Sentencia nº 869 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0362

Mediante Oficio Nº 132-08 del 13 de marzo de 2008, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado N.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.102, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.L.E.B., titular de la cédula de identidad N° 12.097.339, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del mencionado ciudadano, en virtud de la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por el abogado N.J.M.L., en su carácter de autos, contra el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de marzo de 2008, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.

El 25 de marzo de 2008, el abogado N.J.M.L., en su carácter de autos, presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación.

El 31 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 29 de junio de 2007, la Vindicta Pública presentó escrito de formal acusación en contra de su defendido, donde indicó que “(…) El resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público arrojo (sic) como resultado (sic) que en fecha 31 de enero de 2005, se recibió denuncia de parte del ciudadano C.E.V. (sic) RIVERO, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo siguiente: A mediados del año 1980, el mencionado denunciante conoció al ciudadano J.L.E.B., quien lo inició y posteriormente apadrinó, tanto a el (sic) como a su familia, en la religión santera, de la cual él formaba parte, dicho ciudadano supo del matrimonio anterior que tuvo el ciudadano C.V. (sic) y de la existencia de sus otros hijos y lo hizo ver a él y a su esposa, que sus otros hijos habidos en el matrimonio anterior, estaban fraguando una demanda para quitarle su casa, y empezó a hacerle creer, que tanto su ex esposa, como sus hijos, habidos de dicho matrimonio, podían legalmente quitarle todos sus bienes a su actual cónyuge y a los hijos que con ella poseía, hasta que logró convencerlo que debía venderle su residencia ubicada en la calle Zurima, Municipio, Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda lo cual ocurrió en fecha 25 de agosto de 2000, igualmente le hizo ver que lo mejor para su actual familia era comprar una casa a nombre de sus tres hijos, YOLHE CAROLINA, M.E. Y C.E.V. (sic) VILLÁRREAL, pero que no podía hacerlo con dinero de su propio peculio, porque eso era una simulación, y eso era un delito, lo cual le iba a proporcionar nuevas armas a sus hijos para atacarlo sino que debían hacerlo mediante una figura legal que demostrara todo lo contrario, porque su familia podría también anular dicha venta una vez que el muriera; después de muchas consultas, le dijo que fuera a su casa por cuanto ya tenía la forma de lograrlo de una manera perfectamente legal, la cual consistía en que su actual esposa G.V. de Vitoria, le transfiriera a otra persona, a él por supuesto, sus cuentas en los Bancos Commercebank y Ocean Bank, numeradas 830020220 Y 0100960845-08, por un monto igual al de trescientos veinte mil dólares americanos ($320.000,00) y trescientos veinticinco mil dólares americanos ($325.000,00) respectivamente, lo cual hace un monto total de seiscientos cuarenta y cinco mil dólares americanos ($645.000,00) y J.L.E.B., entonces hacía la compra del inmueble a nombre de sus hijos, todo lo cual le pareció una buena idea a la víctima, pero sin embargo, propuso que hicieran dicha transferencia incluyendo a sus tres hijos, lo cual fue aceptado por él, de dichas autorizaciones y transferencias que fueron efectuadas en fecha 23 de agosto de 2000, y recibidas por el Banco Mercantil, Agencia las Mercedes, igualmente el día 28 de Agosto del mismo año, al hacerle las transferencias mencionadas, empezaron a buscar un inmueble y así se adquirió en fecha 31 de enero de 2001, uno ubicado en la Urbanización la Boyera, calle N° 15, parcela N° 80, Quinta ‘Yolenmar’ por un precio igual al de ciento setenta y cuatro millones seiscientos veinticinco mil bolívares (174.625.000,00 Bs.) lo cual sumaba unos doscientos cincuenta mil dólares americanos para el momento de la compra, restando entonces de las transferencias mencionadas supra, la cantidad de trescientos noventa y cinco mil dólares americanos ($395.000,00) (…)”

Que la Vindicta Pública en una explicación pormenorizada del hecho punible atribuido a su defendido contenida en el escrito acusatorio, señaló que, tal como se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.E.V.R., le fue transferido a su patrocinado, ciudadano J.L.E.B., la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil dólares norteamericanos (US$ 645.000,00), los cuales se encontraban depositados en las cuentas signadas con los números 8300202120 y 0100960845-08, abiertas en los Bancos Commercebank y Ocean Bank.

Que la pretensión de la Vindicta Pública está fundamentada en el presunto aprovechamiento de seiscientos cuarenta y cinco mil dólares norteamericanos, que por medio de engaños presuntamente obtuvo su defendido. Aprovechamiento, que el Ministerio Público pretende demostrar con documentos emitidos en idioma inglés, los cuales no fueron traducidos al castellano por un intérprete oficial al momento de realizar la investigación, ya que en autos no existe constancia alguna de haber realizado tal diligencia en la oportunidad de realizar la investigación, vulnerando de esta manera lo previsto en el tercer aparte del artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, ni agotada la vía diplomática para solicitar información a las entidades bancarias en territorio norteamericano, violando el principio de legalidad constitucionalmente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el Ministerio Público al no ordenar la traducción de tales documentos, cercenó el derecho de su defendido a demostrar su inocencia, es decir, poder probar que él no dispuso de tal dinero, y que toda la relación comercial existente entre el hoy acusado y el denunciante es completamente ajena a cualquier tipo de relación religiosa o bajo engaños o artimañas, y que tal relación se desprende de una relación de sociedad y comercial por más de veinticinco años; y siendo estos documentos en idioma ingles, los elementos que ilustraron a la representación fiscal en la demostración del hecho punible investigado, toda la investigación está viciada de nulidad absoluta, porque no se puede determinar la existencia o no del presunto hecho punible.

Por todo lo antes expuesto, y en atención a los vicios denunciados solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la declaratoria de nulidad absoluta de la investigación y la nulidad absoluta del escrito acusatorio, contenida en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio evadido totalmente por el recurrido pues, en su sentencia se limitó a establecer lo siguiente: “(…) Se declara sin lugar la nulidad solicitada por los representantes del imputado ya que se evidencian de las actas que conforman el presente expediente que el poder presentado por el abogado M.E.R.A. cumple con los requisitos exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que el poder fue otorgado por el ciudadano C.E.V.R., lo faculta ampliamente para actuar en juicio dando como consecuencia que el mismo presentó su acusación particular propia en el lapso que establece la ley. Por lo tanto habiéndose adherido en el acto a la acusación Fiscal no traería ninguna consecuencia que se anule el acto que presentara que lo acredita como Representante de la víctima (…)”.

Que de una simple lectura del escrito acusatorio, se evidencia que la representación fiscal establece situaciones de hecho que están fundadas en los distintos documentos en idioma ingles, obteniendo de ellos la convicción para acusar a su defendido, convicción ésta, totalmente distinta a la que pudiera obtener si los referidos documentos hubiesen sido traducidos al idioma castellano, tal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 167, referente al idioma oficial, el cual establece: “El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad”.

Que al remitir el órgano jurisdiccional, a su patrocinado a juicio oral y público con una acusación fiscal, la cual tiene como elemento de convicción documentos escritos en idioma extranjero los cuales no fueron traducidos, soslaya el orden público y el debido proceso, al señalar situaciones derivadas de los mismos que no se pueden desvirtuar en ninguna fase del proceso penal, lo que constituye sin lugar a dudas una flagrante violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita medida cautelar innominada, con el fin de suspender los efectos de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de noviembre de 2007.

Que requiere que la presente acción sea declarada con lugar y se anule la decisión accionada, por ser contraria al orden público constitucional.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 5 de marzo de 2008, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo, con base en lo siguiente:

(…) la decisión que se impugna mediante esta acción de amparo, fue tomada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y registrados sus pronunciamientos, tal como el concerniente a las pruebas que indica, en el Auto de Apertura a Juicio. Queda entonces que la Causa pase a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio donde tendrá derecho el accionante de ejercer las defensas adecuadas a favor de su defendido y formular las alegaciones que considere convenientes, ajustándose al derecho, para enervar la acusación del Ministerio Público. En esa oportunidad, el accionante, al evacuarse las pruebas, puede ejercer el debido control sobre ellas. De tal manera, que el remedio procesal para la lesión que dice el accionante, ha experimentado su defendido, lo tiene intacto, y siendo así, los trámites procedimentales deben cumplirse efectivamente, tal como está previsto en la ley adjetiva. Así, al contrario de la manifestación hecha por quien acciona, es que se cumple el debido proceso. Y el proceso, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad principal ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión’.

En el presente caso, en criterio de quienes integramos este Juzgado Constitucional, la infracción denunciada no lesiona derechos constitucionales de manera inminente, ni mucho menos que se requiera el restablecimiento de manera inmediata del derecho denunciado como vulnerador del debido proceso, en perjuicio de quien demanda en amparo, el ciudadano J.L.E.B., pues trátase el caso de una decisión judicial que sirve de puente necesario, desde el punto de vista procesal, entre la fase intermedia y la etapa judicial denominada fase de juicio, donde las pruebas van a ser sometidas al justo examen por las partes determinadas a confrontarse.

En consecuencia, la acción de amparo que nos ocupa, donde se han expuesto razones encaminadas a descubrir el error de juzgamiento que conculca derechos garantizados en la Constitución, al no haberse producido los hechos que se aluden por un tribunal que actuó fuera de su competencia, al constatarse que no resultaron lesionados tales derechos por la decisión que impulsa la acción, derechos constitucionales del accionante, debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, conforme a lo que se dispone en los artículos 2 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El accionante fundamentó el recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

Que “El Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2007, haciendo total y absoluto silencio a lo solicitado, es decir a la ‘nulidad absoluta de la investigación y la nulidad absoluta del escrito acusatorio, contenida en los artículos 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal’, por estar fundamentada en los distintos documentos en idioma inglés, obteniendo de ellos la convicción para acusar a mi defendido, vulneran el principio constitucional (…) a la tutela real y efectiva, el derecho a la defensa de mi patrocinado y el debido proceso (…)”.

Que “(…) la Sala Uno de la Corte de Apelaciones (sic) al proferir su sentencia, soslaya el principio constitucional referido a la tutela real y efectiva, permitiendo la flagrante violación del mencionado principio por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien omitió completamente hacer pronunciamiento a lo solicitado, es decir, a la ‘nulidad absoluta de la investigación y la nulidad absoluta del escrito acusatorio, contenida en los artículos 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal’ por estar fundamentada en los distintos documentos en idioma inglés, obteniendo de ellos la convicción para acusar a mi defendido, convicción ésta, totalmente distinta a la que pudiera obtener si los referidos documentos hubiesen sido traducidos al idioma castellano (…)”.

Por los razonamientos anteriores, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 de esta Sala del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2008, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, interpuesta contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El quejoso ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano J.L.E.B., en virtud de la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

Ahora bien, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de marzo de 2008, declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo, al considerar fundamentalmente que “(…) En el presente caso (…), la infracción denunciada no lesiona derechos constitucionales de manera inminente, ni mucho menos que se requiera el restablecimiento de manera inmediata del derecho denunciado como vulnerador del debido proceso, en perjuicio de quien demanda en amparo, el ciudadano J.L.E.B., pues trátase el caso de una decisión judicial que sirve de puente necesario, desde el punto de vista procesal, entre la fase intermedia y la etapa judicial denominada fase de juicio, donde las pruebas van a ser sometidas al justo examen por las partes determinadas a confrontarse.

En consecuencia, la acción de amparo que nos ocupa, donde se han expuesto razones encaminadas a descubrir el error de juzgamiento que conculca derechos garantizados en la Constitución, al no haberse producido los hechos que se aluden por un tribunal que actuó fuera de su competencia, al constatarse que no resultaron lesionados tales derechos por la decisión que impulsa la acción, derechos constitucionales del accionante, debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, conforme a lo que se dispone en los artículos 2 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

En virtud de lo anterior, la representación judicial del accionante apeló tempestivamente de dicha decisión y en la oportunidad de fundamentar la misma, alegó básicamente que “(…) el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2007, haciendo total y absoluto silencio a lo solicitado, es decir a la ‘nulidad absoluta de la investigación y la nulidad absoluta del escrito acusatorio, contenida en los artículos 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal’, por estar fundamentada en los distintos documentos en idioma inglés, obteniendo de ellos la convicción para acusar a mi defendido, vulneran el principio constitucional (…) a la tutela real y efectiva, el derecho a la defensa de mi patrocinado y el debido proceso (…)”.

Asimismo, arguyó que “(…) la Sala Uno de la Corte de Apelaciones (sic) al proferir su sentencia, soslaya el principio constitucional referido a la tutela real y efectiva, permitiendo la flagrante violación del mencionado principio por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien omitió completamente hacer pronunciamiento a lo solicitado, es decir, a la ‘nulidad absoluta de la investigación y la nulidad absoluta del escrito acusatorio, contenida en los artículos 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal’ por estar fundamentada en los distintos documentos en idioma inglés, obteniendo de ellos la convicción para acusar a mi defendido, convicción ésta, totalmente distinta a la que pudiera obtener si los referidos documentos hubiesen sido traducidos al idioma castellano (…)”.

Visto lo anterior, observa esta Sala que en efecto se desprende del contenido del acta de la audiencia preliminar (folio 93 de la pieza anexa N° 1 del presente expediente), que el defensor del ciudadano J.L.E.B., solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad absoluta de escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Público, lo cual basó en los siguientes argumentos:

(…) solicito a esta Juzgadora se sirva declarar la nulidad absoluta del escrito de acusación por cuanto la misma (sic) contraviene el contenido del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen unos documentos en idioma ingles y estos nunca fueron traducidos por un intérprete al idioma castellano, en tal sentido viola el derecho a la defensa, (sic) el Ministerio Público nunca ordenó la traducción de los mismos y hasta el momento no se ordenó la traducción de los referidos documentos. El Ministerio Público alega en su escrito acusatorio de un hecho punible que no pudo demostrar en contra de mi defendido, ya que alega unas trasferencias mercantiles que no pudo traducir ya se trata de unos documentos en idioma inglés emanado de sociedades mercantiles, el Ministerio Público a través de la vía diplomática o por una rogatoria judicial pudo haber solicitado la traducción de estos documentos para poder da fe de legalidad y amparándose en sus alegatos y desechando otros medios probatorios que permita demostrar la inocencia de mi defendido (sic) ahora bien el Ministerio Público no tradujo el documento y por el derecho a la igualdad y a la defensa y al debido proceso solicitamos que esos medios probatorios que cursan a las actas sean declarados nulos (…)

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Como se evidencia de lo anterior, el actor comienza su solicitud requiriendo la nulidad absoluta del escrito de acusación por cuanto a su decir, el mismo contraviene el contenido del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen unos documentos en idioma inglés que nunca fueron traducidos por un intérprete al idioma castellano; sin embargo al final de su solicitud, requiere que esos medios probatorios en inglés sin traducir sean declarados nulos; es decir, el elemento lesivo lo constituyen las mencionadas pruebas constituidas por documentos en inglés no traducidos al castellano, que formaron parte del compendio probatorio consignado por el Ministerio Público en dicha causa y fundamentaron la acusación fiscal.

Ahora bien, el Juzgador motivado a la existencia de documentos en idioma inglés no traducidos al castellano, procedió a declarar la inadmisión de dichos medios de prueba, por considerarlos violatorios de los derechos constitucionales del quejoso. En efecto, del contenido del acta de la audiencia preliminar (folio 102 de la pieza anexa N° 1 del presente expediente), se constata que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicó en su punto tercero de la parte dispositiva, lo siguiente:

(…) TERCERO: en cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativa a los documentos cursantes en la primera pieza del expediente emanadas de entidades bancarias en territorio norteamericano las cuales no fueron traducidas en el idioma castellano, se acuerda no admitirlas por cuanto violan normas fundamentales al debido proceso (…)

(Destacado de esta Sala).

Visto lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos, el defensor del quejoso sólo pretende impugnar el fondo de la decisión del Tribunal de Control de la audiencia preliminar, para lograr una revisión de la misma por la vía del amparo constitucional, demostrando su inconformidad con lo fallado como violación de derechos constitucionales; pretendiendo en base a unas pruebas que efectivamente no fueron admitidas por el tribunal, en resguardo de sus propios derechos constitucionales, la nulidad de la acusación fiscal, cuando ya dicho juzgador evidenció que la misma cumplió con los requisitos para su admisibilidad, fundamentada en otros elementos.

Ciertamente, en el presente caso, el juez presuntamente agraviante expresó los argumentos tanto de hecho como de derecho para fundamentar su decisión, por cuanto en el auto de apertura a juicio se evidencia que dicho Juez de Control al emitir su pronunciamiento resolvió los puntos que le fueron planteados en la audiencia preliminar, donde procedió entre otros aspectos, a la inadmisión de los documentos en inglés no traducidos al castellano, en pro del derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso.

Aunado a lo anterior, cabe indicar al quejoso que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público.

En consideración a lo anterior, esta Sala Constitucional estima que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, sin vulnerar derecho constitucional alguno, con apego a derecho, no desvirtuando el propósito de su potestad y, en consecuencia, no existió por parte del juez denunciado abuso de poder ni usurpación de funciones, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal virtud, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma en los términos expuestos, la decisión del 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de marzo de 2008, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.J.M.L., antes identificado, contra el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de marzo de 2008, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, ejercida por el citado abogado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.E.B., antes identificado, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del mencionado ciudadano. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0362

LEML/ f

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