Sentencia nº RC.000712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000355

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.L.G.Á., representado judicialmente por los ciudadanos abogados D.E.C.A. y A.T.A., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CARTÓN DE VENEZUELA, S.A, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados R.P.B., A.D.A., Listnubia M.G., C.U., B.P. e Yumisley J.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de marzo de 2015, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 22.07.2014, 23.07.2014 y el 04.08.2014 por el abogado B.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 15.07.2014, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano J.L.G.Á. en contra de la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 08.06.2012 (f.03 al 12, p1º) por el ciudadano J.L.G.Á., asistido por los abogados D.C.A. y A.A.V., contra la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se declaran PRESCRITAS:

1.-Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 13.05.2002, prescribió el 13.05.2005.

2.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 04.04.2003, prescribió el 04.04.2006.

3.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2004, prescribió el 08.01.2007.

4.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 17.01.2005, prescribió el 17.01.2008.

5.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2006, prescribió el 08.01.2009.

6.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 15.02.2007, prescribió el 15.02.2010.

7.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 10.03.2008, prescribió el 10.03.2011.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante.

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido. Hubo impugnación y réplica.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo el día 11 de mayo de 2015.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PRIMER PUNTO PREVIO

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ANUNCIADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2013

En el presente caso fue anunciado recurso extraordinario de casación contra dos sentencias, la primera de ellas dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 9 de agosto de 2013, (folios 476 al 485, segunda pieza), la cual es una interlocutoria, que declaró lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADO LISTNUBIA MÉNDEZ, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2013.

SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 29 de Enero de 2013, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de la parte actora referente a que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba ésta que se declara inadmisible.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

Y la segunda, es la sentencia definitiva de fecha 2 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, del escrito de formalización se observa, que el mismo ataca solo la sentencia definitiva emanada del Superior Primero de fecha 2 de marzo del 2015, no haciendo mención alguna a la sentencia interlocutoria proferida en fecha 9 de agosto de 2013, por lo que, admitido como fue el recurso de casación anunciado, y visto que el mismo solo atañe únicamente a la sentencia definitiva de fecha 2 de marzo de 2015, esta Sala debe declarar perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por la parte actora, de fecha 9 de agosto de 2013, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las denuncias contenidas en la formalización contra la sentencia definitiva de fecha 2 de marzo de 2015. Así se establece.

-I-

INFRACCIÓN DE LEY

El formalizante expone su denuncia de la siguiente manera:

Al amparo del motivo de casación consagrado en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 320 eiusdem, sindico (sic) la infracción de los artículos 14 del Código Civil; 131 y 132 del Código de Comercio, por falta de aplicación; y 1.980 del Código Civil y 8° del Código de Comercio, por falsa aplicación, porque la recurrida declaró impropiamente la prescripción breve de tres años contemplada en la ley para las obligaciones que deban “pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, en lugar de aplicar la prescripción ordinaria en materia mercantil de diez (10) años.

De la cuestión jurídica previa

1.1.2. Interesa al mejor planteamiento y comprensión de esta denuncia puntualizar que la formalización está consciente de la doctrina de esa Sala sobre la carga procesal de combatir con toda preferencia las infracciones destinadas a derrumbar el pronunciamiento sobre la prescripción, que constituye una cuestión jurídica previa según la reiterada doctrina de esa Sala que tiene proclamado que “cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales” (Cfr. Sentencias: N° 176, de 25-05-2000; N° 66, de 5-04-2001; N° 935, de 13-12-2007; y N° 184, de 13-04-2015).

1.1.3. Con el propósito de fundamentar apropiadamente las infracciones delatadas, conviene ahora transcribir la parte pertinente del petitorio de la demanda, así:

…omissis…

1.1.4. Asimismo interesa al correcto planteamiento de la presente denuncia, trasladar in extenso los pronunciamientos de la recurrida, a saber:

…omissis…

“1.1.5. Al contrastar el petitorio de la demanda con los transcritos pronunciamientos de la recurrida, se pone de manifiesto su evidente equivocación al aplicar a la situación particular la prescripción breve tres años establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, en lugar de haber observado que dicho precepto solo contempla tres hipótesis de prescripción trienal para las obligaciones de “pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, cuyas tres hipótesis no coinciden con la situación de autos que versó – como ya se alegó- sobre el cobro de “mi participación en las utilidades netas de la empresa después de impuesto con ocasión del desempeño que como Director Principal en la Junta Directiva de la empresa ejercí para los períodos de los años 2001 al 2007, respectivamente”, como se reclamó en el particular primero del petitorio de la demanda, con la primera observación que para cobrar tal participación estaba condicionado a la efectiva producción de utilidades por la demandada y a su ulterior aprobación por la asamblea ordinaria de accionistas, lo que descartaba de plano la configuración de una obligación de pagar una suma fija anual, y también impedía “el riesgo de acumulación de la deuda y de un final aplastamiento del deudor” (Cfr. M.P. y J.R.. Tratado Practico de Derecho Civil Francés. T.7°. p.669. Cultural, S.A. La Habana, 1945), o “de impedir la ruina del deudor” que es la característica que distingue con especial énfasis a la prescripción trienal, porque el decreto de dividendos y la subsiguiente aprobación y pago de las utilidades de una compañía anónima hablan por sí solos de su bonanza económica lo que impediría “el aplastamiento del deudor”, y entonces resultaba claramente inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que resultó vulnerado por falsa aplicación.

1.1.6. Importa ahora insistir, que esa participación en las utilidades estaba condicionada a dos hechos concurrentes, a saber: (i) que Cartón de Venezuela, S.A., efectivamente arrojare utilidades en el respectivo ejercicio económico; (ii) que la asamblea ordinaria de accionistas convocada para considerar los balances correspondientes aprobara la partición del tres por ciento (3%) de utilidades netas para ser distribuidos entre sus directores principales, circunstancias también que separan absolutamente de la hipótesis contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil “Porque la acumulación que la ley ha querido impedir como un peligro para el deudor, es la acumulación de un aumento de la deuda, puesto que si ésta permanece la misma, no hay peligro de ninguna clase para el deudor” (…) por lo que se repite que el decreto de utilidades y su ulterior aprobación y pago a los directores de la demandada alejaban completamente la posibilidad de peligro o ruina para la demandada, puesto que el fundamento esencial que tuvo presente el legislador para incorporar en la prescripción breve la hipótesis sobre “todo cuando debe pagarse por años”, fue la naturaleza y consecuencias de esos pagos cuyos ejemplos patéticos lo constituyen sin duda la obligación que asume el enfiteuta de pagar “un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies” y que “el pago de la pensión será anual”, según los artículos 1.565 y 1.569 del Código Civil; y, la renta vitalicia que consiste en la obligación de una persona “de pagar a otra periódicamente y por toda la duración de la vida de una o más personas, cierta cantidad de dinero”, que según la autorizada opinión del profesor J.L.A.G. “El deudor de la renta queda obligado a pagarla a cada vencimiento. Lo frecuente es el vencimiento por anualidades; pero nada se opone a la adopción de otros períodos” (…) cuyos razonamientos aunados a la doctrina invocada y la jurisprudencia de esa Sala, de 14 de junio de 1977, Asunto: IPAS-ME c/t G.R., aplastan el desacertado pronunciamiento de la recurrida sobre la consumación de la prescripción de tres años, por cuanto la equivocación de la recurrida al confundir los pagos anuales que deben hacerse en los contratos de enfiteusis y renta vitalicia con la obligación de la demandada de pagar a mi patrocinado la participación que le corresponde en las utilidades netas de la demandada, después de pagado el impuesto sobre la renta, sirve para corroborar que estamos en presencia de una obligación netamente mercantil y, por lo tanto, resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Comercio, los cuales resultaron infringidos por falta de aplicación.

De la prescripción ordinaria en materia mercantil

1.1.7. Ahora viene al caso puntualizar el sentido y alcance del artículo 132 del Código de Comercio, en correcta armonía con el artículo 131 eiusdem, para sostener con propiedad que “la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez (10) años”, con la específica salvedad que si en el propio Código de Comercio u otra ley establecen una prescripción más breve, esta se aplicara preferentemente como lo enseña el reconocido criterio del doctor J.M.O., así:”

…omissis…

1.1.8. La aplicación al caso particular de la convincente opinión del profesor J.M.O., resulta beneficio para afirmar con seguridad que “la prescripción decenal constituye la regla, siempre que no haya otra norma especial que estatuya un diferente plazo de prescripción”, por cuanto el artículo 1.980 del Código Civil como ya se ha dicho- al contemplar las hipótesis de la prescripción de tres años se refiere excepcionalmente a “la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que lo devenguen, y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, cuya hipótesis no coincide con la situación de autos, en la que se demandó el pago de la partición que correspondía a mi mandante en las utilidades netas de la demandada, después del impuesto sobre la renta, cuyo pago estaba condicionado, se itera (sic), a la obtención de utilidades por parte de la demandada en el respectivo ejercicio económico y a la ulterior discusión de las asambleas ordinarias de accionistas convocada para conocer la aprobación del balance general y del estado de ganancias y perdidas, cuyas hipótesis difieren sustancialmente de “todo aquello que deba pagarse por años o por plazos mas cortos”, resultando indiferente que las asambleas ordinarias de accionistas deben convocarse todos los años, y también por la ausencia de reclamos de una cantidad fija por cada ejercicio económico anual, porque bien debía convocarse o no en el respectivo año, la asamblea ordinaria de accionistas para la aprobación o no de los balances y estados financieros y de haber el quórum requerido, podría darse el caso de no haber utilidades netas que repartir.

De la doctrina de casación sobre el particular

1.1.9 Las consideraciones precedentes encuentran el apropiado respaldo en una conceptuosa doctrina de esa Sala de Casación Civil, contenida en la sentencia de 14 de junio de 1977, en la que se determinó la recta interpretación del artículo 1.980 del Código Civil, según los largos trozos que se trasladan a continuación:

….omissis…

1.1.11. De manera que luce evidente la equivocación de la recurrida al aplicar en el caso de especie la prescripción contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil sin reparar que se trata de una hipótesis señaladamente distinta a la contenida en dicho precepto, cuando en realidad lo correcto era aplicar la prescripción decenal como lo manda el artículo 132 del Código de Comercio, con lo cual se favoreció abiertamente a la parte demandada. Pido así se decida.

…omissis…

1.1.15. Al escudriñar la pretensión deducida en el presente juicio, salta a la vista que versó sobre el pago de la participación en las utilidades netas de la empresa, después de impuesto, con ocasión del desempeño de mi patrocinado como director principal de la junta directiva de la demandada, que ejerció durante los períodos económicos 2001 al 2007, según el reclamo inserto en el particular primero del petitorio de la demanda, lo cual corrobora que el objeto de la prestación reclamada jamás podía constituir “el producto de un capital” u “obligación de rédito”, pues al contrario, estaba reclamando la alícuota que le correspondía en el tres por ciento (3%) de las utilidades netas de la demandada, después de impuesto, y de esa manera queda esclarecido la naturaleza de la pretensión deducida y, por lo tanto, no era aplicable la prescripción de tres años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, y entonces estaba sujeta a la prescripción ordinaria en materia mercantil de diez años contemplada en el artículo 132 del Código de Comercio. Pido así se decida.

Del criterio de la doctrina nacional que aniquila la prescripción de tres años

1.1.16. La conclusión precedente también la corrobora el doctor Mélich Orsini, así “Tampoco se aplica a los dividendos de las acciones de las compañías anónimas, puesto que ellos no pueden conceptuarse como pagos que deben hacerse en forma periódica”. (Cfr. J.M.O.. Ob. Citada. P. 72), de tal suerte que con el invocado y autorizado criterio doctrinal quedó aniquilado el pronunciamiento de la recurrida sobre la falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, en lugar de respetar la prescripción ordinaria mercantil de diez años contemplada en el artículo 132 del Código de Comercio.

De la prescripción decenal en materia mercantil

1.1.17. En lo que concierne al desconocimiento de la prescripción mercantil establecida en el artículo 132 del Código de Comercio, resulta beneficioso transcribir nuevamente algunos trozos de la recurrida, así:

…omissis…

“1.1.18. La equivocación conceptual de la recurrida radica en la falta de comprensión del artículo 132 del Código de Comercio, que contempla la prescripción decenal de las acciones derivadas de las obligaciones nacidas con ocasión del reclamo de la participación de utilidades producidas por la demandada, con lo cual despacha con harta ligereza la opinión que sostiene el doctor Mélich Orsini al considerar que la prescripción de tres años tampoco se aplica a los dividendos de la compañía anónima, puesto que ellos no pueden conceptuarse como pagos que deben hacerse de forma periódica (…) porque esa hipótesis no está contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil, así como también se equivocó la recurrida al invocar el artículo 8° del Código de Comercio, del que se valió para aplicar por analogía el artículo 1.980 del Código Civil, como si éste contemplara – se repite- una hipótesis clara y expresa acerca de la aplicación de la prescripción de tres años para las acciones derivadas del reclamo de participación de utilidades neta de las compañías anónimas, antes bien las tres excepciones a que se contrae el artículo 1.980 del Código Civil son las obligaciones de pagar (i) los atrasos de los arrendamientos; (ii) la de pagar los intereses de las cantidades que los devenguen; y; (iii) “de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos más cortos”, lo que significa inequívocamente que el artículo 1.980 del Código Civil no contiene una excepción definida y coincidente que permita desaplicar la prescripción ordinaria decenal establecida en el artículo 132 del Código de Comercio para las acciones que se deriven del reclamo de la partición de las utilidades netas de una compañía anónima.”

…omissis…

1.1.21. En conclusión, la vulnerable tesis de la recurrida construida en contrasentido de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Comercio, que resultaron violados por falta de aplicación, y la del artículo 1.980 del Código Civil, que resultó violado por falsa aplicación, ponen de manifiesto la autentica confusión que padeció la recurrida y su inocultable posición de favorecer a la demandada, por lo que reitero mi petición sobre la procedencia de las infracciones aquí denunciadas.

De las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal para resolver la controversia y de la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido.

1.1.22. Con fundamento en el artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, atiendo (sic) la carga procesal de señalar, que las normas que la recurrida aplicó falsamente fueron los siguientes artículos: 1.980 del Código Civil; 8° del Código de Comercio; así como dejó de aplicar los artículos 14 del Código Civil; 131 y 132 del Código de Comercio.

1.1.23. De conformidad con el artículo 313, parte infine, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones delatadas fueron determinantes en lo dispositivo del fallo recurrido al punto que, si la recurrida hubiese tenido el mínimo interés en escudriñar las actas del expediente y reflexionar sobre la especialidad del instituto de la prescripción breve, se hubiese percatado de que el lapso de prescripción aplicable al caso de autos es el previsto en el artículo 132 del Código de Comercio para la prescripción mercantil ordinaria de diez años y, por lo tanto, no hubiese cometido el grave error de declarar con lugar la prescripción de tres años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil.” (Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia con base en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la infracción de los artículos 14 del Código Civil; 131 y 132 del Código de Comercio, por falta de aplicación; y 1.980 del Código Civil y 8° del Código de Comercio, por falsa aplicación, aduciendo que la recurrida declaró impropiamente la prescripción breve de tres (3) años contemplada en la ley para las obligaciones que deban “pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, en lugar de aplicar la prescripción ordinaria en materia mercantil de diez (10) años.

Ahora bien, el formalizante delata como infringidos los artículos 14 del Código Civil, por falta de aplicación, referida a la preferencia en la aplicación de leyes especiales a las establecidas en el Código Civil, “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”; y 131 y 132 del Código de Comercio, por falta de aplicación, los cuales señalan que:

“Artículo 131: Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.”

Artículo 132: La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

Aunado a lo anterior, denuncia como infringido el artículo 1.980 del Código Civil y 8° del Código de Comercio, ambos por falsa aplicación.

El artículo 1.980 del Código Civil prevé que:

Prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

.

El artículo 8 del Código de Comercio señala que:

En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Precisado lo anterior, la Sala indica que el cuestionamiento del formalizante radica en señalar que el tipo de prescripción aplicable a la acción deducida es la ordinaria y no como señaló la juez al declarar la prescripción breve, y para ello, denuncia la falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código de Comercio.

Así las cosas, y a los fines de resolver las denuncias delatadas por el hoy formalizante, referentes a la prescripción, esta Sala considera necesario establecer la naturaleza de la obligación, por lo que se evidencia que el presente caso versa sobre un cobro de bolívares, que se señala es derivado de la participación especial en las utilidades netas de la empresa, en razón de su condición como Director Principal de la Junta Directiva de la empresa Cartón de Venezuela S.A., por los períodos 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008, teniendo su basamento legal en el artículo 35 de los estatutos aprobado en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 31 de agosto de 1998, (folios 13 al 28, de la primera pieza), el cual se transcribe a continuación:

FONDO DE RESERVA Y DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

Artículo 35: de las utilidades liquidas después de impuesto, se apartará: a) un 5% para formar el Fondo de Reserva Legal hasta tanto este alcance un 10% del capital social; b) un 3% para los Miembros de la Junta Directiva, como participación especial en las utilidades netas de la empresa. En caso de que algún Miembro Principal no asista a alguna reunión de la Junta Directiva, su Suplente tendrá derecho a recibir la respectiva participación en los beneficios, pero si el Suplente que asista a dicha reunión fuere un funcionario o empleado de la Compañía a tiempo completo, este no tendrá derecho a la participación especial sino que ella la recibirá el Principal aún cuando no asista a la reunión; c) el remanente será empleado o distribuido en la forma que disponga la Junta Directiva, la cual podrá crear o destinar a diversos Fondos las sumas que juzgue necesarias para prestaciones sociales, desarrollo de la compañía, mejoramiento de sus instalaciones o cualquier otro objeto conveniente a los intereses de la Empresa.

(Resaltado de la Sala)

La Sala a los efectos de determinar si la juzgadora incurrió en el vicio denunciado, pasa a transcribir el fallo recurrido:

“B.- Precisiones conceptuales

La Prescripción extintiva o liberatoria, es un modo de extinción de las obligaciones, mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo establecido en la ley.

La doctrina tradicional es conteste al establecer como requisitos fundamentales que rigen la Prescripción en: (i) la inercia del acreedor; (ii) transcurso del tiempo fijado por la ley, e (iii) invocación por parte del interesado. (cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Caracas 1997, Pág. 360).

Se ha dicho que la prescripción tiene como fin tutelar la paz social; al respecto ha señalado el autor de Derecho Civil U.B. lo siguiente:

… si el titular de un derecho se desentiende de él y se mantiene inerte por un largo período de tiempo más o menos largo, tiende a crearse un desfase entre hecho y derecho, que podría alimentar la conflictualidad, haciendo a la vez precaria la posibilidad de llegar a una decisión conforme a la ordenación real de los intereses en conflicto. Muy frecuentemente sería difícil, por ejemplo, demostrar que un derecho de crédito, del que un sujeto (no siempre de mala fe, sino eventualmente por negligencia o mala memoria) pretende ser todavía titular, en realidad se extinguió: en efecto, a distancia son pocos los deudores que conservan el recibo de los pagos efectuados, y tampoco les sería sencillo proveerse de otro modo de pruebas similarmente atendibles. Por lo demás, el hecho mismo de invocar un derecho a distancia de mucho tiempo de su surgimiento –aparte de cualquier otra apreciación de la inercia del titular– puede dar la sensación de una pretensión ahora injustificada y en la cual se vino a caer en la cuenta tardíamente, no siempre por motivos plausibles; de modo que no inusitadamente se invocan, como fundamento de la institución, argumentos de índole presuntiva (por ej: presunción de que el débito se extinguió regularmente luego de un cierto lapso de tiempo, o bien presunción de que el titular había renunciado a prevalerse de su derecho …

(Breccia, Umberto y otros: Derecho Civil. Universidad Externado de Colombia, 1992, pág. 489).

Ahora bien, de lo señalado por el autor anteriormente citado, si bien justifica la institución de la prescripción en general, cobra mayor relevancia en el caso de las llamadas “prescripciones breves” o “presuntivas”, contempladas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982, respecto de las cuales J.M.O., citando al autor Pugliese, indicaba lo siguiente:

“… el fundamento de esta prescripción breve de tres (3) años viene dada por la costumbre de “exigir la satisfacción al vencimiento sin conceder larga mora”, puntualizando: “…El fin que predomina en el dispositivo es impedir la ruina del deudor, que la excesiva tolerancia del acreedor, inesperada a veces con un malicioso propósito, siempre culpable y que con frecuencia produciría la superación del capital en el breve transcurso de años; por las anualidades acumulándose una sobre otras, especialmente si las deudas son préstamos con fuertes intereses” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pág.71).

Por otro lado, A.D., al comentar el código civil venezolano de 1896 (que establecía una prescripción breve quinquenal) señalaba lo siguiente sobre la finalidad de las prescripciones breves:

… La prescripción liberatoria se apoya en el concepto racional de que cuando al deudor no se le ha requerido por el cumplimiento de la obligación en el tiempo dicho, es porque le ha pagado, o porque le ha sido remitida por el acreedor. (…) La ley somete a la prescripción quinquenal todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos para evitar que la negligencia o propósito del acreedor aumente la deuda y haga más gravosa la situación del deudor…

(A.D., Estudio sobre la prescripción en la obra LA PRESCRIPCIÓN, Autores Venezolanos varios, Editorial Fabreton, 1989).

Pues bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada invocó a su favor la prescripción liberatoria prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” con el fin de que se consideraran prescritas las cantidades solicitadas por el ciudadano J.L.G.Á. por concepto de participaciones anuales en las utilidades netas de la empresa, desde el ejercicio del año 2001 al ejercicio del año 2007.

Sobre esto particular el juzgador a-quo señaló que no puede invocarse la prescripción contemplada en el artículo 1.980 de Código Civil, dada la naturaleza mercantil del asunto, y que en su lugar, debe prevalecer lo establecido en la primera parte del artículo 132 del Código de Comercio que dispone:

La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley

. (resaltado de esta Alzada)

En consecuencia, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial estableció que el lapso de prescripción aplicable era el ordinario mercantil de carácter decenal, por lo que, vista la fecha de citación de la demandada, y la presencia de actos interruptivos extrajudiciales, no prosperaba la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

En relación con lo anterior, este Juzgado Superior disgrega de la interpretación que de los artículos 132 del Código de Comercio y 1.980 del Código Civil realiza el tribunal de primera instancia, al considerarlos casi como mutuamente excluyentes, cuando lo cierto es que el artículo 132 del Código de Comercio establece en forma clara y expresa que en los casos en que se establezca una prescripción más breve, bien sea en el propio Código de Comercio, bien sea en otra ley de la República -como es el caso del Código Civil- deberá aplicarse ésta última.

De igual manera, no tomó en consideración el a-quo que, por expresa remisión del Código de Comercio, el Código Civil es Fuente de Derecho en materia mercantil; en este sentido el artículo 8 del Código de Comercio establece:

“En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”.

De allí que no considera, quien suscribe, que el artículo 1.980 del Código Civil no tenga aplicación en materia mercantil, como se afirma en el fallo recurrido. Por el contrario, esta Juzgadora comparte la tesis expuesta por el tratadista A.R., quien al referirse a disposiciones análogas a las que hoy nos ocupan, contenidas en los entonces vigentes códigos italianos civiles y de comercio, señaló:

“…La solución dada a tales dudas nos lleva a examinar y decidir otra cuestión que suele presentarse en esta materia: la de que si, habiendo el Código de comercio señalado una prescripción ordinaria mercantil y agregado a ella después otras especiales mucho más breves, hay que suponer que la materia de la prescripción está totalmente regulada por el Código de comercio, y que, por tanto, no pueden invocarse las breves prescripciones presuntas creadas por el Código civil en materia de comercio. Pero semejante supuesto no es exacto: el Código de comercio regula la materia de un modo incompleto, y si bien se ocupa exclusivamente de la verdadera prescripción, nada dice de la presunta, institución especial que se refiere más particularmente a materia de prueba que a prescripción; por lo tanto, creemos que las normas del Código civil relativas a las prescripciones más cortas son de aplicar también en materia mercantil, y esa opinión está confirmada por el artículo 917 del Código de comercio, que fija en diez años el tiempo para prescribir en materia mercantil, salvo los casos en que el Código de comercio u otras leyes especiales no hayan establecido plazo de prescripción más breve”. (Rocco, Alfredo: Principios de Derecho Mercantil – Parte General. Mexico D.F. 1947, pág. 355).

Habiendo establecido lo anterior, debe ahora examinarse si los hechos que se desprenden del expediente pueden o no subsumirse dentro de la norma invocada por la demandada para fundamentar su excepción de prescripción.

En este sentido, el artículo 1.980 del Código Civil establece que la prescripción trienal aplica respecto de la obligación de pagar conceptos que se causen con periodicidad anual o con plazos más cortos.

Luego, es necesario verificar si en el caso que nos ocupa las participaciones especiales sobre las utilidades netas, cuyo cobro pretende el actor, se causaban o no con periodicidad anual o de otro tipo.

A este propósito, esta Alzada no comparte el razonamiento expuesto en el fallo recurrido, en el sentido de que no estamos en presencia de conceptos que se causan con periodicidad anual (o incluso menor), ya que el juzgado de primera instancia señala que las participaciones en las utilidades reclamadas por el actor sólo se causarían luego de haber sido aprobadas por la Asamblea de Accionistas.

Al respecto, esta Juzgadora, luego de haber realizado un análisis al acervo probatorio que corre inserto en autos pudo detectar la documental que fuera anexa por la parte actora al libelo marcada con la letra “A”, esto es, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 31.08.1998 por medio de la cual se procede a la reforma de los Estatutos Sociales de la Compañía. En particular pudo verificarse que el Artículo 33 de dichos Estatutos Sociales señala que el ejercicio fiscal de la Compañía comenzará el 1° de enero de cada año y cerrará el 31 de diciembre de ese mismo año; y el artículo 34, por su lado, prevé que al cierre del ejercicio económico se cortarán las cuentas y se hará el balance general de las operaciones en la Compañía determinándose las utilidades o pérdidas. Finalmente, el Artículo 35 invocado por la parte actora como fundamento jurídico de su pretensión señala que de las utilidades líquidas después de impuesto se apartará, entre otros rubros, un 3% para los miembros de la Junta Directiva como participación especial en las utilidades netas de la Empresa. Luego, quien suscribe verifica, concatenando los hechos que se desprenden de los Estatutos con los alegatos realizados en el libelo de la demanda, que en cada oportunidad después del 31 de diciembre de cada año se procede, según los Estatutos Sociales, al corte de cuentas y determinación de las utilidades anuales sobre las cuales tienen la referida participación del 3% los miembros de la Junta Directiva de Cartón de Venezuela, S.A.- Visto esto, dicha participación en las utilidades se genera por períodos anuales. Por lo que, subsumiendo los hechos en las normas antes transcritas se obtiene que el concepto reclamado por la parte actora se genera de manera anual, estando sujeto a la prescripción breve contemplada en el Artículo 1.980 del Código Civil, aplicable al caso bajo análisis por remisión del Artículo 132 del Código de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE

Determinado lo anterior, procede esta Alzada a a.l.p.d. la excepción de prescripción opuesta en cada caso por la demandada de la siguiente manera:

  1. - Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 13.05.2002, la demandada alega que prescribió el 13.05.2005.

  2. - Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 04.04.2003, la demandada alega que prescribió el 04.04.2006.

  3. - Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2004 la demandada alega que prescribió el 08.01.2007.

    4.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 17.01.2005 la demandada alega que prescribió el 17.01.2008.

  4. - Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2006, la demandada alega que prescribió el 08.01.2009.

  5. - Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 15.02.2007, la demandada alega que prescribió el 15.02.2010.

  6. - Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 10.03.2008, la demandada alega que prescribió el 10.03.2011.

    Respecto a los referidos alegatos de prescripción esta Superioridad procede a examinar el material probatorio aportado por el actor en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, a saber: las Actas de Asambleas de Accionistas indicadas en los numerales 1 al 7 que anteceden; misiva de fecha 05.12.2011, que cuenta con sello de recibido por parte de la empresa de la misma fecha; misiva de fecha 19.12.2011, que cuenta con sello de recibido por parte del Departamento de Personal y Relaciones Industriales de la empresa del 16.12.2011; telegrama de fecha 07.03.2012 que cuenta con acuse de recibo de fecha 22.03.2012; telegrama de fecha 29.03.2012 que cuenta con sello de recibido por la oficina de Ipostel y del que en la oportunidad de promoción de pruebas el demandante trajo a los autos documento administrativo emitido por Ipostel en el que se deja constancia que el telegrama fue efectivamente entregado el día 09.04.2012. Asimismo, en la oportunidad de promover pruebas el accionante presentó, con el fin de demostrar que interrumpió la prescripción, copia certificada del libelo registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertado del Distrito capital en fecha 30.07.2012.

    Dichas documentales se les confiere valor probatorio por cuanto las Actas de Asambleas no fueron atacadas por la parte demandada, y no fueron objeto de tacha ni impugnación durante la secuela del proceso, y con relación con las misivas de fechas 05.12.2011 y 19.12.2011, éstas fueron desconocidas por la demandada; sin embargo, la prueba de cotejo promovida por la parte actora logró demostrar su autoría, por lo que surten todo su valor probatorio con respecto a este proceso judicial.

    En cuanto a los telegramas observa esta Superioridad que ambos cuentan con prueba de haber sido entregados a la demandada, por lo que esta Juzgadora los aprecia. Por otro lado, es de señalar que la demanda fue presentada el 08.06.2012, concretándose la citación el 13.11.2012. Una vez realizado el análisis del material probatorio que el demandante aportó con el fin de demostrar su actividad de cobro a la demandada en conjunto con la fecha de interposición de la demanda y de la citación, este Tribunal concluye que el ciudadano J.L.G.Á., no logró interrumpir la prescripción de tres años, contemplada en el Artículo 1.980 del Código Civil respecto a ninguna de las pretensiones de cobro de las participaciones especiales sobre utilidades anuales, toda vez que la última de las participaciones reclamadas se hizo exigible según el dicho de la propia parte actora desde la celebración de la Asamblea de Accionistas del 10.03.2008. Así, esta Juzgadora concluye que: (i) la obligación de pagar prescribió el día 13.05.2005 respecto de la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 13.05.2002; (ii) el día 04.04.2006 respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 04.04.2003; (iii) el día 08.01.2007 respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2004; (iv) el día 17.01.2008 respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 17.01.2005; (v) el día 08.01.2009 respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2006; (vi) el día 15.02.2010 respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 15.02.2007; (vii) el día 10.03.2011 respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 10.03.2008, esto es mucho antes de verificadas las gestiones de cobro demostradas y de presentada la demanda y lograda la citación. Por todo lo anterior, este Tribunal declara CONSUMADA LA PRESCRIPCIÓN respecto de las obligaciones de pago de las participaciones en las utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 antes referidas, por lo que resulta forzoso declarar, como en efecto se hará en el Dispositivo del fallo, “Sin lugar” la demanda intentada por el ciudadano J.L.G.Á.. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de la Sala).

    De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que el juez de alzada declaró con lugar la prescripción breve prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, en el juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano J.L.G.Á. contra la empresa Cartón de Venezuela S.A., aduciendo la ad quem que al concatenar “…los hechos que se desprenden de los Estatutos con los alegatos realizados en el libelo de la demanda, que en cada oportunidad después del 31 de diciembre de cada año se procede, según los Estatutos Sociales, al corte de cuentas y determinación de las utilidades anuales sobre las cuales tienen la referida participación del 3% los miembros de la Junta Directiva de Cartón de Venezuela, S.A.- Visto esto, dicha participación en las utilidades se genera por períodos anuales. Por lo que, subsumiendo los hechos en las normas antes transcritas se obtiene que el concepto reclamado por la parte actora se genera de manera anual, estando sujeto a la prescripción breve contemplada en el Artículo 1.980 del Código Civil, aplicable al caso bajo análisis por remisión del Artículo 132 del Código de Comercio…”, declarando consumada la prescripción respecto de las obligaciones de pago de las participaciones en las utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

    En efecto, nuestro legislador estableció en el artículo 1.980 del Código Civil, un lapso de prescripción de tres (3) años, en relación con aquellas prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo o también denominado de ejecución continua, que tienen la particularidad de que su cumplimiento es periódico.

    Estableciendo dicho artículo que se prescriben por tres (3) años los siguientes casos de deudas atrasadas de todo lo que deba pagarse por años o plazos menores:

  7. - Los atrasos de las pensiones de arrendamiento.

  8. - Los atrasos de los intereses de las deudas.

  9. - Los atrasos de todo lo que deba pagarse por años o períodos menores.

    Observa la Sala, que lo que pretende el formalizante es señalar que en el presente caso la acción no está prescrita conforme a los parámetros del artículo 1.980 del Código Civil, por lo que al decir del formalizante la juez ad quem aplicó falsamente dicha norma, debiendo aplicar el artículo 132 del Código de Comercio, el cual establece la prescripción ordinaria en materia mercantil.

    Ahora bien, a los fines de determinar si estamos en presencia de una acción mercantil o civil, tenemos que en sentencia N° 642, de fecha 22 de junio de 2010, expediente N° 2010-153, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de revisión propuesta por la Sociedad Mercantil Promotora Club House C.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, la solicitante de revisión indicó que el fallo dictado por el Juzgado Superior antes mencionado lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso y al juez natural, toda vez que, a su decir, el presente procedimiento tiene una naturaleza mercantil y el Juzgado que conoció de la causa sólo tiene competencia civil y contencioso administrativa, por lo que resultaba incompetente para pronunciarse sobre la controversia.

    En este sentido, resulta relevante determinar el tipo de relación contractual existente entre las partes y si la misma puede ser subsumida dentro de un acto de comercio.

    Así las cosas, se observa que la solicitante es una sociedad mercantil dedicada al comercio relacionado con la construcción de inmuebles, tal y como se desprende de la cláusula Segunda del Título I del Documento Constitutivo y Estatutario de la misma, que expresamente dispone:

    El objeto de la Compañía será la compra, venta, arrendamiento, permuta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, adquirir predios rústicos o urbanos, así como también la ejecución, continuación y terminación de obras iniciadas o por iniciar y/o de todo tipo de trabajos relacionados con el ramo de la construcción Civil, pudiendo para ello contratar a los profesionales del ramo y en general realizar todo acto de (…) comercio que tenga conexión directa o indirecta con su objeto principal…

    .

    De lo anterior se colige que Promotora Club House, C.A. es un comerciante en los términos del artículo 200 del Código de Comercio y por ello, en principio, todos los actos que realice con ocasión a su objeto principal son actos de comercio, pues se refieren a la esencia misma de la actividad comercial con fines de lucro para la cual fue creada.

    Asimismo, el numeral 5 del artículo 2 del Código de Comercio establece que son actos de comercio aquéllos realizados cuando todos o algunos de los contratantes son “empresas de fábricas o de construcciones”, como es el caso de la solicitante de revisión. En efecto, en el caso concreto, la oferta está relacionada con el cumplimiento del contrato de venta de un inmueble en cuya construcción participa la solicitante. Por esa razón, no puede negarse, con fundamento en el artículo 3 eiusdem, que el contrato en el que se hizo la oferta real excluya su naturaleza mercantil. Al efecto, dicha disposición normativa, incluye “cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

    Tampoco puede afirmarse que la venta de inmuebles sea un acto esencialmente civil, pues al interpretar el alcance de estas disposiciones, la Sala mediante decisión N° 3.241/2002 determinó lo siguiente:

    En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial n° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil

    .

    Para determinar la naturaleza civil o comercial de los contratos que versen sobre bienes inmuebles, ha sido criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia que los mismos no están necesariamente excluidos del ámbito de aplicación del derecho mercantil. En efecto, mediante decisión N° 01517 del 14 de agosto de 2007, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, reiteró lo siguiente:

    “La antes denominada Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

    El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante, tal como sería la compra o arrendamiento de un inmueble para habitación del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio.

    (omissis)

    No podría deducirse del hecho de que los inmuebles no aparezcan expresamente mencionados en el citado artículo 2º, que el legislador los haya excluido del dominio comercial. Si bien no existe mención expresa de los bienes inmuebles en la enumeración de los actos objetivos de comercio, tampoco aparecen en ella nada que los excluya del tráfico comercial. Se encuentran en la expresada enumeración algunas disposiciones que contienen referencia implícita a la comercialidad de las operaciones inmobiliarias, tal como el ordinal 5º según el cual, son actos de comercio, las empresas de fábricas o de construcciones, y según doctrina de esta Sala, expuesta en sentencia de 2 de abril de 1948, ‘la empresa de construcciones dirigida a la edificación y obras en general para hacer terrenos habitables, como la de urbanismo, es de carácter mercantil’; y asimismo el ordinal 7º del mismo artículo 2º, conforme al cual son actos de comercio…

    …omissis…

    Por otra parte, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos que se obtengan en virtud de la enajenación de bienes inmuebles por quienes se dediquen a este negocio o lo realicen con intención o fines comerciales, están gravados con el impuesto correspondiente a la cédula comercial e industrial, lo que demuestra que el legislador venezolano no excluye las operaciones inmobiliarias del ámbito de la actividad comercial.

    (…) (Negrillas de la Sala).

    (Sentencia de fecha 2 de mayo de 1961, en Gaceta Forense N° 32, Segunda Etapa, 1961 (abril-junio), páginas 26 y siguientes; posteriormente reiterada por sentencias de fechas 29 de mayo de 1962, 8 de agosto de 1962 y 21 de febrero de 1967)

    . (Subrayado actual de la Sala).

    De allí que, lo determinante es la cualidad de las partes involucradas en la relación contractual, que se realice una actividad comercial que pueda ser excluida del ámbito del derecho civil y de la naturaleza del contrato, independientemente de que verse sobre bienes inmuebles.

    A la luz de los criterios anteriores, siendo que la oferta real de pago que dio lugar al fallo objeto de revisión se realizó para cumplir con el pago de las cuotas pautadas en el contrato de opción de compra-venta de un inmueble que estaba siendo construido por la solicitante de revisión, se evidencia claramente que dicha negociación forma parte de la actividad económica propia de la creación de la sociedad mercantil en cuestión; y, siendo que tal contrato fue celebrado por una empresa de construcción, que se reputa como comerciante en los términos contemplados en los citados artículos 2 y 3 del Código de Comercio, se concluye que la mencionada opción de compra-venta es, efectivamente, un acto de comercio. Así se declara.” (Resaltado de la Sala).

    Así las cosas, y a los fines de dilucidar cuál tipo de prescripción deberá aplicarse en el presente juicio, es necesario determinar el tipo de relación contractual existente entre el ciudadano J.L.G.Á. y la empresa Cartón de Venezuela S.A., y si dicha relación puede ser subsumida dentro de un acto de comercio.

    De las actas del presente expediente se desprende, que el ciudadano J.L.G.Á. se desempeñó como Director Principal de la empresa Cartón de Venezuela S.A., por los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por lo que procede a demandar el pago de las utilidades netas generadas en los períodos anteriormente señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de los Estatutos de la empresa.

    Ahora bien, se evidencia de los estatutos de la empresa Cartón de Venezuela S.A., que su objetivo es producir, comprar y traspasar bienes, así como celebrar toda clase de transacciones relativas a la fabricación de papel, cartón, cajas de cartón y artículos similares, (vuelto del folio 20; 1era pieza), desprendiéndose que en efecto es una sociedad mercantil dedicada al comercio relacionado con la producción del papel y cartón, deduciendo fácilmente que Cartón de Venezuela S.A., es un comerciante en los términos consagrados en el artículo 200 del Código de Comercio, ya que tiene por objeto actos de comercio.

    El numeral 5to del artículo 2 del Código de Comercio, establece que son actos de comercio aquéllos realizados cuando todos o algunos de los contratantes son “empresas de fábricas o de construcciones”, como es el caso del hoy demandado.

    Por su parte el autor Goldschmidt, Roberto, (1979) en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señaló sobre los actos de comercio lo siguiente:

    La mayor parte de los códigos latinos, con excepción del Código de Comercio español de 1886, contienen una enumeración de los actos objetivos de comercio. El concepto del acto de comercio no se identifica con el del acto jurídico sino que señala una actividad económica simple o compleja que se exterioriza en hechos y operaciones. Un acto de comercio puede componerse de varios actos jurídicos entre los cuales existe una vinculación desde el ángulo social y económico. Verbigracia, el artículo 2, numeral 14, menciona entre los actos de comercio las operaciones de Banco. Dicho concepto presupone un acto de toma de dinero a crédito con la intención de darlo a crédito, y un acto sucesivo de concesión de un crédito de dinero ya obtenido a crédito. (…)

    La enumeración de los actos de comercio en el artículo 2 del Código tiene carácter enunciativo. Así, es posible considerar como actos de comercio a otros actos no mencionados, por vía de analogía.

    En el presente caso, el demandante pretende el cobro de las utilidades netas percibidas por los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, quien se desempeñó como Director Principal de Cartón de Venezuela S.A., haciéndose evidente que existe una relación mercantil entre las partes, desprendiéndose del mismo una obligación cuya naturaleza es evidentemente mercantil, poniendo de relieve que el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.980 del Código Civil fue aplicado desacertadamente por la juez ad-quem, en virtud de que lo que pretende la parte actora es el cobro netamente mercantil constituido por el porcentaje de las utilidades netas, el cual está establecido en el artículo 35 de los estatutos de la empresa, por haberse desempeñado como Director Principal de la Junta Directiva de la empresa Cartón de Venezuela S.A., en los períodos arriba señalados, debiéndose aplicar al sub íudice el artículo 132 del Código de Comercio, el cual contempla la prescripción decenal, que es la que debe aplicarse en materia mercantil.

    Ahora bien, cuando surge un conflicto entre un precepto de carácter general y uno de carácter especial, deberá prevalecer este último en lo que constituya materia de su especialidad. De acuerdo con el artículo 14 del Código sustantivo, cuando exista una legislación que regule la especialidad, esa será de aplicación preferente al Código Civil.

    En el caso concreto la controversia trata de una demanda por cobro de bolívares en el que se pretende el pago de un porcentaje de las utilidades netas, por haberse desempeñado como Director Principal de la Junta Directiva de una empresa mercantil, por lo que la relación es evidentemente mercantil. Así se decide.

    En consecuencia, la juez de la recurrida sí incurrió en la infracción de los artículos 14 del Código Civil; 131 y 132 del Código de Comercio, por falta de aplicación; y 1.980 del Código Civil y 8° del Código de Comercio, por falsa aplicación. Así se decide.

    Por los motivos antes expuestos, la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

    -II-

    El formalizante expone su denuncia de la siguiente manera:

    De la segunda denuncia por errores de juzgamiento

    1.2.1. Al amparo del motivo de casación consagrado en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 320 eiusdem, delato la infracción del artículo 1.977 del Código Civil, por falta de aplicación, y del artículo 1.980 eiusdem, por falsa aplicación; porque la recurrida declaró impropiamente la prescripción breve de tres años contemplada en el segundo para las obligaciones que deban “pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, en lugar de aplicar la prescripción ordinaria de diez (10) años contemplada en el primero.

    1.2.2. Con el propósito de fundamentar apropiadamente las infracciones delatadas, es oportuno transcribir la parte pertinente del petitorio de la demanda, así:

    …omissis…

    1.2.4. Al contrastar el petitorio de la demanda con los transcritos pronunciamientos de la recurrida se pone de bulto su evidente equivocación al aplicar a la situación particular la prescripción breve de tres años establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, en lugar de haber observado que dicho precepto solo contempla tres hipótesis de prescripción trienal para las obligaciones de “pagar los atrasos de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, cuyas tres hipótesis no coinciden en modo alguno, con la situación de autos que versó –como ya se alegó- sobre el cobro de “mi participación en las utilidades netas de la empresa después de impuesto con ocasión del desempeño que como Director Principal en la Junta Directiva de la empresa ejercí para los años 2001 al 2007, respectivamente”, como se reclamó en el particular primero del petitorio de la demanda, con la primera observación que el derecho a cobrar tal participación estaba condicionado a la efectiva producción de utilidades por la demandada y a su ulterior aprobación por la asamblea ordinaria de accionistas que al efecto se convocare, lo que descartaba de plano la configuración de una obligación que pagar una suma fija anual, y también impedía “el riesgo de acumulación de la deuda y de un final aplastamiento del deudor” (Cfr. M.P. y J.R.. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. T. 7°. P. 669. Cultural, S.A. La Habana, 1945), o “de impedir la ruina del deudor” que es la característica que distingue con especial énfasis a la prescripción trienal, porque el decreto de dividendos y la subsiguiente aprobación por asamblea ordinaria y el pago de las utilidades de una compañía anónima hablan por sí solos de su bonanza económica lo que impediría “el aplastamiento del deudor”, y entonces resultaba claramente inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que resultó vulnerado por falsa aplicación.

    1.2.5. Importa ahora insistir que esa participación en las utilidades estaba condicionada a dos hechos concurrentes, a saber: (i) que Cartón de Venezuela, S.A., efectivamente arrojare utilidades en el respectivo ejercicio económico; y, (ii) que las asambleas ordinarias de accionistas convocada para considerar los balances correspondientes aprobara la participación del tres por ciento (3%) de utilidades netas para ser distribuidos entre sus directores principales, circunstancias también que separan absolutamente de la hipótesis contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil “Porque la acumulación que la ley ha querido impedir como un peligro para el deudor, es la acumulación de un aumento de la deuda, puesto que si ésta permanece la misma, no hay peligro de ninguna clase para el deudor” (Cfr. F.R.. Derecho Civil Teórico y Práctico. T. XII. De la prescripción. P.507. Reproducido en la obra “Autores Venezolanos La Prescripción. Ediciones Fabretón. Linotipia Martínez. Bogotá, 1982), por lo que se repite que el decreto de utilidades y su ulterior aprobación y pago a los directores de la demandada alejaban completamente la posibilidad de peligro o ruina para la demandada, puesto que el fundamento esencial que tuvo presente el legislador para incorporar en la prescripción breve la hipótesis sobre “todo cuando debe pagarse por años”, fue la naturaleza y consecuencias de esos pagos aquellos cuyos ejemplos patéticos lo constituyen sin duda la obligación que asume el enfiteuta de pagar “un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies” y que “el pago de la pensión será anual”, según los artículos 1.565 y 1.569 del Código Civil; y la renta vitalicia que consiste en la obligación de una persona “de pagar a otra periódicamente y por toda la duración de la vida de una o más personas, cierta cantidad de dinero”, según la autorizada opinión del profesor J.L.A.G., quien también expresa que “El deudor de la renta queda obligado a pagarla a cada vencimiento. Lo frecuente es el vencimiento por anualidades; pero nada se opone a la adopción de otros periodos” (Cfr, J.L.A.G.. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. P. 480 y 485. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1968) (Subr. Nuestros), cuyos razonamientos aunados a la doctrina invocada y la jurisprudencia de esa Sala, de 14 de junio de 1977, Asunto: IPAS-ME c/t G.R., aplastan el pronunciamiento de la recurrida sobre la consumación de la prescripción de tres años, por cuanto la equivocación de la recurrida al confundir los pagos anuales que deben hacerse en los contratos de enfiteusis y renta vitalicia con la obligación de la demandada de pagar a mi patrocinado la participación que le corresponde en las utilidades netas de la demandada, después de pagado el impuesto sobre la renta, sirve para corroborar que, bajo la consideración de estar en presencia de una obligación civil, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, infringido en consecuencia por falta de aplicación.

    1.2.6 En definitiva, el centro de la argumentación de la recurrida radica en considerar erróneamente como hemos señalado, que el hecho de ser posible o factible su generación en cada ejercicio anual –insiste en señalar que las utilidades se “general” anualmente- equivale absolutamente a la expresión literal del artículo 1.980 cuando se refiere a “todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”; lo cual no es en modo alguno cierto, pues sabemos por norma de la experiencia común, que tanto la generación como el pago de las eventuales utilidades pueden tener y tienen efectivamente múltiples modalidades de generación y de aplicación a pagos o a otros destinos.

    De la prescripción ordinaria en materia de acciones personales.

    1.2.7.La aplicación al caso particular de la convincente opinión del profesor J.M.O., resulta beneficiosa para afirmar con seguridad que “la prescripción decenal constituye la regla, siempre que no haya otra norma especial que estatuya un diferente plazo de prescripción”, por cuanto el artículo 1.980 del Código Civil – como ya se ha dicho- al contemplar la hipótesis de la prescripción de tres años se refiere excepcionalmente a “la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, cuyas hipótesis no coinciden con la situación de autos en la que se demandó el pago de la participación que correspondía a mi mandante en las utilidades netas de la demandada, después del impuesto sobre la renta, cuyo pago estaba condicionado, se reitera, a la obtención de utilidades por parte de la demandada en el respectivo ejercicio económico y a la ulterior discusión de la asamblea ordinaria de accionistas convocada para conocer la aprobación del balance general y del estado de ganancias y pérdidas, cuyas hipótesis difieren sustancialmente de “todo aquello que deba pagarse pro años o por plazos más cortos”, resultando indiferente que las asambleas ordinaria de accionistas deben convocarse todos los años, y también por la ausencia de reclamo de una cantidad fija por cada ejercicio económico anual.

    De la doctrina de casación sobre el particular

    1.2.8. Las consideraciones precedentes encuentran el apropiado respaldo en una conceptuosa doctrina de esa Sala de Casación Civil, contenida en la sentencia de 14 de junio de 1977, en la que se determinó la recta interpretación del artículo 1.980 del Código Civil, según los largos trozos que se trasladan a continuación:

    …omissis…

    1.2.9. La aplicación de la fulminante doctrina de casación al caso particular, deja sin aliento el frágil y erróneo pronunciamiento de la recurrida que se copia nuevamente a continuación:

    …omissis…

    1.2.10. De manera que luce evidente la equivocación de la recurrida al aplicar en el caso de especie la prescripción contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil, sin reparar que se trata de una hipótesis señaladamente distinta a la contenida en dicho precepto, cuando en realidad lo correcto era aplicar la prescripción decenal como lo manda el artículo 1.977 del Código Civil, con lo cual se favoreció abiertamente a la parte demandada. Pido así se decida.

    …omissis…

    1.2.14. Al escudriñar la pretensión deducida en el presente juicio, salta a la vista que versó sobre el pago de participación en la (sic) utilidades netas de la empresa, después de impuesto, con ocasión del desempeño de mi patrocinado como director principal de la junta directiva de la demandada, que ejerció durante los períodos económicos 2001 al 2007, según el reclamo inserto en el particular primero del petitorio de la demanda, lo cual corrobora que el objeto de la prestación reclamada jamás podía constituir “el producto de un capital” u “obligación de rédito”, al contrario estaba reclamando la alícuota que le correspondía en el tres por ciento (3%) de las utilidades netas de la demandada, después de impuesto, y de esa manera queda esclarecido la naturaleza de la pretensión deducida y, por tanto, no era aplicable la prescripción de tres años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, sino que estaba sujeta a la prescripción ordinaria en materia civil de diez años contemplada en el artículo 1.977 de ese mismo Código. Pido así se decida.”

    …omissis…

    De las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal para resolver la controversia y de la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido.

    Con fundamento en el artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, atiendo la carga procesal de señalar que la norma que la recurrida aplicó falsamente fue el artículo 1.980 del Código Civil; así como también dejo se aplicar el artículo 1.977 del Código Civil.

    1.2.19. De conformidad con el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones delatadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo recurrido al punto que, si la recurrida hubiese tenido el mínimo interés en escudriñar las actas del expediente y reflexionar sobre la especialidad del instituto de la prescripción breve, se hubiese percatado de que el lapso de prescripción aplicable al caso de autos es el previsto en el artículo 1977 del Código Civil para la prescripción civil ordinaria de diez años y, por tanto, no hubiese cometido el grave error de declarar con lugar la prescripción de tres años prevista en el artículo 1.980 de ese mismo Código.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia con base en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la infracción de los artículos 1.977 del Código Civil, por falta de aplicación, y del artículo 1.980 eiusdem, por falsa aplicación, aduciendo que la recurrida declaró impropiamente la prescripción breve de tres años contemplada en el segundo para las obligaciones que deban “pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, en lugar de aplicar la prescripción ordinaria de diez (10) años contemplada en el primero.

    Las normas denunciadas como infringidas expresan:

    “Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.”

    “Artículo 1.980: Prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

    El artículo 1.977 del Código Civil, es la disposición legal que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, el mismo consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”.

    En el caso de marras, y tal como se señaló en la denuncia anterior, el demandante pretende el cobro de las utilidades netas percibidas por los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, quien se desempeñó con el cargo de Director Principal de Cartón de Venezuela S.A., en dichos años, quedando establecido por esta Sala, a los fines de determinar el tipo de prescripción, que existe una relación mercantil entre las partes, desprendiéndose del mismo una obligación cuya naturaleza es evidentemente mercantil, por lo que se debe aplicar al presente caso el artículo 132 del Código de Comercio el cual contempla la prescripción decenal, que es la norma que debe aplicarse en materia mercantil.

    Así las cosas, y tomando en cuenta que la presente acción se encuentra entre las acciones netamente mercantiles, a la que se le debe aplicar la prescripción decenal, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.

    En relación con la denuncia del artículo 1.980 del Código Sustantivo por falsa aplicación se da por reproducido el análisis realizado en la denuncia anterior. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    1) PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y no formalizado por la parte actora, en fecha 9 de agosto de 2013, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2) CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2015. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y, ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acatando la doctrina de la Sala.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    _____________________

    M.G.E.

    Secretario,

    _______________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2015-000355.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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