Decisión nº 0990-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Octubre de 2.010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.990-10.- CAUSA N° 1C-18.834-10.-

En el día de hoy, Lunes, 11 de Octubre de dos mil diez (2.010), siendo las 05:30 de la mañana, día, fecha y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez para los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano Secretario Suplente, ABOG. T.P., se presento el Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Publico, ABOG. R.G.L., a objeto de presentar al ciudadano J.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.708.956; presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 137 Ejusdem; manifestó que SI tiene defensor, y NOMBRA como defensor privado al abogado en ejercicio A.C., quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado y ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como defensa privada del ciudadano J.L.D.M., antes identificado. Seguidamente, la Juez de este Tribunal, Dra. YOLEYDA MONTILLA, procede a tomarle el Juramento de Ley, y le pregunta: ¿JURA USTED, abogado en ejercicio A.C., cumplir con los deberes inherentes al nombramiento recaído hoy en su persona como defensor privado del ciudadano J.L.D.M.?. CONTESTO: “Si, LO JURO”. En este sentido, se deja constancia que la cédula de identidad de la Defensa Privada es el Nro. V-11.299.171, su Inpreabogado es el Nro. 95.126, y, su Domicilio Procesal es el ubicado en la Av. 8 S.R. con Avenida 61 Universidad, Torre Empresarial Romy, Segundo Piso 02-03, Maracaibo estado Zulia, Telf. 0414-6399571. Procedo a imponerme conjuntamente con mi defendido de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: J.L.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, cédula de identidad Nro. V-9.708.956, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 19-10-1.965, casado, de profesión u oficio Oficial Técnico Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo ERLINDA MORAN Y M.D., y con Domicilio en el Barrio Las Trinitarias, Avenida 81, Calle 98C, Casa Nro. 98C-63, a una cuadra del Abasto Mi Tesoro. Móvil Nro. 0426-1618659. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura doble, de aproximadamente 1.72 metros de estatura aproximado, de 92 Kg. aproximadamente de peso, cabello canoso y negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas gruesas pobladas, nariz mediana ancha, boca pequeña y labios finos. No presenta otras características y o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.L.D.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial I, Departamento Policial Padilla, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano en cuanto las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos, con respecto a la comisión del Delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al Imputado J.L.D.M., del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. En este Estado la Abg. A.C., Defensa Privada EXPONE: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal de Medida Cautelar en cuanto al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa”. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado J.L.D.M., por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial I, Departamento Policial Padilla, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado J.L.D.M., fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio dos (02) y su vuelto donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho en el cual fue aprehendido cuando violento el candado del Departamento Policial Padilla y se dio a la fuga; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la APREHENSION del ciudadano J.L.D.M., y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del Delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el Imputado J.L.D.M., es el presunto autor del delito en mención, tal y como se desprende de las actuaciones practicadas, y ya narrados y evidenciadas en ellas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrieron tales hechos objetos del presente proceso penal. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR la Solicitud Fiscal y de la Defensa y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.L.D.M., a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo estado Zulia, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado J.L.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, cédula de identidad Nro. V-9.708.956, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 19-10-1.965, casado, de profesión u oficio Oficial Técnico Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo ERLINDA MORAN Y M.D., y con Domicilio en el Barrio Las Trinitarias, Avenida 81, Calle 98C, Casa Nro. 98C-63, a una cuadra del Abasto Mi Tesoro. Móvil Nro. 0426-1618659, por la presunta comisión del Delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado J.L.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.708.956, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo estado Zulia, cada TREINTA (30) DIAS. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar con el Nro. 5.072-10, a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las 06:09 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el 0.990-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.G.

EL IMPUTADO

J.L.D.M.

LA DEFENSA PRIVADA

Abg. A.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. T.P.

YMF/Rita.-

CAUSA N° 1C-18.834-10.-

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