Decisión nº PJ0152015000110 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000165

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-000405

SENTENCIA

Corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTE DE PESCADO LA CHIQUINQUIRÁ C.A., representada por los abogados W.P.R., R.W.P.R., Marialejandra Portillo Rodríguez, J.A. IseaAuvert y L.B.G.d.K.; contra la sentencia publicada en fecha 29 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en contra de la referida sociedad mercantil por el ciudadano J.L.B.M., quien estuvo representado por los abogados Maydelyn L.P. y G.A.V.M..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En la sentencia apelada, de fecha 29 de abril de 2015, el a quo, en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenando a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

1. Por concepto de antigüedad conforme a los términos del literal c del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Para el periodo que duro la relación de trabajo es decir desde el día 01/02/98 hasta el día 14/04/14 es decir dieciséis (16) años, dos (2) meses y trece (13) días, correspondiéndole la cantidad de treinta (30) días por año, todo lo cual suma 480 días a Bs. 299,99 de salario diario integral, lo cual totaliza la cantidad de setenta y dos mil ciento setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 143.995,20).

2. Por concepto de vacaciones vencidas, no disfrutadas ni canceladas conforme a los términos del artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el periodo que duro la relación de trabajo es decir desde el día 01/02/98 hasta el día 14/04/14 es decir dieciséis (16) años, dos (2) meses y trece (13) días le corresponden los días y años siguientes: 15 días para el periodo 1.998-1.999, 16 días para el periodo 1.999-2.000, 17 días para el periodo 2.000-2.001, 18 días para el periodo 2.001-2.002, 19 días para el periodo 2.002-2.003, 20 días para el periodo 2.003-2.004, 21 días para el periodo 2.004-2.005, 22 días para el periodo 2.005-2.006, 23 días para el periodo 2.006-2.007, 24 días para el periodo 2.007-2.008, 25 días para el periodo 2.008-2.009, 26 días para el periodo 2.009-2.010, 27 días para el periodo 2.010-2.011, 28 días para el periodo 2.011-2.012, 29 días para el periodo 2.012-2.013, 30 días para el periodo 2.013-2.014, los cuales suman la cantidad de 360 días a razón de bolívares 285,71 que es el último salario devengado. El total del concepto de vacaciones vencidas, no disfrutadas ni canceladas arroja la cantidad de ciento dos mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 102.855,60).

3. Por concepto de bono vacacional vencido y no cancelado conforme a los términos del artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el periodo que duro la relación de trabajo es decir desde el día 01/02/98 hasta el día 14/04/14 es decir dieciséis (16) años, dos (2) meses y trece (13) días le corresponden los días y años siguientes: 7 días para el periodo 1.998-1.999, 8 días para el periodo 1.999-2.000, 9 días para el periodo 2.000-2.001, 10 días para el periodo 2.001-2.002, 11 días para el periodo 2.002-2.003, 12 días para el periodo 2.003-2.004, 13 días para el periodo 2.004-2.005, 14 días para el periodo 2.005-2.006, 15 días para el periodo 2.006-2.007, 16 días para el periodo 2.007-2.008, 17 días para el periodo 2.008-2.009, 18 días para el periodo 2.009-2.010, 19 días para el periodo 2.010-2.011, 20 días para el periodo 2.011-2.012, 21 días para el periodo 2.012-2.013, 30 días para el periodo 2.013-2.014, los cuales suman la cantidad de 240 días a razón de bolívares 285,71 que es el último salario devengado. El total del concepto de bono vacacional vencidos, no disfrutadas ni canceladas arroja la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 68.570,40).

4. Por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a los términos del artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir desde el día 01/02/14 hasta el día 14/04/14 le corresponden 5,00 días a razón de bolívares 285,71 de salario normal lo cual arroja la cantidad de un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.428,55).

5. Por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a los términos del artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir desde el día 01/02/14 hasta el día 14/04/14 le corresponden 5,00 días a razón de bolívares 285,71 de salario normal lo cual arroja la cantidad de un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.428,55).

6. Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a los términos de los artículos 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir desde el día 01/02/14 hasta el día 14/04/14 le corresponden 7,5 días a razón de bolívares 285,71 de salario normal lo cual arroja la cantidad de dos mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.142,82).

7. Por concepto de cesta ticket conforme a los términos del artículo 2 Ley de Alimento para los Trabajadores, la cantidad de 944 días a razón de de Bs. 31,75 lo cual totaliza la cantidad de veintinueve mil novecientos setenta y dosinco bolívares (Bs. 29.972,00).

(sic)

En total, en la sentencia apelada se condena a TRANSPORTE DE PESCADO LA CHIQUINQUIRA, C.A. a pagar al demandante “la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 350.393,12)” (sic) y se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la realización del informe y la corrección monetaria, calculada desde la notificación de la demandada el 08 de abril de 2015 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Finalizó el fallo apelado estableciendo que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica y condenando condena en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, el Tribunal, para decidir, observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

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Es así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 eiusdem, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”; por lo cual, como garantía del cumplimiento de esa finalidad, si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión.

En consecuencia, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral y la consecuencia jurídica que la Ley otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión.

Al respecto de lo establecido en la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, considera, en relación a la terminología de la norma, que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia, y no es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos, tal como lo establecen los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil); pero no sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”.

Señala la Sala Constitucional que esa dicotomía de terminología no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma. (Vide Sala Constitucional Sentencia 810/2006, del 18 de abril.)

Cabe destacar que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, como la Sala de Casación Social en sentencia no. 1300, del 15 de octubre de 2004, han puntualizado que:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

De conformidad con el criterio antes expuesto, debe considerase que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues se trata, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, teniendo en cuenta que la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, debido a que la norma castiga la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos.

En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la parte demandada en modo alguno ha alegado, ni probado, con respecto a los motivos que le impidieron comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, razón por la cual, en virtud del recurso de apelación, corresponde a este Juzgado Superior verificar, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como lo dejó establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004,y al respecto observa el Tribunal que la parte accionada en la vista de la causa en segunda instancia ha alegado la existencia de un presunto fraude procesal, por incurrirse también en simulación en su perjuicio porque el demandante es hijo del ciudadano L.A.B.M., quien fue notificado como representante legal de la entidad de trabajo accionada, y según alega nunca ha sido trabajador de la compañía y nunca comenzó a trabajar en la fecha que alega porque era menor de edad y resulta imposible que manejara un camión por toda Venezuela y además, el demandante es miembro de la Junta Directiva de la compañía, y a los efectos probatorios, promovió en la oportunidad de la audiencia de apelación, prueba de informe al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando remisión de copia certificada del expediente de la sociedad mercantil demandada, prueba que fue admitida y se recibieron las resultas de la misma en fecha 15 de julio de 2015, de las cuales se evidencia que la sociedad mercantil accionada fue constituida e inscrita en el Registro Mercantil en referencia en fecha 28 de enero de 2009, bajo el No. 4, Tomo 6-A RM 4TO., por los ciudadanos J.A.B.M., L.A.B.M. y J.L.B.M., observando el Tribunal que éste último es el demandante, quien tiene suscritas en la compañía 120 mil acciones para un total de 120 mil bolívares, y además fue designado Gerente General de la compañía, quien en forma conjunta o separada con el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva, tienen la máxima representación de la sociedad, con las más amplias facultades de administración y disposición.

En este sentido, en la continuación de la audiencia de apelación en fecha 23 de julio de 2015, la parte demandada insistió en la existencia de un fraude procesal, habida cuenta de que el demandante es socio y miembro de la Junta Directiva, que de ser cierto lo que afirma en el libelo de demanda, habría comenzado a laborar antes que la misma estuviera constituida y habría comenzado a trabajar siendo menor de edad., por lo cual, se estaría ante maquinaciones y artificios para perjudicar a la demandada, por lo cual se solicitaba la nulidad del presente procedimiento.

Dicha posición fue rebatida por la contraparte, quien alegó que la parte demandada no había efectuado ninguna consideración en cuanto al motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar y que los accionistas o socios de una empresa, perfectamente pueden ser trabajadores.

Para resolver, observa este Juzgado Superior que en el caso concreto, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene como cierto que el demandante comenzó laborar para la demandada el uno de febrero de 1998, desempeñándose como chofer de camión, que devengó un último salario básico mensual de bolívares 8 mil 571 con 30 céntimos y que en fecha 14 de abril de 2014 la relación de trabajo finalizó por renuncia.

En base a los anteriores hechos reclama el pago de los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales y beneficio de alimentación, intereses moratorios y corrección monetaria, conceptos los cuales observa este Juzgado Superior no son contrarios a derecho.

De la prueba informativa evacuada en la presente causa, se evidencia que la sociedad mercantil demandada fue constituida en fecha 28 de enero de 2009, que el demandante es accionista de la misma, con capital suscrito de 120 mil bolívares y que tiene asignado en dicha sociedad mercantil el cargo de Gerente General.

De su parte la accionada, sostiene que en la presente causa la notificación de la demandada está mal elaborada por identificarse de manera incorrecta a las partes, al indicar que los representantes de la compañía son los demandantes.

Al respecto, observa el Tribunal que en el cartel de notificación librado por el tribunal sustanciador, se hace saber a la demandada en la persona de los ciudadanos J.A.B.M. y L.A.B.M., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la accionada, su obligación de comparecer a la audiencia preliminar con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.L.B.M., siendo recibida la notificación por el ciudadano L.B., y además se procedió a fijar el cartel en la sede de la empresa, por lo cual, no se evidencia que la notificación de la demandada esté mal elaborada como alega la accionada. Así se declara.

Luego alega la parte demandada, que en la presente causa se ha configurado fraude procesal, mediante maquinaciones y artificios para perjudicar a la entidad de trabajo, y a tal efecto señala que el demandante es socio y miembro de la Junta Directiva de la empresa, que la relación de trabajo se habría iniciado antes que la empresa estuviere constituida y que el demandante en todo caso, para la fecha que afirma haber comenzado a laborar era menor de edad.

Ahora bien, en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) conceptualizó el fraude procesal: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:

…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....

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Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: A.R.H.) en la cual estableció:

…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas

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Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y J.D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)

Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.

La presencia del fraude en el proceso, según O.G. (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).

Sobre el concepto de fraude procesal el autor Peyrano J. (1993), en su obra intitulada “El Proceso Atípico”, señala expresamente lo siguiente:

Un repaso superficial del rimero de opiniones vertidas sobre qué debe entenderse por “fraude procesal”, es suficiente para comprobar que no existen dos que concuerden. De todas maneras, de tan abigarrado conjunto se puede se puede extraer una conclusión: por “fraude procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. (p. 174)

Couture E. (1979), señala:

…que los actos procesales y aún la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia del fraude, el cual algunas veces va dirigido de un litigante a otro –fraude procesal especifico o strictu sensu-; otras veces va dirigido de ambos litigantes a un tercero –fraude colusivo-; puede ir del operador de justicia a una de las partes o a un tercero; y puede provenir de las partes y eventualmente del Juez hacia el orden jurídico. (p. 389).

Como un típico caso de fraude procesal se puede exponer el mencionado por Bello Tabares H. y J.D. (2003, 65), quienes citando a Couture nos traen el siguiente:

Un hombre de sólida fortuna, propietario rural, había tenido un hijo natural como fruto de sus relaciones íntimas con una persona de servicio. Procurándose hacer desaparecer las consecuencias jurídicas y económicas de aquel hecho, logró que la madre del menor diera un mandato a una persona de confianza del padre, la que aceptó la consigna de promover un juicio de investigación de la paternidad en contra del padre. Bajo la dirección, no aparente, de la misma persona, el padre compareció a defenderse negando la verdad de los hechos relatados en la demanda. Abierto juicio a pruebas, el apoderado de la madre lo dejó transcurrir deliberadamente sin producir prueba alguna. La sentencia forzosamente rechazó la demanda de investigación de paternidad. Muchos años después, llegado el hijo a la mayoría de edad, promovió demanda de investigación de paternidad contra su padre y contra ella opuso la excepción de cosa juzgada

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La mayoría de los conceptos que se han expuesto coinciden en ciertos elementos que podemos considerar característicos del fraude procesal como lo son:1. La utilización del proceso como medio para defraudar; 2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y 3. Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como antes se indicó, ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.

También puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.

Igualmente puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal o cuando ambas partes se han puesto de acuerdo para defraudar a un tercero caso en el cual se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno un tercero ajeno totalmente al proceso.

Incluso el fraude procesal puede tener lugar, dentro del proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando incluso en diferentes tribunales, para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias de las causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata, como bien lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

Respecto a la oportunidad en que puede producirse un fraude procesal, Bello Tabares H. y J.D. (2003), quienes traen a colación la opinión del maestro Devis Echandía, exponen que:

…puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis-contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivos, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no, o con terceros; como obra exclusiva de una de las partes en perjuicio de los demás, y en ocasiones de terceros (p. 55/56)

Por otro lado, la configuración del fraude procesal, tal como lo manifiestan Bello y Jiménez, se circunscribe a una larga lista de aspectos relativos al proceso, estas son:1. Improponibilidad objetiva de la demanda (el mejor argumento es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales).2. Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.3. Demandas inmotivadas o ambiguas.4. Abuso del proceso.5. Proceso simulado.6.Litis temeraria.7.Litis maliciosa.8.Obrar en contra de la conducta anterior (auto contradicción).9.Creación de situaciones procesales (engaños).10. Conducta negligente.11. Proceder dilatorio.12. Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión (infundir en el demandado la convicción de que no se hará valer un derecho con fines desleales).13. Mentira procesal.14. Ocultamiento de hechos y pruebas.15. Faltas a la ética.16. Cosa juzgada fraudulenta.

Ahora bien, realizar una diferenciación entre las distintas clases o tipos de fraude procesal, al igual que con la mayoría de las instituciones o conceptos, resulta inoficioso desde un punto de vista práctico, por cuanto independiente del tipo o clase las consecuencias siempre serán o bien la reposición de la causa o bien la anulación de la misma.

De su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo regula el fraude procesal y la colusión, sino que obliga al Juez a solicitar la investigación a los órganos competentes, es decir, al Ministerio Público en los casos que se utilice el proceso como medio para cometer un delito o se ejecute en el transcurso de él e inclusive ante los organismos disciplinarios al cual pertenezca la parte: Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados, del Ministerio Público, según sea el caso.

En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación.

Debe señalarse que los indicios constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de un fraude procesal, y que se repiten por lo general en las sentencias en las que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la existencia de fraude procesal, estas circunstancias recurrentes son:

Parentesco entre los litigantes. El parentesco y la convivencia de los litigantes son indicios de proceso fraudulento por cuanto la litis se entable entre familiares próximos sin que exista verdaderamente contención. Entre las sentencias en las cuales se consideró como indicio la colaboración sospechosa se pueden citar, entre otras, las que se enumeran a continuación:

  1. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso J.A.Z.);

  2. Sentencia 422 del 19/05/2000 (Caso Almacenes El Progreso);

  3. Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde).

    Colaboración sospechosa entre las partes. En la mayoría de las sentencias en las que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han determinado la ocurrencia de fraude procesal ha constituido un indicio recurrente la colaboración sospechosa entre las partes. En efectos, se pueden traer a colación, entre otros, los siguientes fallos:

  4. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso J.A.Z.);

  5. Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica J.G.H.);

  6. Sentencia 914 del 07/08/00 (Caso Indutec);

  7. Sentencia 1085 del 22/06/01 (Caso Estacionamiento Ochuna);

  8. Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde).

    Utilización sospechosa de instrumentos cambiarios. Otro de los factores hacen presumir la ocurrencia de un fraude procesal lo constituye precisamente la utilización de instrumentos cambiarios carentes de causa como documento fundamental del cual se vale el demandante a los fines de interponer la demanda. Este indicio fue tomado en consideración en las sentencias que se mencionan a continuación:

  9. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso J.A.Z.);

  10. Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica J.G.H.);

  11. Sentencia 1581 del 23/08/01 (Caso A.E.F.).

    Conducta sospechosa de los jueces. Ciertamente, a pesar que se toma en cuenta la conducta sospechosa del operador de justicia como indicio a los fines de presumir un fraude procesal en ninguna de las sentencias aparece cómo, por qué y dónde participó el juez en la comisión del fraude procesal. Sin embrago, dicho factor ha sido considerado en los fallos que mencionamos de seguida:

  12. Sentencia 719 del 18/07/00 (Caso L.C.);

  13. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso J.A.Z.);

  14. Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica J.G.H.).

    Valor sospechoso de bienes. Quizás uno de los factores más contundentes a la hora de que las Salas tanto Constitucional como de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puedan presumir la comisión de un fraude procesal lo constituye precisamente el valor sospechoso de los bienes. Este indicio se puede manifestar bien por el precio ínfimo o los altos valores conectados a cumplimiento inmediato. Se pueden encontrar dos (2) fallos en los cuales se toma como indicio el valor sospechoso de bienes a los fines de determinar la ocurrencia de fraude procesal, a saber:

  15. Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde)

  16. Sentencia 422 del 19/05/00 (Caso Almacenadora El Progreso).

    Antecedentes criminales de las partes. Se coincide con la opinión del autor, Benaim Salvador (2004, 333), en el sentido de que tomar en consideración los antecedentes penales de algunas de las partes crea una gran polémica “pues podría significar una suerte de tacha de infamia perpetua para aquellos que en algún momento hayan cometido un delito y cumplieron la pena”. No obstante, como bien lo señala el referido autor, la Sala de Casación Civil consideró, en la sentencia 914 del 07/08/00 (Caso Indutec), dicho factor como indicio a los fines de declarar un fraude procesal.

    No obstante los criterios antes expuestos, e independientemente de cuál de ellos se tome a los fines de presumir en ciertos casos la ocurrencia o no de un fraude procesal, resulta conveniente realizar un estudio del caso concreto en el cual se pretender denunciar la ocurrencia de fraude procesal.

    Con fundamento en la doctrina antes referida, evidencia este Juzgador que la solicitud de declaratoria de fraude procesal en el caso concreto, ha sido formulada para enervar los efectos de un proceso, presuntamente fraudulento, con miras a dilucidar la existencia del fraude en el mismo proceso y no por vía autónoma, puesto que conforme a la denuncia planteada por la parte demandada, se estaría en un caso de dolo procesal específico o estricto, donde uno de los sujetos procesales, el demandante, trataría de perjudicar ilegítimamente a la demandada, lo cual resulta distinto al fraude procesal o colusión en sentido amplio.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, en curso aún, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, existiendo dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o una incidental dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    Ahora bien, del análisis de las probanzas traídas a las actas procesales y del conocimiento del caso a través de la inmediación de este Juez con las partes, se ha determinado que el demandante J.L.B.M. y el Vicepresidente de la demandada L.A.B.M., quien compareció a esta causa, existe un parentesco de consanguinidad en línea recta (hijo y progenitor, respectivamente), por lo cual, en apariencia podría pensarse en la existencia de un fraude procesal, sin embargo, observa este Juzgado Superior que no se evidencia de las actas procesales que pueda existir un concierto entre el demandante y el representante de la demandada para perjudicar a un tercero, o que el demandante haya hecho uso del proceso para perjudicar a la accionada, más cuando este juzgador trató por todos los medios a su alcance de mediar entre las posiciones irreconciliables de las partes, y en este sentido, observa el Tribunal que ha sido muy común ver como los accionistas de una sociedad reclaman tener una relación de carácter laboral con la empresa de la que son accionistas, lo que origina una discusión sobre la posibilidad que una persona pueda tener tanto una relación mercantil como una relación laboral con una sociedad.

    Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2015, Nº 88, caso Davines de Venezuela, C.A, conforme a la cual, es posible que un accionista de una sociedad, pueda ser considerado trabajador de la misma, porque mantenga una relación de trabajo con ella.

    En este sentido, al margen de otras consideraciones, estableció la Sala lo siguiente:

    “Bajo este orden argumentativo, esta Sala de Casación Social reconoce que la condición de miembro de la Junta Directiva de una sociedad mercantil, cuando realiza una prestación de servicios con características de laboralidad, puede coexistir con la condición de trabajador, aun tratándose de un empleado de dirección, no excluido de la tutela del Derecho del Trabajo, con beneficios laborales sean cuantitativamente superiores al resto de los trabajadores.

    De manera que, al no excluir expresamente la legislación laboral venezolana de su ámbito de aplicación a los socios y directivos de las sociedades mercantiles, el contrato de trabajo no se desnaturaliza por la diferente condición personal “socio” y “accionista” en orden “mayoritario” o “minoritario” de quien realice la prestación del servicio correspondiente, pudiendo coexistir perfectamente entre las personas una relación societaria y una laboral, ya que ambas pueden originarse como consecuencia de la organización de los factores de producción que se entremezclan generando eventualmente consecuencias en ambos supuestos, sin que la existencia de la una sea consecuencia de extinción de la otra.

    Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de manera explícita, por lo que relaciones laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta directiva.

    En este sentido, observa el Tribunal que la Sala en el presente caso, ratificó su criterio sobre la posibilidad que un accionista pueda tener una relación de trabajo con la sociedad de la que es socio, que había expuesto en la sentencia: (i) Nº 602 dictada en fecha 28 de abril de 2009 en el caso: Televisión de Margarita, C.A; y (ii) Nº 28 dictada en fecha 23 de enero de 2014 en el caso: Servicios Integrales 2000, C.A., de allí que a manera de conclusiones debe tenerse que un accionista de una sociedad puede tener además de una relación societaria con la empresa, una relación laboral; que el accionista por sus funciones pudiera ser considerado un trabajador de dirección, que no se encuentra amparado por la estabilidad laboral estipulada en el ordenamiento jurídico laboral.

    En el caso concreto, se deriva de las actas procesales que habiendo sido reconocida la existencia de la relación de trabajo por causa de la admisión de los hechos por parte de la demandada al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, el hecho conforme al cual el accionante sea socio y miembro de la Junta Directiva de la entidad de trabajo, no excluye la posibilidad de que sea trabajador de la misma. Así se declara.

    En relación al argumento de que el actor para la fecha de iniciación de la relación de trabajo fuere menor de edad, y por vía de consecuencia no hubiera podido manejar un camión, se observa de la copia de la cédula de identidad del demandante que nació en fecha 28 de febrero de 1981, por lo cual, para el 1 de febrero de 1998, fecha de inicio de la relación de trabajo, contaría con diecisiete años de edad, por lo cual, tratándose de un negocio familiar, no excluye la posibilidad de que efectivamente prestara servicios para la demandada, siendo que conforme al artículo 248 de la Ley del Trabajo de 1997, los menores que tengan más de catorce años pero menos de diez y seis, pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de dicha Ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal, y cuando el menor habite con su representante legal o existan indicios suficientes, se presumirá que ha sido autorizado por éste, salvo manifestación expresa en contrario.

    En el caso concreto, se observa que el demandante superaba ya la edad de dieciséis años, razón por la cual, independientemente que no tuviera edad para conducir un camión, eso no significa que no lo pudiera hacer en la realidad, por lo cual, se desecha el alegato de la parte demandada. Así se declara.

    Por último, ante la defensa de que la relación de trabajo se habría iniciado con anterioridad a la constitución de la sociedad mercantil demandada, que se dio en enero de 2009, observa el Tribunal que, en modo alguno, dicha situación resulta excluyente de la existencia de la relación de trabajo, más tratándose de una empresa familiar, puesto que el contrato de trabajo es un contrato realidad, independientemente de que los factores de producción se hubieren organizado posteriormente bajo la figura de una sociedad de comercio. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, observa el Tribunal que la parte demandada en su recurso de apelación no objetó el monto de los conceptos condenados a pagar por el a-quo, pues centró su recurso en los aspectos resueltos por este Juzgado Superior, y como ya expresó antes, dichos conceptos no son contrarios a derecho, por lo cual, atendiendo al principio de autosuficiencia del fallo, pasa a reproducirlos a continuación, tal como fueron condenados por el tribunal a quo:

    Concepto Monto condenado Bs.

    Prestaciones sociales, literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 14 de abril de 2014. 480 días x Bs.299,99 143. 995,20

    Vacaciones vencidas, no disfrutadas ni canceladas conforme a los términos del artículo 190 eiusdem. 102.855,60

    Bono vacacional vencido y no cancelado conforme a los términos del artículo 192 eiusdem. 68.570,40

    Vacaciones fraccionadas, conforme a los términos del artículo 196 eiusdem, desde el día 01/02/14 hasta el día 14/04/14:5 días x Bs. 285,71 de salario normal 1.428,55

    Bono vacacional fraccionado, conforme a los términos del artículo 196 eiusdem, desde el día 01/02/14 hasta el día 14/04/14: 5 días x Bs.285,71 de salario normal 1.428,55

    Utilidades: Artículo 131 eiusdem, desde 01.01.14 hasta 14.04.14, 7,5 días X Bs.285,71 2.142,82

    Beneficio de Alimentación: 944 días x Bs.31,75 29.972,00

    En total, corresponde al demandante el pago, a cargo de la demandada, de la cantidad de bolívares 350 mil 393 con 12/100 céntimos.

    INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 1 de febrero de 1998 hasta el 6 de mayo de 2012 y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde e 7 de mayo de 202 hasta el 14 de abril de 2014, capitalizando los intereses.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 14 de abril de 2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 14 de abril de 2014 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 7 de abril de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.B.M. en contra de la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LA CHIQUINQUIRÁ C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 350 mil 393 con 12/100 céntimos., por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y beneficio de alimentación, más los intereses de las prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a treinta y uno de julio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez

    MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ

    El Secretario,

    M.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:43 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000110

    El Secretario,

    M.N.G.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    ASUNTO: VP01-R-2015-000165

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.N.G.

    SECRETARIO

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