Decisión nº PJ0592014000017 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-025371.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-012457

PARTE RECURRENTE DE HECHO: J.L.F., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925

APODERADOS JUDICIALES: J.G.R.P., J.J.B. Y R.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.393, 22.698 y 73.348, respectivamente.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha 16/12/2013, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

Vista la aclaratoria solicitada y recibida el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a quien suscribe. En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), recibido como fue el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados J.G.R.P., J.J.B. Y R.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.393, 22.698 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, contra el auto de fecha 16/12/2013, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó en un solo efecto de forma diferida la apelación ejercida contra el auto que puso fin a la audiencia de sustanciación, en virtud de que presuntamente el Tribunal a quo produjo un gravamen no reparado en el mencionado auto, inserto al asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-012457. Aduciendo a tal fin con respecto a la aclaratoria lo siguiente: Que en fecha 29 de noviembre de 2013 se ejerció el recurso de apelación y en fecha 16 de diciembre de 2013, el a quo oyó la apelación; que una vez visto el pronunciamiento por el Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación de la apelación que fue oída en un solo efecto de manera diferida, en fecha 19 de diciembre de 2013, procedió a recurrir de hecho y que desde esa fecha transcurrieron tres (3) días de despacho, ejerciendo así en tiempo hábil su recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debido a ello en su aclaratoria solicitaron la nulidad de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014.

En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal declaró improcedente el recurso de hecho por extemporáneo y en fecha 04 de febrero de 2014, se recibió aclaratoria consignada el 03 de febrero de 2014.

II

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el recurso se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2014, declarando improcedente el Recurso de Hecho basándose que el recurso ejercido fue presentado de forma extemporánea.

Ahora bien infiere quien aquí suscribe que una vez revisadas las actas procesales se percató que ciertamente los apoderados judiciales del recurrente abogados: J.G.R.P., J.J.B. y R.L.S., ejercieron su apelación en fecha 29 de noviembre de 2013 y el Tribunal a quo con respecto a dicha apelación se pronuncio en fecha 16 de diciembre de 2013 y debido a esa circunstancias procedieron a recurrir de hecho en fecha 19 de diciembre de 2013, lo que conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitaron la misma en tiempo hábil, debido a estas circunstancia, le es imperioso a esta Juzgadora indicar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García ha establecido con respecto a las decisiones irritas dictada por un Juez en su actividad Jurisdiccional:

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto..

. Destacado del Superior Cuarto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien este Tribunal ha emitido un pronunciamiento de carácter improcedente, que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito, puso fin al presente recurso, por ello no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de verificar el lapso que establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, contado desde que se oyó la apelación por parte del a quo hasta el momento que se ejerció el recurso de hecho, cosa que omitió este Tribunal por error involuntario, sino que lo computó desde el momento que ejercieron la apelación arrojando como resultado once (11) días de despacho.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual se declara improcedente el recurso de hecho, y así se decide.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, así como para otorgarle seguridad jurídica a las partes y garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, es deber indeclinable de quien suscribir revocar la sentencia dictada el día 31 de enero de 2014, donde se declaró improcedente el presente recurso, y así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Revocar el fallo dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2014, contentivo del Recurso de Hecho intentado por los Abogados: J.G.R.P., J.J.B. y R.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 112.393, 22.698 y 73.348 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., titular de la cédula de identidad N° E-82.060.925 y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo repone al estado que este Tribunal decida sobre el fondo del presente Recurso de Hecho por haber sido presentado en tiempo hábil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

JOC/NMG/nmg.

AP51-R-2013-025371

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