Sentencia nº 1989 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecusación

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 24 de octubre de 2007 197° y 148°

Vistas la diligencia presentadas el 13 de marzo de 2007, mediante la cual el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, recusó al Magistrado P.R.R.H., aduciendo que está incurso en falta grave de denegación de justicia previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que se trata de una “[f]alta gravísima tipificada como causal del Recurso de Queja, previsto en el Numeral 4° del Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil…. Denegación de Justicia en la cual está incurso no sólo por los causales dispuestos en el citado Artículo 19, sino también por el hecho ilícito e inconstitucional de omitir la providencia obligatoria y necesaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución Nacional, sobre las solicitudes contenidas en el Recurso de Avocamiento y Revisión Constitucional que presenté el 11 de octubre de 2006, debido o por causa de las violaciones flagrantes, injustas, indebidas, ilegales y de mala fe que ejecutaron los miembros que constituyeron la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente identificados en la sentencia irrita e inconstitucional, objeto del Recurso de Avocamiento y de Revisión Constitucional, por violación además del orden interno jurídico de la Nación, tipificado en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, o sea, por un delito de lesa patria, el cual por la denegación de su persona de pronunciarse al respecto está incurso en un solapamiento de las responsabilidades, no sólo y únicamente de los Magistrados incursos en ello, sino de los Jueces del Trabajo del Estado Carabobo, incluida la Conjuez de la Sala de Casación Social…, ampliamente identificada en autos del Expediente que su persona se niega a pronunciarse, encubriéndose por consecuencia, también a los funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes actúan en nombre de ella en su carácter de Notarios Públicos, así como de abogados en ejercicio que interponiendo escritos maliciosos, oscuros y sin fundamento legal y constitucional, se les dio tácita o de manera sobre entendida la razón sin tenerla, lo cual a toda (sic) luces debe tener una explicación por parte de los Magistrados, Jueces y Funcionarios implícitos en ello. Así como de su persona por haber sido omiso en la presentación en cuenta de la Sala, o de la presentación de un proyecto de decisión fundamentado en los Derechos, Garantías y Principios Constitucional dispuestos en la Constitución de la República de Venezuela (sic), dentro del tiempo harto concedido por la Ley; sea conforme al plazo concedido en el Código de Procedimiento Civil y por lo previsto en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Tribunal de Justicia (sic), razón por la cual lo RECUSO formalmente por el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, también tipificado en el en el (sic) Artículo 206 del Código Penal…”.

Visto igualmente que el 23 de marzo de 2007, el Magistrado recusado, P.R.R.H., con fundamento en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, presentó diligencia en la cual solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la recusación presentada, en razón de no estar fundamentada la misma en alguna de las causales del artículo 82 ejusdem, y en su defecto sin lugar, por cuanto carece de causa legal y de sustento probatorio.

Visto que la denegación de justicia alegada está prevista como causal del recurso de queja en el numeral 4° del artículo 830 ejusdem, así como delito en el artículo 206 del Código Penal, pero no de manera expresa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal de recusación.

Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo.

Visto igualmente que tratándose el caso de autos de una solicitud de revisión constitucional, en la que además de guardarse el orden cronológico para su resolución, debe ceder ante la urgencia y preferencia de los amparos constitucionales, lo que genera circunstancias en las que bajo ningún supuesto ha quedado comprometida la imparcialidad del Magistrado recusado para conocer la presente causa.

En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado P.R.R.H..

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° AA50-T-2006-1492

LEML/JLRC

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