Sentencia nº 0760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) días de junio de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano J.L.M.M., representado judicialmente por las abogadas Katiusca Betancourt Bustamante, Amarilys L.G.C. y A.M.G.C., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III S.A., representada judicialmente por la abogada R.M.T.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa publicó sentencia en fecha 3 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, confirmando el fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, extensión Acarigua, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el demandante interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 10 de octubre de 2013, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes: ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad del recurso interpuesto, observando:

Arguye la parte recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la distribución de la carga de la prueba, “toda vez que la recurrida estableció que (…) le correspondía [al actor], como si ésta hubiese negado de manera indefinida la existencia de una relación de trabajo, cuando lo cierto es que hizo una serie de afirmaciones en su escrito de contestación de la demanda, respecto de las cuales no le fue asignada la carga de demostrarlas, siendo el caso que además la demandada no las probó”.

Aduce que la supuesta condición de trabajador eventual alegada en el escrito de contestación de la demanda y el hecho de que supuestamente fue trabajador de Asoportuguesa C.A. y de la Asociación Cooperativa Los Ligaítos de Araure R.L., significaba la alegación de una serie de hechos, respecto de los cuales la demandada ostentaba la carga de la prueba por aplicación del dispositivo legal cuya infracción se denuncia, negándole el juez de la recurrida aplicación, al establecer erróneamente que la carga de la prueba recaía sobre el demandante, sin considerar las señaladas afirmaciones que contiene el escrito de contestación de la demanda.

Afirma el recurrente como segunda delación, la infracción por falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, resultando aplicable para la resolución de la presente controversia. Al respecto, señala que la recurrida, se limitó a indicar que la parte accionada logró demostrar que el actor nunca prestó servicios personales, ni subordinados, señalando que fue asociado de la Asociación Cooperativa Los Ligaítos de Araure, R.L. de modo tal que la infracción denunciada resultó determinante en el dispositivo de la recurrida, pues de haberse aplicado el contenido del referido artículo, se habría tenido que establecer la presunción de una relación de trabajo en virtud de la demostración de la prestación de servicios alegada.

Por último, aduce el impugnante que la recurrida dejó de aplicar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de grupo de empresas, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas reguladas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 3 de octubre de 2013.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2013-001560

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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