Sentencia nº 383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

El 5 de octubre de 2004, el ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° 10.780.151, asistido por la abogada B.G. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.021, presentó, por conducto de la mencionada profesional del Derecho, un escrito ante esta Sala Constitucional, mediante el cual interpuso solicitud extraordinaria de revisión constitucional, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2001 por la Sala de Casación Penal de este M.T., que desestimó, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por su defensa técnica.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El ciudadano J.L.G.R. fundamentó su petición de revisión bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que se encontraba recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San J. deL.M., Estado Guárico, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de quince años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado.

Afirmó que la decisión dictada el 8 de febrero de 2001, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, objeto de la presente revisión, le cercenó “sus derechos constitucionales, al acceso a la jurisdicción, en su rama de la posibilidad a ejercer sin restricción los correspondientes recursos…a la defensa, porque la Sala Penal, a través de la sentencia que se cuestiona, creó un veto procesal que le permitió desembarazarse de conocer ab initio el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia del 17 de marzo de 2.000, dictada por la Corte de Apelaciones, Sala 9, incurriendo en una errónea interpretación del artículo 451 en el cual fundamenta la desestimación y la inadmisibilidad”.

Sostuvo que el 5 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Penal de este M.T. declaró con lugar el recurso de casación de forma que formalizó su defensa técnica, anuló el fallo dictado por el entonces Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó remitir la causa a la Corte de Apelaciones para que dictase nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación.

Alegó que el 17 de marzo de 2000, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones dictó la referida decisión sin tomar en cuenta los lineamientos que le había indicado la Sala de Casación Penal, confirmando la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo había condenado.

Arguyó que intentaron nuevamente recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, el cual fue desestimado por la Sala de Casación Penal el 8 de febrero de 2001, toda vez que “contra las decisiones dictadas por la C. deA., cuando actúan como Tribunal de Reenvío, no procede recurso de casación en virtud de que no está establecido dicho recurso en el Código Orgánico Procesal Penal”. Además, que se sostuvo igualmente en esa decisión que el “artículo 451 establece cuales son las sentencia recurribles, no apareciendo entre estas aquellas de las C. deA. cuando actúan como Tribunal de Reenvío en lo Penal”.

Destacó que lo anterior trajo como consecuencia que la Sala de Casación Penal desestimara, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal “se acogió a un acto arbitrario, dogmático porque castiga y desconoce los derechos fundamentales y el debido proceso”, asimismo, que el “derecho a la tutela judicial jurídica induce el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho del presupuesto (sic)”.

Alegó que se quebrantó el contenido del artículo 49.1 constitucional, toda vez que la Sala de Casación Penal le negó su derecho a recurrir, lo que era contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se anule la decisión dictada el 8 de febrero de 2001, por la Sala de Casación Penal de este M.T., se “restituya la situación jurídica lesionada y ordene el conocimiento del recurso de casación en cuanto a su mérito”.

II

DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL

El 8 de febrero de 2001, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, desestimó, por inadmisible, el recurso de casación que interpuso la defensa técnica del ciudadano J.L.G.R., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2000, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a cumplir la pena de quince años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Afirmó que “[c]ontra las decisiones dictadas por las C. deA., cuando actúan como Tribunal de Reenvío, no procede recurso de casación en virtud de que no está establecido dicho recurso en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Indicó, además, que “[e]l artículo 451 establece cuáles son las sentencias recurribles, no apareciendo entre estas aquellas de las C. deA. cuando actúan como Tribunales de Reenvío en lo Penal.”

En consecuencia, consideró que lo procedente era desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto.

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Asimismo, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por unas de las Salas de este M.T., cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.L.G.R.. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que el ciudadano J.L.G.R. acudió a esta Sala Constitucional con el objeto de solicitar la revisión constitucional de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2001, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó, por inadmisible, el recurso de casación que interpuso su defensa técnica contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2000 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a cumplir la pena de quince años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.), en el cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que en el caso que se solicite la aplicación de la revisión, esta figura no puede ser considerada como una nueva instancia; asimismo, debe señalarse que la revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por tanto, a pesar de que existe la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos en los cuales se solicita la revisión, no debe entenderse que ello debe acarrear su procedencia.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala verifica que el ciudadano J.L.G.R. intentó la revisión de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2001, por la Sala de Casación Penal de este M.T., acompañando a su libelo copia simple de la decisión que objeta, así como del pronunciamiento dictado el 17 de marzo de 2000, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a cumplir la pena de quince años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal.

En efecto, esta Sala destaca que la parte actora no cumplió con la exigencia de acompañar con su petición el documento fundamental de la demanda, toda vez que lo propio en el presente caso era que consignara copia certificada, por lo menos, del pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Penal el 8 de febrero de 2001, y de los demás que considerare necesarios, para que esta Sala verificara, en forma fidedigna, si procedía o no lo pretendido.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible (ver en ese sentido, la sentencia N° 157, del 2 de marzo de 2005, caso: Grazia Tornatore de Morreale).

Esta doctrina asentada por la Sala, ratifica lo señalado en la sentencia N° 2411, del 27 de noviembre de 2001 (caso: Rena Ware Distributors, C.A.), entre otras, en la que se inadmitió, por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil –al no existir el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia que se pretendía revisar.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano J.L.G.R., contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2001 por la Sala de Casación Penal de este M.T., que desestimó, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por su defensa técnica. Así se decide.

V DECISIÓN

En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano J.L.G.R., contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2001 por la Sala de Casación Penal de este M.T., que desestimó, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por su defensa técnica.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-2724

AGG/jarm

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