Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintinueve (29) de mayo de 2014, fue recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, actuaciones relacionadas con la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.L.R.B., venezolano, cédula de identidad 7093997, procedente de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, requerido por los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desarrollados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Actuación de la cual se dio cuenta en Sala de Casación Penal en fecha tres (3) de junio de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000184, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Posteriormente, el cuatro (4) de junio de 2014, fue recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, compulsa mediante oficio No. 469-14 del tres (3) de junio de 2014, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referida a causa donde se da inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano antes mencionado.

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Los ciudadanos D.R. y C.C., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano J.L.R.B., especificando:

En el mes de agosto del año 2012, las víctimas N.E.B.B., C.A.P.A. y L.A.R., fueron cautivados de forma engañosa por el ciudadano L.R.B., quien utilizando maquinaciones (asechanza artificiosa) les ofreció participar como inversionistas en un proyecto que estaría dirigido por la empresa SEREQMED C.A (Servicio de Reparación, Equipos Médicos Compañía Anónima) que se dedicaba a ese ramo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 72, tomo 40-A, de fecha 11-07-2002, donde el ciudadano LEICE R.J.Z., es presidente y socio mayoritario, dicho proyecto tendría como objeto distribuir equipos e insumos médicos al mayor en todo el territorio venezolano, una vez que decidieran participar entre todos los inversionistas debían aportar la cantidad de 400.000.000 millones de bolívares fuertes, y en el plazo de un año aproximadamente supuestamente obtendrían el doble del dinero invertido como ganancia, en virtud de la alta demanda del producto que existe en el mercado venezolano, dicho proyecto incluía la posibilidad de exportar los productos (equipos e insumos médicos) hacia otros mercados; esta negociación, estaría a su vez presuntamente avalada por una Trasnacional Colombiana de nombre ‘CAMPO INTEGRAL’, supuestamente representada por un ciudadano de nombre M.A. presuntamente Colombiano (desconociéndose más datos de identificación u ubicación); en tal sentido, la empresa SEREQMED C.A., estaría ubicada y operaria en el Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, dispondría de un galpón ubicado en la Urbanización Mendoza 6, etapa calle Cují, número 42, Valencia, Estado Carabobo, donde se depositaría los productos para la venta, las cuales, dichas localidades y sedes al ser verificadas a través de la investigación, no despachan en ninguna localidad del Estado Venezolano, sin asiento comercial, verificándose de esta manera el artificio por parte de los sujetos activos...En tal sentido, visto lo extraordinario maravilloso y lucrativo que simuló ser el proyecto ofertado por el ciudadano L.R.B. a través de la empresa SEREQMED C.A., la cual, si bien es cierto se encontraba constituida mediante documento registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 72, tomo 40-A, de fecha 11-07-2002, no es menos cierto que carecían de una oficina comercial (existiendo solo en documentos), lo cual era desconocido por las víctimas N.E.B.B., C.A.P.A. y L.A.R., quienes creyendo en la buena fe de los ciudadanos L.R.B. y LEICE R.J.Z., así como en la supuesta seriedad, legalidad y experiencia de la empresa SEREQMED C.A, decidieron participar como inversionistas a través de las empresas WWW.INICIATIVAS.COM.VE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 20, tomo 833A, donde es Director y accionista mayoritario la víctima N.E.B.B. y DISTRIBUIDORA REVARPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 30, tomo 40A, donde es Director y accionista la víctima C.A.P.A., realizando de manera constante y reiterada depósitos y transferencias por diferentes cantidades de dinero, en la cuenta de la empresa SEREQMED C.A., 0134-0467- 43-4673046191, de Banesco, de allí los ciudadanos LEICE R.J.Z. y L.R.B., disponían del mismo logrando transferir y depositar cantidades de dinero hacia la cuenta número 0134-0319-80-3193056867 de Banesco, número 1730-07669-6 del Mercantil ambas a nombre de la imputada LUBY T.R.G., 01340318883191098556 Provincial a nombre de LEICE R.J.Z. y 01080123000100121149 del Banco Provincial a nombre de la imputada LISBETH YANINDORE ROBLES BOLÍVAR…Siendo así, premeditadamente y asociados delictivamente el ciudadano L.R.B., LEICI R.J., LUBY T.R.G. y L.R.B., lograron inducir en error a las víctimas, a consecuencia de la falsa representación de la realidad, siendo que luego de mantener contactos con las víctimas les acrecentaron el engaño inducido por el ciudadano L.R.B., logrando recibir dinero de las víctimas N.E.B.B., C.A.P.A. y L.A.R., en sus cuentas bancarias personales…Ahora bien, luego que las víctimas…efectuaron sus aportes económicos, en las cuentas ya mencionadas, obtuvieron solo evasivas, y en virtud que no se concretaba el proyecto acordado, decidieron trasladarse hacia el lugar donde presuntamente se encontraba ubicado el galpón de depósito de la empresa…logrando percatarse que no existía, motivo por el cual deciden formular la respectiva denuncia

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición activa del ciudadano J.L.R.B.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio de territorialidad de la ley penal venezolana, se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

.

Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en el artículo 383 sobre el procedimiento de extradición, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

Precisando a su vez el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento y los requisitos necesarios para la extradición activa, siendo éstos, que:

  1. - Un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

  2. - El Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.

  3. - Al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al juez o jueza de control, de juicio o de ejecución según el caso, para que se de inicio al procedimiento de extradición activa.

  4. - Exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

  5. - La Sala de Casación Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público (no vinculante), declare si es procedente o no solicitar la extradición.

Por ende, de conformidad a lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los requeridos en extradición, que los mismos se encuentren en el extranjero, la documentación base de la solicitud de extradición, y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición.

En este orden, se aprecia decisión de fecha diecisiete (17) de abril de 2013 del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se deja constancia de haberse decretado medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.L.R.B., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Particularizándose en la misma:

este Tribunal para decidir previamente OBSERVA los siguientes particulares de interés…ESCRITO DE DENUNCIA, presentada en fecha 19 de marzo de 2013, por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2013, rendida por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana L.A. REQUENA…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2013, rendida por el ciudadano NICOLÁS BIANCO…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2013, rendida por el ciudadano C.A.P.A.…Copias simples de las diversas Transferencias Bancarias y Depósitos de las víctimas…Con la información aportada por el Departamento de Seguridad-Control de Pérdidas del Banco Universal Banesco…Con el acta de investigación penal, de fecha 12-04-2013…Con las copias simples de las letras de cambio, libradas por la Empresa Sereqmed Servicios de reparación de Equipos Médicos C.A…Estima este Tribunal que las declaraciones de estos ciudadanos se concatenan entre sí, percibiéndose la participación de cada uno de los ciudadanos investigados en el presente caso, por lo que el Tribunal considera que existe mérito en la tesis del Fiscal en el sentido que se puede presumir la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal y artículo 37 con relación al artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…resulta evidente la pena excede del parámetro establecido para la presunción legal de peligro de fuga…considera esta Juzgadora que lo único apropiado y ajustado a Derecho en el presente caso sería DECRETAR LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 1- L.R.B., titular de la cédula de identidad V-7.093.997

. (Sic).

Por otra parte, se verifica que los ciudadanos D.R. y C.C., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron en fecha veintisiete (27) mayo de 2014 el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano L.R.B.. Siendo decidida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el treinta (30) de mayo de 2014, indicando:

En fecha 17 de abril de 2013, este Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta la Orden de Aprehensión contra el supra mencionado ciudadano basándose quien aquí decide en el escrito de denuncia presentado en fecha 19 de marzo de 2013 por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos N.B.B. y C.A.P.A....en contra de los ciudadanos L.R.B., titular de la cédula de identidad V-7.093.997 y LEICE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-4.786.489, y otros ciudadanos aun por identificar, los cuales presuntamente a través de una conducta ilícita, los engañaron a los fines de obtener un provecho económico patrimonial, estableciendo de igual manera la presunción de una asociación organizada que desviara dichos fondos a otras cuentas bancarias, no identificadas, ascendiendo el daño causado a un monto hasta la fecha de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA y OCHO Bolívares Fuertes…Por lo que en el caso de marras, se encuentra acreditada la presunta comisión del hecho punible cometido en el territorio venezolano, como lo es los delitos de Estafa y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal y artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Igualmente, surgen los acreditados elementos de convicción para presumir la supuesta participación del ciudadano L.R.B., del hecho con apariencia delictuosa…se debe resaltar que los representantes del Ministerio Público tuvieron conocimiento que este ciudadano permanece en la República de Colombia, a través de comunicación N° 9700-190-1875, de fecha 06 de marzo de 2014, emanada de INTERPOL Caracas…ha quedado demostrado fehacientemente con los razonamientos que anteceden que están satisfechas de manera concurrente las exigencias de la convención interamericana de extradición…y del artículo 383 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal acuerda iniciar el trámite para la extradición activa del ciudadano L.R. BOLÍVAR

. (Sic).

Aunado a que, en comunicación No. 8311 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, suscrita por D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se plasmó:

en la oportunidad de remitir copia de la comunicación N° 001721, de fecha 19 de mayo de 2014, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, por medio de la cual adjunta copia de la Comunicación DIAJI N° 0981, de fecha 19 de mayo de 2014, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde anexa copia de la Nota DGI20141700031481, de fecha 12 de mayo de 2014, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual el señor Fiscal, según resolución de fecha 12 de mayo de 2014, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano J.L.R.B.. Asimismo, señala que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención

. (Sic).

Constatándose de la misma forma, copia de comunicación DIAJI N° 0981 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, precisando en la misma que:

mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2014, el señor Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano J.L.R.B., quien fue retenido el día 5 de mayo de 2014, con fundamento en una notificación roja de INTERPOL, requerida por la República Bolivariana de Venezuela

. (Sic).

Verificando igualmente en las actuaciones, comunicación No. RIIE-1-0501-2763 de fecha cinco (5) de junio de 2014, suscrita por J.E. CÁRDENAS C., Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde refirió:

me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra…JOSÉ L.R. BOLÍVAR…CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.093.997…LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: VALENCIA, MUNICIPIO CANDELARIA, DISTRITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO EL 17/11/1965…DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 3491 AÑO 1966, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA MUNICIPIO CANDELARIA, DISTRITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO EL 20/08/1976

. (Sic).

Asimismo, en comunicación No. 1054-004665 de fecha once (11) de junio de 2014, suscrita por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería J.C.D., se plasmó:

Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano: J.L.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.093.997, ´Registra los siguientes Movimientos Migratorios´ se anexan hojas de datos certificados de los registros

. (Sic).

Del mismo modo, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-1472-2014-034975 del cuatro (4) de julio de 2014, emanado de la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República, quien sobre la base de lo previsto en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, opinó:

el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida Judicial de Privación de Libertad, toda vez que al ciudadano J.L.R.B., de nacionalidad venezolana…le fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 27 ejusdem, respectivamente. De igual forma, el ciudadano requerido se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Colombia, lo que se desprende de comunicación emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL Bogotá, donde informan que el día 05 de mayo de 2014, practicaron la detención del referido ciudadano; cumpliéndose además los requisitos de fondo necesarios para la procedencia de la solicitud de extradición, como lo son los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de no haber operado la prescripción de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos o conexos con éstos, en observancia a lo dispuesto en el Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Bolivariano) y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T.…En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición del ciudadano venezolano J.L.R.B. se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente

. (Sic).

Debiendo distinguirse también que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Y en el m.d.D.I., es necesario hacer referencia al Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente.

Pormenorizando, el artículo 1 del referido Acuerdo, que:

Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

.

De igual forma, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., aprobada por la Asamblea Nacional, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.357, del cuatro (4) de enero de 2002, de la cual también forma parte la República de Colombia, se establecen lineamientos y procedimientos en materia de extradición, y específicamente con relación a los delitos descritos en dicha Convención. En tal sentido, el artículo 16 (numerales 1, 7 y 9), prevé:

El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido…La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entra otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición

.

Destacando en éste a su vez, la Convención Interamericana sobre Extradición adoptada en Caracas el veinticinco (25) de febrero de 1981, a través de la cual los Estados quienes la suscriben, bajo el principio de cooperación internacional, extendieron la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos, simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal. Estableciendo su artículo 1 que:

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad

.

Por su parte, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el artículo 344 dispone:

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

.

Siendo necesario precisar, que el Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados partes, especificando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

De ahí que, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes, se observa que fue solicitada y acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.L.R.B., venezolano, cédula de identidad 7093997, requerido judicialmente para procesarlo en el país por los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, que prevén:

Artículo 462:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

.

Artículo 37:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

.

Por su parte, en la legislación penal colombiana tales tipos penales se encuentran previstos en el Código Penal Colombiano Ley 599 del 2000:

Artículo 246:

Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 340:

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir

.

En atención a todo lo precedentemente señalado, la Sala considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.R.B., son ilícitos penales en nuestro país y en la República de Colombia.

Aunado a que los delitos que soportan el requerimiento del referido ciudadano, no comportan en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no exceden del límite máximo de treinta (30) años, ni son de naturaleza política o conexa con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

Distinguiendo que respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (siendo éste el de mayor entidad), el término para la prescripción ordinaria de la acción penal es de diez (10) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 (numeral 2) del Código Penal, los cuales comenzaron a computarse desde el mes de agosto del año 2012 (fecha de comisión del hecho punible), interrumpiéndose con la medida de privación judicial preventiva de libertad del diecisiete (17) de abril de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como por las demás diligencias y actos procesales consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal.

En mérito de lo indicado, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.L.R.B., venezolano, cédula de identidad 7093997, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. Y como consecuencia, se ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas garantías constitucionales y procesales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.L.R.B., venezolano, cédula de identidad 7093997, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-184

PJAR

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