la plata, nos conseguimos en Cúcuta y me dijo que lo hiciere en MRW, en el momento que estoy entregando el envío esta un señor de civil y me pregunto a donde iba eso y le dije que a Acarigua Estado Portuguesa, se quedo pensando y me dijo que si lo podía revisar, yo sabía que iba algo ahí y de verdad necesitaba el dinero, me atacaron los nervios y pese en salir corriendo y el se dio cuenta iba a salir y el me dijo esos cuadros son suyo, yo intento darme a la fuga y en la puerta vía al señor Edwin y lo acuse a él, el guardia me tomó el brazo y lo agarro a él no tuve oportunidad de nada porque el sacó el revolver y ya el señor le abrió el agujero al cuadro con un destornillador y ahí estaba la droga. A preguntas respondió “Yo no conocía al señor Maya”“Yo salí a la puerta con la intención de salir fugado, tenía miedo”“El que me entregó los cuadros en Cúcuta no se encuentra en esta Sala”“No he tenido ningún tipo de negocios con el señor Edwin Maya”, que siendo de capital importancia por haber sido la persona que admitió los hechos más arriba, se relaciona con lo dicho por el Guardia Nacional Duque Delgado O.A., al señalar: “ Ese día nos encontrábamos en la oficina de MRW y estábamos de servicio con el cabo segundo Rojas perteneciente a la unidad Antidrogas, y mi persona entro un ciudadano a colocar un encomienda la cual iba para Acarigua Estado Portuguesa , de inmediato el cabo Rojas se identifico como efectivo de la guardia nacional porque trabaja de civil en la oficina, éste al identificarse se puso nervioso , el me pido el apoyo que buscara a dos testigos y le digo al ciudadano que se le iba revisar la encomienda el ciudadano le contesta que no porque necesitaba la autorización del dueño para poder revisarla y se le pregunto donde estaba el dueño y dijo que se encontraba afuera, el cabo rojas que lo llamara y que yo lo acompañara para llamar al ciudadano entro el ciudadano que le pregunto que si llevaba una sustancia psicotrópica adherida al cuerpo o en el paquete que el llevaba y entones el ciudadano le contesta que si que la encomienda lleva droga , se procedió a llamar apoyo a la unidad antidrogas por que se trataba de dos imputados prácticamente llegando posteriormente dos efectivos mas para prestar apoyo que se estaba realizando, al llegar el apoyo se procedió a revisar el paquete en presencia de los testigos , el cual se trataba de una caja de cartón de dos cuadros de colores, con figuras de mujer en el centro talladas en madera y algunos chocolates y caramelos de inmediato el cabo rojas procedió a perforar unos de los cuadros con un punzón que al sacarlo salio polvo blanco de olor fuerte que realizarse la prueba de orientación arrojo un color azul, para presunta droga denominada cocaína , inmediato se le efectuó llamada al fiscal del Ministerio Público y este giro instrucciones para la realización del expediente, es todo. El Ministerio Público no le interroga . La defensa interroga ¿Quien llevaba el paquete? Contestó: No recuerdo la persona que llevaba el paquete, pero si recuerdo que el que estaba afuera es el señor que esta aquí ; ¿ Como no recuerda con especial detalle de la persona que llevaba le paquete ? Contesto: Es alto blanco y recuerdo que el apellido era Diviasi ; ¿ Cabo a observado el acta policial? Contesto: Yo estoy en un comando que Cotufi que se entra en helicóptero y sale en Helicóptero y me fueron a buscar por tierra; ¿El día del procedimiento usted estaba dentro de MRW? Contestó: Si esta adentro; ¿Usted realizo la aprehensión? Contestó: Yo no; ¿Usted salio buscar al ciudadano que estaba afuera? Contestó: El cabo me ordeno que acompañara al ciudadano al llamar el dueño de la encomienda que se encontraba afuera, es todo. El Tribunal le interroga y se deja constancia de lo siguiente: ¿Que le manifestó la persona el ciudadano alto blanco de apellido Diviasi ¿ Contestó : A mi nada yo solo le presto apoyo al cabo Rojas y acompaño al ciudadano ; ¿Que le manifestó el otro ciudadano? Contesto: Nada doctor es le cabo Rojas quien le hace la pregunta; ¿ Que escucho usted? Contestó: EL cabo rojas le pregunto si llevaba droga en su cuerpo en la caja y el le contesta que si que en la caja va droga; ¿Quien dijo eso ultimo que usted acaba de decir? Contestó: El señor que esta aquí presente deja constancia que señalo; ¿En compañía de quien usted sala a la puesta de MRW? Contestó: El cabo me ordeno al señor Diviasi que el iba llamar al señor que estaba afuera yo lo acompañe y el lo llamo y entro fue el; ¿Practico usted la revisión corporal de los aprehendidos en es momento? Contesto; No señor; Donde permaneció el cabo Rojas cuando usted salio a la puertas de MRW? Contestó: En la recepción donde estaba el paquete; ¿Quien reviso el paquete? Contestó: El cabo Rojas; ¿Quien busco los testigos? Contestó: El cabo Rojas; ¿Cual fue la actitud que asumió el señor Diviasi Alto Blanco? Contestó: Cuando el cabo rojas se le identifica el señor se pone nervioso.

En este orden de ideas, se consolida certeramente que J.L.D.B.G. Y E.H.M.E., el primero se encontraba en las oficinas de MRW, de la ciudad de San A.d.T., con un paquete que pretendía enviar como encomienda hacía la ciudad de Acarigua, y el segundo en las afueras de dicha empresa de encomiendas, cuando fue llamado por ser señalado por Di Biasi Guayaban, trayéndolo el funcionario al segundo hasta la parte interna de dichas oficinas, procediendo a aperturar la caja contentiva de los cuadros y demás objetos que se encontraban en la esfera de posesión de J.L.D.B.G., procediendo los funcionarios a perforar uno de los cuadros, extrayendo una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, que a la postre, luego de numerosas pruebas, resultó ser COCAINA, verificando la falta de intención por parte de EDWIIN H.M.E., de concientemente facilitar el transporte de sustancias estupefacientes, por lo que detengamos brevemente el transitar de la motivación de esta sentencia, para tratar el aspecto subjetivo del delito, esto es la culpabilidad, como nexo psíquico entre el sujeto autor y su hecho, que se establece mediante un juicio de reproche al sujeto por el hecho realizado, de allí que, si verificamos la conducta exteriorizada por E.H.M.E., al ENCONTRARSE EN LAS AFUERAS DE LAS OFICINAS DE MRW, EN LA CIUDAD DE San A.d.T., por la circunstancia de encontrarse cercano al local y ser llamado por los funcionarios, ante el presunto señalamiento por parte de DI BIASI GUAYABAN, por lo que no puede considerarse como contraria a la norma dicha conducta, siendo esta la no existencia de antijuricidad en el aspecto subjetivo; por lo anterior, desvinculado al co-acusado de cualquier relación con el sujeto activo autor de la comisión del ilícito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no puede ni debe este juzgador calificar la voluntad de E.H.M.E., como culpable del delito por el cual se les acusó en el grado de señalado por la fiscalía.

III

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.

3) Que el acusado J.L.D.B.G., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado J.L.D.B.G., la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada, por tanto se acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal A J.L.D.B.G.. ASI SE DECIDE.

Finalizada la recepción de las testimoniales, indicadas por el Fiscal del Ministerio Público Abogado D.H., quien textualmente dijo: “escuchando el careo puede observar que no hay fundamento y solicita una condena absolutoria para el Acusado” a continuación se le concede la palabra al Defensor Expone: “me apego a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público”, es todo. Se le concede la palabra al Acusado, quien expone: “no tengo nada que decir”. Lo anterior, permitió consolidar en quien aquí decide, la firme convicción de que efectivamente debe Absolverse al co-acusado E.E.M.E. Y CONDENARSE A J.L.D.B.G..

Por lo expuesto, considera este Tribunal, que atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos el día 15-08-2006, en donde aparecen como co-acusados J.L.D.B.G. Y E.H.M.E., analizadas las actas de debate, siguiéndose una orientación garantísta, lo procedente para dictar una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es el ABSOLVER al co-acusado E.H.M.E. Y CONDENARSE A J.L.D.G., de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el primero en grado de autor y el segundo en grado de facilitador, atendiendo a un debido proceso, presunción de inocencia, la finalidad que ha de tener el proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la recta aplicación del derecho y la justicia por parte del Juez, sana critica en cuanto a la apreciación de las pruebas producidas y evacuadas durante el debate oral y público, ya que los hechos descritos anteriormente, admitidos como fueron por DI BIASI GUAYABAN, lo inculpan. Por el contrario, exculpan de toda responsabilidad penal a M.E., dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado, todo fundamentado en los artículos 1, 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de 8 a 10 años de prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en 9 años de prisión, haciendo uso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la rebaja en 1/3 parte, no pudiendo bajar de la mínima, es decir, Ocho (8) años de prisión, que es la pena definitiva a imponer a J.L.D.B.G., es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

TITULO VI

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a J.L.D.B.G., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el día 27-08-83, soltero, obrero, hijo de E.G. y R.D.B., titular de la cédula de identidad V-16.294.050, residenciado en Tunja – Boyacá, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOSDE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así también a las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinal 1ro de la citada ley especial y 16 del Código Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano E.H.M.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, cédula de ciudadanía N° 71.759.482, nacido el 02-11-1975, de 30 años de edad, natural de M.R. de Colombia, hijo de A.E. (v) y de H.M. (f), de ocupación comerciante, residenciado en Calle 23 N° 24-40, Medellín, Colombia, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Se EXONERA al acusado-condenado J.L.D.B.G. al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de gratuidad de la justicia y por haber hecho uso de la defensa pública e igualmente se EXONERA al Estado Venezolano por haber existido fundados elementos para llevar adelante la investigación y ser necesario la realización del Juicio Oral y Público.

CUARTO

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.L.D.B.G., decretada en fecha 17 de Agosto del 2006.

QUINTO

Se ordena La LIBERTAD del ciudadano E.H.M.E..

SEXTO

Se decreta la confiscación del Celular marca Motorota, Serial Nº SJWF0180BB, y su respectiva batería el cual le fuera retenido al procesado al momento de su aprehensión por los funcionarios de la Guardia Nacional.

SEPTIMO

Se ordena la entrega de la cédula de Identidad que riela anexa al folio noventa y tres (93) del expediente dejando copia fotostática de la misma.

Líbrense oficios al Jefe de Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión.

Una vez firme la sentencia, se ordena librar oficio al Jefe del C.I.C.P.P Sub- Delegación San Antonio, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que sea incluida en el sistema SIPOL lo decidido en el dispositivo con respecto a los mencionados ciudadanos.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San A.d.T., a los 29 días del mes de Enero de 2007.

Notifíquese de la publicación del íntegro de la sentencia, déjese copia y una vez transcurrido el lapso de apelación y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO

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