Decisión nº PJ0592014000010 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-025371.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-012457

PARTE RECURRENTE DE HECHO: J.L.F., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925

APODERADOS JUDICIALES: J.G.R.P., J.J. BOLINAGA Y R.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.393, 22.698 y 73.348, respectivamente.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha 16/12/2013, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a quien suscribe. En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), recibido como fue el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados J.G.R.P., J.J. BOLINAGA Y R.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.393, 22.698 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, contra el auto de fecha 16/12/2013, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó en un solo efecto de forma diferida la apelación ejercida contra el auto que puso fin a la audiencia de sustanciación, en virtud de que presuntamente el Tribunal a quo produjo un gravamen no reparado en el mencionado auto, inserto al asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-012457, donde se interpuso recurso de apelación y el mismo fue oída en forma diferida y en un solo efecto, este Tribunal Superior Cuarto, en fecha 14 de enero de 2014, le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal antes mencionado, el computo de los días transcurridos desde el día veintinueve (29) de Noviembre de 2013, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de 2013. En este orden de idas, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2013, se recibió respuesta por parte del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio Nº 3843, en el cual indica los días de despacho transcurridos desde el día veintinueve (29) de Noviembre de 2013, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de 2013.

En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procedió a incorporar el oficio Nº 3843, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, emanado del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y de conformidad a la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó tramitar el presente recurso de hecho acorde a lo previsto en el artículo 307, del Código de Procedimiento Civil, con respecto al lapso para decidir y fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, para dictar sentencia.

II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto y en especial el cómputo remitido a este despacho judicial en fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, por el Tribunal a quo, que los abogados J.G.R.P., J.J. BOLINAGA Y R.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.393, 22.698 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, interpusieron el recurso de hecho en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contra el auto de fecha 16/12/2013, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó en un solo efecto de forma diferida la apelación ejercida contra el auto que puso fin a la audiencia de sustanciación, por cuanto presuntamente el Tribunal a quo produjo un gravamen no reparado en el mencionado auto, inserto al asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-012457, donde se interpuso recurso de apelación y el mismo fue oída en forma diferida y ejerció el recurso de hecho en fecha 19 de diciembre de 2013.

Ahora bien es importante destacar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo, ya que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente existe un término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, pero si establece la supletoriedad que se encuentra contenido en el artículo 452 eiusdem, y por ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera ley accesoria, es importante destacar lo que establece el artículo 161, cuyo tenor es el siguiente:

…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

. Destacado del Superior Cuarto..

En el presente caso se evidencia que la parte recurrente consideró que su recurso de apelación, estuvo interpuesto en el lapso legal y el mismo fue oído en forma diferida y en un solo efecto, mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ante esta apreciación la parte recurrente ejerce las acciones que se correspondían ante el supuesto gravamen no reparado, por lo que ejerce el Recurso de Hecho; ahora bien, mientras que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que se debe dejar transcurrir íntegramente, y es a partir del sexto día que el tribunal la oirá o la negará; por lo que el lapso para interponer el Recurso de Hecho, es de tres (03) días hábiles siguientes de negado o admitido en un solo efecto el Recurso de Apelación; siendo así se observa de las actas procesales que integran el presente asunto que los abogados J.G.R.P., J.J. BOLINAGA Y R.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.393, 22.698 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., recurrente, interpusieron el recurso de apelación el día veintinueve (29) de noviembre de 2013 y del computo solicitado al Tribunal a quo se verificó que transcurrieron once (11) días de despacho, por lo que el presente recurso no fue ejercido en tiempo hábil, tal como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tal motivo quien aquí suscribe se ve en el deber de declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, pues, el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal pertinente por tardío, y así se decide.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba expuesto este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados J.G.R.P., J.J. BOLINAGA Y R.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.393, 22.698 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, contra el auto de fecha 16/12/2013, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó en un solo efecto y de forma diferida la apelación ejercida contra el auto que puso fin a la audiencia de sustanciación del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-012457.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR