Sentencia nº 0298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue el ciudadano J.L.L., titular de la cédula de identidad N° 9.983.877, representado judicialmente por los profesionales del derecho C.Á., Y.G., E.M. y Diosy Lovera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.818, 143.178, 179.515 y 177.095, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, anotada actualmente en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (…) 27 de noviembre de 2.007, (…) bajo el número 56, Tomo 1715-A”, representada en juicio por los abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., A.P.R.M., J.D.C.O.C., I.E.C.R. y D.Y.R.R., con INPREABOGADO Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 152.553, 82.952, 146.369 y 195.654, sucesivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2014, declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y modificó la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., interpuso recurso de casación en fecha 10 de enero de 2014, y una vez admitido en fecha 16 del mismo mes y año, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., presentó tempestivamente, escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

El 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 7 de abril de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el jueves 7 de mayo de ese mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social procede a publicar la misma en la oportunidad prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia “la infracción cometida por la recurrida al momento del cálculo del salario normal diario”.

En tal sentido, la formalizante expone que el ad quem parte de un cálculo erróneo al determinar como base para el cómputo del salario normal diario, el indicado en el recibo de pago de liquidación final, aun teniendo claro que el demandante devengaba un salario variable debido a los distintos conceptos que se le cancelaban de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento debiendo incluir para calcular el referido salario, el devengado durante las últimas cuatro (4) semanas laboradas, lo que en ningún momento se tomó en cuenta para ello.

En refuerzo de lo anterior, manifiesta que el juez de alzada obvió el hecho que el demandante había consignado como prueba los aludidos recibos de pago, los cuales fueron reconocidos y valorados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio; también afirmó, que la demandada no había consignado todos los recibos de pago, lo que representa una notable diferencia que va a incidir directamente en todos los conceptos que condenó a pagar la sentencia recurrida, lo que a su juicio igualmente incide en el cálculo de las alícuotas tomadas en cuenta para la determinación del salario integral.

Manifiesta la formalizante que resulta errado el salario considerado para calcular todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva, dando lugar a montos y diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, que no se ajustan a la realidad de los hechos; por lo que son exorbitantes las cantidades condenadas a pagar por el Juzgado Superior.

Indica que todos y cada uno de los conceptos y montos ordenados a pagar, fueron oportunamente cancelados por la sociedad mercantil Servicios San A.I. C.A., al ciudadano J.L.L., evidenciándose ello, a través de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la oferta real de pago, siendo este pago total y absolutamente reconocido, así como aceptado por el trabajador; patentizándose de ello que efectivamente el día 18 de octubre de 2011, se canceló al accionante por concepto de prestaciones sociales, las cuales fueron correctamente calculadas de acuerdo al tabulador y conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

En este orden de argumentación, sostiene que:

(…) la base para el cálculo del salario normal diario debe ser el que arroje la sumatoria de los salarios percibidos por el trabajador en las últimas cuatro (04) semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo, divididos entre cuatro (04) para así obtener el promedio semanal y el resultado se divide entre siete (07), lo que arroja el salario promedio diario, operación esta que se realiza tomando en cuenta los salarios acreditados en los recibos de pago que constan en el expediente, siendo este el cálculo correcto para determinar el salario normal devengado por el demandante y no el que estableció erróneamente (…) la recurrida.

(…) con base en ese salario se calcularía la alícuota por utilidades y la alícuota por bono. De la sumatoria del salario promedio diario más las alícuotas por utilidades y bono vacacional se desprende el salario integral, por lo cual se puede evidenciar de antemano la considerable diferencia con el salario integral establecido por la recurrida (…)

Finalmente, denuncia un error en el cálculo numérico realizado en la sentencia recurrida, así como los conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera y montos condenados a pagar a la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A.

Previo a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., esta Sala de Casación Social estima imperativo destacar, la manifiesta falta de técnica casacional en la que incurre la parte formalizante, por cuanto sólo se limita a invocar el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitiendo delatar la disposición expresa de la ley que considera infringida, y si tal contravención ha ocurrido por falta de aplicación, falsa aplicación o error de interpretación. No obstante, del sustrato de la denuncia planteada, se sustrae que la disconformidad con la sentencia cuya impugnación se pretende, proviene del supuesto “error material y numérico” en el que, a su juicio, incurrió la recurrida al establecer la base de cálculo del salario normal, lo que, a su entender, produjo como consecuencia, la condena de unos montos errados.

En este contexto, esta instancia jurisdiccional trae a colación el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual delimita el alcance del concepto de salario en los términos siguientes:

Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(…Omissis…)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

En interpretación a la disposición legal parcialmente transcrita, esta Sala de Casación Social ha establecido como salario normal, todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido periódicamente por el trabajador, aun cuando se paguen en lapsos mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En el caso de autos, el juez de la recurrida al momento de determinar el salario normal percibido por el trabajador, sostuvo:

(…) considera necesario esta Alzada establecer el salario base para calcular los conceptos laborales reclamados, por lo que se suman los salarios percibidos por el trabajador en las últimas cuatro (04) semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo (operación que se realiza tomando en cuenta los salarios acreditados por los recibos de pago que constan en autos y que rielan a los folios 210, 292 y 211 sin las deducciones legales), divididos entre cuatro (04) para obtener el promedio semanal, y el resultado se divide entre siete (07), lo que arroja el salario promedio diario calculado conforme a la siguiente operación aritmética: 1.676,41 + 1.370,37 + 1.746,56 + 1.055,89 = 5.849,23 / 4 = 1.462,30 / 7 = 208,90. Por tanto, el último salario normal diario devengado por el trabajador fue de doscientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 208,90). Y así se establece.

Con base en este salario se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional con arreglo a la siguiente cuenta:

Alícuota por utilidades: 208,90 x 33,33 % = 68,93

Alícuota por bono vacacional: 208,90 x 55 días = 11.489,50 / 360 = 31,91.

De la sumatoria del salario promedio diario más las alícuotas por utilidades y bono vacacional se desprende el salario integral: 208,90 + 68,93 +31,91 = 309,74. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de trescientos nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 309,74). Y así se establece.

De una revisión a las actas que cursan en el expediente así como de la decisión objeto del recurso que se resuelve en el presente fallo, esta Sala evidencia que el juez de la recurrida a los efectos del cálculo correspondiente, efectivamente utilizó los recibos de pagos que cursan a los folios 210, 211 y 292 de la pieza N° 1, contentivos de los salarios percibidos por el ciudadano J.L.L. en las últimas cuatro (4) semanas de trabajo, es decir, analizó los cuatro (4) últimos recibos de pago, sumando los salarios señalados en ellos y dividiéndolos entre cuatro (4), a los fines de determinar el valor del salario semanal; el resultado lo dividió entre siete (7), y obtuvo el valor del salario normal diario, con el cual calculó las alícuotas de utilidades y bono vacacional que luego serían sumadas a dicho salario para obtener el salario integral, tal como afirmó la empresa demandada que debió hacer el juez ad quem.

Ahora bien, en lo que atañe a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, aplicable al presente caso, esta Sala en sentencia Nro. 188 de fecha 17 de abril de 2013 (caso: R.M.A. contra Petrex S.A.), al resolver un caso similar al de autos, estableció:

Conforme al capítulo de definiciones del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, se entiende por salario normal “la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación (…)”.

(…) Por tanto, el salario normal percibido por el trabajador en el período comprendido del 1° de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2010, está conformado por los conceptos de salario base, horas extras, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorio, días feriados y bono nocturno.

De tal modo, queda claro que el juez de alzada actuó conforme a derecho al sumar al salario base establecido en el tabulador, todos los conceptos que percibía el trabajador en forma regular y permanente, según los recibos de pago, tomar en cuenta los últimos cuatro (4) recibos, con el cual obtuvo el valor del salario normal que incidiría en los distintos conceptos condenados así como en el cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional para determinar, finalmente, el salario integral. Así el juzgador de alzada decidió conforme a lo requerido por el formalizante, no evidenciando esta Sala que el juez de la recurrida haya utilizado el salario establecido en la planilla de liquidación, sino efectivamente el de los últimos cuatro (4) recibos de pagos.

En consecuencia, no incurre el juez de alzada en el vicio denunciado, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia y sin lugar el recurso de casación interpuesto en la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 8 de enero de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada M.C.G., al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-000266

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR