Decisión nº 1122. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Mayo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO : FP11-L-2013-000292

AUTO

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal a los fines de pronunciarse con relación a lo formulado por las partes en el Acta de fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual manifestaron lo siguiente:

El ciudadano J.P.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada EMPRESA PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO, S.A. y del ciudadano A.I. demandado en solidario en el presente juicio, solicita que de conformidad con lo establecido en el articuló 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 248 del 12 de Abril del 2005, por vía de Despacho Saneador se subsane el vicio cometido al momento de practicar la notificación de la SOCIEDAD MERCANTIL Empresa O.E.M.K CHAIN SUPPY OVERSEAS SERVICES, C.A., dado que la misma fue practicada en la persona del ciudadano A.I. quien no posee la cualidad o representación de la misma por no tener vinculación alguna con dicha empresa, tal como se puede evidenciar de documento constitutivo estatutario de dicha empresa y de las actas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda. Con relación a lo señalado por el apoderado judicial del demandado y del demandado solidario la apoderada judicial de los actores ciudadana M.S.A., manifiesta que se opone a dicha solicitud por cuanto Empresas CONSORCIO MOPAL las Empresas O.E.M.K CHAIN SUPPY OVERSEAS SERVICES, C.A. PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO, S.A. y sus directores han actuado como representantes administradores de ambas entidades de Trabajo, cumpliendo con uno de los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Trabajo para que exista inherencia y conexidad y para que se considere que bajo un misma administración funcionan el denominado grupo económico. Nótese que los carteles de notificación que cursan al expediente el ciudadano R.G. en su condición de gerente, actuó recibiendo los mismos en nombre y representación de A.I., Empresa O.E.M.K CHAIN SUPPY OVERSEAS SERVICES, C.A. y PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO, S.A. En aras de la celeridad procesal y del cumplimiento de los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias; esta representación solicita a este Tribunal la continuación del Proceso en protección de los derechos que le asisten a los trabajadores

.

Así las cosas, señalado lo anterior, este Juzgado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Que en el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de mayo de 2013, solo se admite la demanda con respecto a la Empresas SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES MONTE LINDO, S.A. y la Empresa O.E.M.K CHAIN SUPPY OVERSEAS SERVICE, C.A y solidariamente a los ciudadanos D.A.A. y A.I..-

Que con vista a lo manifestado por las partes en la Audiencia de fecha 28/04/2015, este Juzgado, observa, que cursa al folio 119 de la Primera Pieza diligencia de fecha 31/10/2014, suscrita por el ciudadano L.H., Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual consigna la notificación practicada a la Empresa O.E.M.K CHAIN SUPPY OVERSEAS SERVICE, C.A, y al folio 120 de la mencionada Pieza, se evidencia que dicha notificación fue recibida por el ciudadano A.I., titular de la Cédula de Identidad Nº E.8.939.885, la cual se certifico por secretaría en fecha 03/11/2014, de forma positiva, tal como se observa al folio 119 de la respectiva Pieza.

Así las cosas, luego de una revisión minuciosa de las documentales cursantes a los folios 10 al 16 de la Primera Pieza, consignadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, así como las documentales consignadas en diligencia de fecha 29/04/2015, suscrita por el ciudadano J.P.F. apoderado judicial de la demandada PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO, S.A y del demandado solidario ciudadano A.I., puedo evidenciar, este Tribunal, que el ciudadano A.I. titular de la Cédula de Identidad Nº E. 81.298.683 no tiene la cualidad para darse por notificado en lo que respecta a la demandada Empresa O.E.M.K CHAIN SUPPY OVERSEAS SERVICE, C.A, pues el que se encuentra facultado y goza de dicha cualidad, es el ciudadano E.G., titular de las Cédula de Identidad Nº 8.866.995, tal como se evidencia en el CAPITULO VI CLAUSULA DECIMA OCTAVA de los documentos Constitutivo y Estatutos de la demandada Empresa O.E.M.K CHAIN SUPPY OVERSEAS SERVICE, C.A específicamente al folio 195 de la Primera Pieza. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, este Juzgado, procede de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación análoga del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dichas normativas in comento le otorga a los jueces la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, lo cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial a su validez; y por ultimo el de revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación los cuales son providencias que impulsan y ordenan el proceso al no decidir puntos de controversia, en consecuencia, este Tribunal, procede a dejar sin efecto la notificación practicada a la Codemandada Empresa O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSAS SERVICES C.A en fecha 31 10/2014, certificada por secretaría en fecha 03/11/2014 y repone la causa al estado de que se notifique de manera correcta a la Empresa O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSAS SERVICES C.A., en la persona del ciudadano E.G., titular de las Cédula de Identidad Nº 8.866.995, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa, en la forma prevista en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo han establecido la Doctrina y la Jurisprudencia en materia de notificaciones; en la siguiente dirección: Paseo Caroní, Prolongación El Guamo, Sector A, Manzana 21 Local Ay B Nº 42 Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, esto a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad a las partes intervinientes en el presente asunto y en sintonía con preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se les hace saber a las partes que una vez conste a los autos la respectiva notificación ordenada a la codemandada; previa certificación por secretaría de la misma; tendrá lugar Instalación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Cartel de notificación.-

LA JUEZA 3ERO DE SME DEL TRABAJO

ABG. MAGLIS M MUÑOZ F,

El SECRETARIO

ABG. RONALD AURELIO GUERRA

MMM/

04052015

FP11-L-2013-000292

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