Sentencia nº 0121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.L.E.D., representado judicialmente por los abogados O.A.Á.T. y J.Á.F.D., contra la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), representada judicialmente por los abogados J.B.F., M.G.P., O.S.S., A.V.G., Gelluz Mardeni Bello, E.D.M.M. y Gleidy Díaz Domínguez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, mediante decisión proferida el 25 de enero de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, revocándose parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de noviembre de 2012.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de ambas partes contendientes en la presente causa interpusieron recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente la Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por auto proferido el 17 de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Social declaró admisibles ambos recursos interpuestos.

Posteriormente, el 17 de enero de 2014, la parte demandada presentó su respectivo escrito de contestación al recurso interpuesto por el accionante.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

Por auto de Sala emitido el 12 de enero de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 2 de febrero de 2015, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), la cual, por motivo de la apertura del año judicial se difirió para el día lunes 2 de marzo de 2015, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando integrada del modo siguiente: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

Examinados los escritos que sustentan los recursos presentados por ambas partes, la Sala considera adecuado al presente caso, conocer en primer término el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

Aduce la parte demandada recurrente, que cursa al folio 30 de la sentencia recurrida, la valoración de las pruebas aportadas por la empresa accionada, con relación a las solicitudes de vacaciones, decidiendo lo siguiente:

9.- Promovió marcadas ‘I-22 a la I-37’ (F 238 al 253) copia de las solicitudes de vacaciones del trabajador y disfrute de las mismas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa, que fueron solicitadas y que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

Que dichas pruebas se refieren a la solicitud suscrita por el trabajador “(…) para el disfrute de las vacaciones de los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009 para un total de 78 días con el pago de 13 días de bono del año 2009, cuyo disfrute sería desde el 16/06/ 2009 hasta el 05/10/2009. Tal y como apreció el ad quem (…)”.

Que el Juez de la Alzada, en la motiva de la sentencia recurrida folio 33, decidió lo siguiente:

En cuanto al punto de las vacaciones, de la revisión de las actas procesales se observa que si bien se le canceló a el actor en su oportunidad las vacaciones, no consta que las haya disfrutado y con relación a las utilidades la empresa demandada no aportó elementos que demostraran la improcedencia de los 60 días reclamados por tal concepto, por lo que considera quien aquí decide, que el reclamo de estos conceptos es procedente. ASÍ SE DECIDE.

Refiere que el ad quem no aplicó la consecuencia jurídica de la prueba valorada, que no es otra que la demostración del pago y el efectivo disfrute de las vacaciones solicitadas por el trabajador con señalamiento expreso de la fecha de inicio y terminación de las mismas.

Sostiene que de haberse aplicado la consecuencia jurídica deducida de la valoración de la prueba, hubiese conllevado a no condenar el pago de unas vacaciones que fueron efectivamente disfrutadas.

Por último aduce que por otra parte, se omitió establecer el monto a pagar en ambos conceptos, con lo cual el experto que se designe no podrá hacer la experticia complementaria del fallo por indeterminación de la sentencia.

Para decidir la Sala observa:

Hecha la correspondiente revisión integral de la sentencia recurrida a la luz de las denuncias formuladas, la Sala se detiene en la última de ellas, adquiriendo preminencia en la resolución del recurso por cuanto la misma se enmarca dentro de los errores que puede cometer el Juez por defectos de actividad.

Así pues, indicó la parte recurrente, que la Alzada condenó al pago de las vacaciones no disfrutadas y utilidades, omitiendo establecer el monto a pagar en ambos conceptos, “con lo cual el experto que se designe no podrá hacer la experticia complementaria del fallo por indeterminación de la sentencia”.

Ahora bien, atendiendo al principio de autosuficiencia, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, al ser un requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

Así, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, conforme al principio de la unidad del fallo, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, de manera tal, que su omisión comporta la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

Con vista de ello, la Sala pasó a revisar íntegramente la sentencia, encontrando que con relación a los conceptos condenados la recurrida escasamente apuntó lo que a continuación se transcribe:

En cuanto al punto de las vacaciones, de la revisión de las actas procesales se observa que si bien se le canceló a el actor en su oportunidad las vacaciones, no consta que las haya disfrutado y con relación a las utilidades la empresa demandada no aportó elementos que demostraran la improcedencia de los 60 días reclamados por tal concepto, por lo que considera quien aquí decide, que el reclamo de estos conceptos es procedente. ASÍ SE DECIDE.

Sin ninguna otra referencia, el Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, revoca el fallo recurrido y declara parcialmente con lugar la demanda, y es así como la Sala se percata que con respecto a tales conceptos la decisión de Primera Instancia quedó inmutable en Alzada, no obstante ello, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo antes mencionado, su determinación debía estar expresada en la decisión emitida por el Superior.

En tal sentido, al no estar expresados en la sentencia recurrida los montos de los conceptos declarados procedentes, o en su defecto delegada tal labor por experticia complementaria del fallo con los respectivos parámetros para su realización, esta Sala de Casación Social declara procedente la denuncia bajo estudio por la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplir la recurrida con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad. Así se decide.

Confirmada como ha sido la infracción cometida, la Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se abstiene de conocer las otras denuncias contenidas en el escrito por considerarlo inoficioso, de igual forma se abstiene de conocer el recurso de la contraria; en consecuencia, anula el fallo impugnado y pasa de seguida a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

La parte actora informa que prestó servicios para la Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (LASER), entre el 1° de abril de 2002 y el 6 de octubre de 2009, generando una antigüedad de 7 años, 6 meses y 6 días, fecha ésta última en la que fue despedido de forma injustificada mediante comunicación escrita que le fue expedida por la jefe de administración de nómina de la accionada.

Señala que para el momento que se produce el despido, tenía acreditado el cargo denominado Director de Mantenimiento OMAC 475, adscrito a la Dirección General de la empresa, percibiendo un salario fijo mensual de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00).

Alega que finalizada la relación laboral la empresa solo satisfizo parcialmente el pago de sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de la diferencia éstas, a saber: por diferencia de prestación de antigüedad, Bs. 19.126,96; por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 29.665,28; por indemnización por antigüedad, Bs. 61.250,00; por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 24.500,00; por diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, Bs. 4.812,50; por vacaciones, Bs. 33.715,50; por bono vacacional, Bs. 20.181,00. Para un total demandado de Bs. 193.251,24, más la indexación judicial y las costas, costos y demás gastos del proceso.

Que además de los errores de cálculos en el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades, en la liquidación se omitieron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

El actor reconoce el cargo de Director de Mantenimiento, sin embargo indica que sus labores eran técnicas, por lo que atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, hace hincapié que no puede ser considerado como empleado de dirección.

Por su parte la empresa demandada admite en su escrito de contestación a la demanda las fechas de inicio y culminación de la relación laboral. Admite que el trabajador fue despedido, y que ocupaba el cargo de Director de Mantenimiento OMAC 475.

La demandada admitió que el actor devengaba un salario fijo mensual de Bs. 10.500,00, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 350,00, y un salario integral mensual de Bs. 11.345,70, equivalente a un salario integral diario de Bs. 378,19.

Indica que la relación de trabajo concluyó en fecha 6 de octubre de 2009, y que al término de la relación laboral la empresa canceló sus prestaciones sociales al trabajador, como se evidencia de las pruebas promovidas marcadas B-2, B-3, C-4, C-5 y C-6; que el accionante desempeñó un cargo de dirección, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

La empresa igualmente niega que pagara de manera regular y permanente 60 días de utilidades anuales, por lo que niega y rechaza el reclamo del trabajador, siendo lo cierto que la empresa pagó 15 días de utilidades anuales en el año 2009, por lo que al demandante le corresponde una fracción de 11,25 días para un total de Bs. 3.937,50, lo que le fue pagado en la liquidación de prestaciones sociales.

Niega y rechaza que el trabajador haya disfrutado de 3 vacaciones y que la empresa le adeude el disfrute de 4 vacaciones más las fraccionadas del último año de servicio, por lo que niega y rechaza que le adeude 96,33 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 33.715,50 y 57,66 días de bono vacacional por la cantidad de Bs. 20.181,00. Señala que lo cierto es que al trabajador se le pagaron en la liquidación las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al último periodo de prestación de servicios, y disfrutó la totalidad de las vacaciones de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

La empresa demandada señala que la controversia en la presente causa versa en determinar si el accionante era un empleado de dirección o no, y que es allí donde está la diferencia en la liquidación que se le realizó en su oportunidad.

Expuestos los alegatos de las partes contendientes en el presente juicio, y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

Ahora bien, en el presente caso se hace evidente que el thema decidendum queda reducido a determinar si el actor ejercía funciones típicas de un empleado de dirección. Entonces, tomando en cuenta que la empresa negó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un empleado de dirección, le corresponde a ésta demostrar este alegato, así como también le corresponde probar que el actor disfrutó de las vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y el pago de la fracción del último periodo (2009-2010). En lo que respecta a las utilidades, la prueba de ello corresponde al actor toda vez que éste exige su pago con base a una cantidad superior del mínimo legalmente establecido. Así se decide.

Conforme han quedado circunscritos los hechos controvertidos, corresponde valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Marcados con la letra “A” (folio 50), planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (FORMA 14-02), la cual corre inserta en el expediente al folio 50 de la primera pieza. Dicho instrumento se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.

Marcado “B”, carta de participación de despido suscrita por la jefe de administración de nómina de la empresa y participación de retiro del trabajador formulada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), las cuales corren insertas a los folios 51 y 52 de la primera pieza principal. Por cuanto no es un punto discutido en la presente causa, la forma de terminación de la relación laboral, la misma se desecha de proceso y así se decide.

Marcado “C” (folio 53), promovió constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (forma 14-100) debidamente firmada y sellada por la jefe de administración de nómina de la empresa, la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcado “D”, promovió copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales relacionada por la representación de la empresa, la cual cursa en el expediente al folio 55 de la primera pieza principal. Dicho instrumento es apreciado y valorado en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocido por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la instrumental se evidencian los montos que le fueron cancelados al demandante con ocasión a la terminación de la relación laboral. Así se decide.

Marcados “E, F y G” (folios del 56 al 61), promovió 6 recibos de pago de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2006, 2007 y 2008. Con respecto a esta prueba la parte demandada la reconoce en su totalidad. Dichos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con la letra “H” promovió recibos de pago, los cuales corren insertos en el expediente a los folios que van del 62 al 181 de la primera pieza del expediente. Con respecto a esta prueba la representación de la parte demandada manifiesta que emanan de la empresa, y que contienen conceptos que se le pagaban al actor por la prestación de sus servicios. Dichos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por no haber sido impugnados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Marcado “A-1” (folio 217), consignó carta de notificación de despido con fecha de recibido por el trabajador 6/10/2009. Con respecto a esta prueba las partes no hicieron ninguna observación ya que la prueba había sido evacuada por el actor. Examinada en el acápite anterior, se desechó del proceso por cuanto nada aportaba a los hechos controvertidos, por lo que dicho criterio se da por reproducido.

Marcados “B-2 y B-3” (folios 218 y 219), consignó instrumentales correspondientes a liquidación de prestaciones sociales y sus anexos. Con respecto a esta prueba las partes no hicieron ninguna observación ya que la prueba había sido evacuada por el accionante, por lo que dicho medio probatorio es apreciado conforme a la valoración otorgada supra.

Marcados “C-4 a la C-6” (folios 220, 221 y 222), consignó copia del finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales, suscrito por el trabajador cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 37.326,32. Dichos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por no haber sido objeto de observación alguna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “D-7” a la “D-12” (folios del 223 al 228), consignó solicitudes de anticipos de prestación de antigüedad solicitados por el trabajador y aprobados por la empresa. Con respecto a esta prueba la representación de la parte actora señala que los anticipos de prestación de antigüedad fueron entregados al momento de la solicitud, que no tiene ninguna observación; por su parte la parte demandada manifiesta que en el libelo no se señalan, y que debe tomarse como cierto por la admisión de contenido y montos por el demandante. Dichos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “E-13” (folio 229), la demandada consignó comunicación de fecha 1/12/2003, suscrita por el Gerente General de la empresa, la cual fue dirigida al trabajador –hoy demandate- en donde se puntualiza que por ser un empleado de dirección y confianza no procede el pago de las horas extras. Por cuanto dicha prueba no fue objeto de observación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose lo anteriormente señalado.

Marcados “F-14 y F-15” (folios 230 y 231), consignó actas de inspección levantadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, con fechas 21 de febrero y 31 de marzo de 2006. Dichos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por cuanto no fueron objeto de observación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales se desprende que durante las inspecciones realizadas por el referido organismo, estuvo presente como representante de la empresa, el ciudadano J.L.E., Director de Mantenimiento de la demandada.

Marcados “G-16 a la G-18” (folios 232, 233 y 234), consignó comunicaciones dirigidas al Ministerio de Infraestructura, suscritas por el Ingeniero J.L.E. en su carácter de Director de Mantenimiento OMA 475, los cuales son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por no haber sido impugnados por las partes, desprendiéndose de las documentales, que el actor dirigía en el ejercicio de sus funciones y en representación de la empresa demandada, comunicaciones al referido organismo.

Marcados “H-19 a la H-21” (folios 235, 236, 237), promovió comunicaciones dirigidas por el actor a los trabajadores y al departamento de recursos humanos, en donde gira instrucciones al personal a su cargo y solicita el ingreso de personal. Dichos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por no haber sido impugnados por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que el demandante como Director de Mantenimiento representaba a la empresa frente a sus trabajadores.

Marcados “I-22 a la I-37” (folios 238 al 253), consignó copias simples de las solicitudes de vacaciones del trabajador y disfrute de las mismas. Con respecto a esta prueba la representación de la parte actora manifiesta que de ellas se evidencia haber recibido únicamente el bono vacacional más no el disfrute del mismo. La parte demandada señala que efectivamente se le pagó sus vacaciones al actor en su oportunidad, que las vacaciones de los periodos reclamados sí fueron disfrutadas, y que este reclamo no tiene fundamento.

Dichos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por cuanto no fueron objeto de impugnación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende, especialmente de la prueba marcada “I-37”, que el actor disfrutó y le fue cancelado el bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Así se decide.

Promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC); habiéndose librado oficio a dicha Institución, consta las resultas de la prueba al folio 46 de la segunda pieza del expediente. Analizada como fue, la Sala concluye que la misma no aporta nada a la solución de lo debatido en el presente juicio por lo que se desecha del proceso y así se decide.

Promovió prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, habiéndose librado oficio a dicha entidad bancaria. A los folios que van del 48 al 53 de la segunda pieza corren insertos en el expediente las resultas de la prueba, más sin embargo, dicha probanza se desecha del proceso pues nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa. Así se establece.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia, en los siguientes términos.

El punto medular del caso, radica en determinar si el demandante era un trabajador de dirección para el momento en que culmina la relación de trabajo, esclarecer si el trabajador tuvo derecho al disfrute efectivo de las vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, así como también corresponde determinar si la empresa pagó las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del último periodo, y finalmente determinar el pago correspondiente a las utilidades.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone que “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

(Omissis)

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

En el caso de autos las partes están de acuerdo en que el cargo desempeñado por el actor fue el de “Director de Mantenimiento”. Ya en el correspondiente examen realizado a las actas del expediente se pudo constatar que el actor representaba a la empresa frente a terceros pues éste estaba presente como representante del patrono en las inspecciones realizadas por el Instituto de Aviación Civil (INAC), así como también era éste quien se dirigía al Ministerio de Infraestructura en calidad de representante del patrono (ver folios 230 al 234 de la primera pieza del expediente).

Por otra parte, en la audiencia para oír los alegatos del recurso de control de la legalidad, al ser interrogados los apoderados judiciales de ambas partes, se determinó que el actor tenía por actividad fundamental la seguridad del vuelo, por lo que éste realizaba actos administrativos necesarios que implicaban la toma de decisiones conforme a las cuales dependía la salida de los vuelos.

De igual forma, quedó demostrado que el demandante representaba a la empresa frente a otros trabajadores, toda vez que éste giraba directamente instrucciones al personal a su cargo al efectuar cambios de funciones de los mismos, giraba instrucciones con relación a la selección, contratación, remuneración, o movimiento de personal (ver folios 235, 236 y 237).

Siendo ello así, la prestación de servicio realizada por el accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como la de un trabajador de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y es así como se declara.

Decidido el punto medular del presente caso, la Sala pasa a resolver respecto a los conceptos peticionados, estos son: el cálculo errado en cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia por utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional y las respectivas fracciones de éstos correspondientes al último periodo de servicios prestados.

Hecho el anterior desglose, se percata la Sala, que en Primera Instancia la Juez sentenció que “no corresponde al actor pago alguno por concepto de prestación de antigüedad, por haber sido cancelado en su oportunidad”. Contra esta decisión la parte actora no ejerció recurso de apelación, de allí que atendiendo a la forma como han venido suscitándose los recursos pertinentes al caso, debe esta Sala atender al principio de la no reformatio in peius, evitando caer en una reforma en perjuicio, con una proyección de la congruencia en este grado de jurisdicción en vía de recurso; en consecuencia, se confirma como improcedente la reclamación efectuada en torno a la diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide.

El actor reclama una diferencia por concepto de utilidades fraccionadas ante la previsión consensual de pago de sesenta (60) días anuales. La demandada señala a su favor, que ésta le cancelaba al empleado 15 días de salario de acuerdo con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que en el caso concreto la empresa pagó la prorrata de los nueve (9) meses laborados durante el año 2009.

Al respecto se tiene, que el trabajador no demostró que le correspondiera el pago de las utilidades con base a una cantidad superior del mínimo legalmente establecido, y siendo que de la planilla de liquidación promovida por ambas partes, se evidencia que la accionada hizo el correspondiente pago ajustado a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, 11,25 días a razón de 1,25 días por nueve (9) meses completos laborados en el último año de la relación de trabajo, resulta forzoso declarar improcedente este reclamo. Así se decide.

Por lo que respecta a las vacaciones, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las mismas de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Ahora bien, la empresa demandada con el legajo de pruebas marcados “I-22 a la I-37”, pretendió demostrar su alegato expuesto en el escrito de contestación, cual es, que el trabajador había disfrutado de todas sus vacaciones y que este reclamo no tiene fundamento, haciendo especial referencia a la documental marcada “I-37”.

En tal sentido, la accionada aduce que nada le debe al demandante por vacaciones ni bono vacacional, así como tampoco nada adeuda por la fracción del último periodo (2009-2010).

Ahora bien, de las pruebas antes mencionadas, especialmente de la que aparece marcada “I-37”, la cual, al no ser impugnada por la parte contraria adquirió pleno valor probatorio, observa la Sala que la accionada demostró que el actor disfrutó de las vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por lo que resulta improcedente esta reclamación y así se decide.

De la planilla de liquidación plenamente valorada por esta Sala (folio 218), se evidencia el pago efectuado por la empresa al trabajador por los conceptos de vacaciones fraccionadas (11 días) y bono vacacional fraccionado (7 días), correspondientes al último periodo de servicios laborados, y habiendo verificado esta Sala que el monto de lo pagado se efectuó ajustado a la Ley, resulta forzoso declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

Finalmente, como quiera que esta Sala de Casación Social concluyó que el accionante ostentó un cargo de dirección que lo excluye de los efectos patrimoniales previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación del artículo 112 eiusdem, resulta forzoso declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. Así se decide.

Al no haber prosperado ninguna de las reclamaciones efectuadas en el escrito libelar, se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.L.E.D., contra la empresa Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (Laser). Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: ANULA el fallo emitido el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

_____________________________________________ __________________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado Ponente, Magistrado,

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E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-0000302

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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