Sentencia nº 0381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dos (02) días de abril de 2014. Años: 203° y 155°

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos J.L.M.G., R.D.T.G. y M.Á.B.R., representados judicialmente por los abogados J.G.B.Q. y L.R.M.F., contra la sociedad mercantil CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A., representada judicialmente por los abogados M.O., R.A.R., H.J.N.E. y D.A.O.C.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de marzo de 2013, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de fecha 31 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, en fecha 2 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad:

En el caso sub examine, los impugnantes señalan que la sentencia recurrida violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que se encuentra plenamente garantizado por nuestra Constitución.

Indican que el juez ad quem declara la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa data, señalando que el lapso para la prescripción debía computarse desde la notificación de la oferta real de pago a los accionantes, y no desde la fecha en que efectivamente recibieron el pago de sus prestaciones sociales.

Con relación al punto anterior, afirman que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. contra M.A.J.G., se pronunció con respecto a la oferta real de pago en materia laboral, determinando expresamente que la misma no menoscaba el derecho del trabajador de accionar para reclamar sus derechos. Por tanto, denuncian que la sentencia recurrida se fundamenta en “franca contradicción a la reiterada doctrina jurisprudencial mantenida por la Sala de Casación en lo referente al alcance del mecanismo de la oferta real de pago en materia laboral”.

Asimismo, advierten:

(…) igualmente, lo estableció la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2004, partes C.V.. Gobernación del Estado Apure (…), donde se declaró con lugar el recurso de casación y se ordenó al Juez de reenvío subsanar el error de haber declarado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago hecho al trabajador por la demandada luego de haber operado la prescripción lo que constituye una renuncia tácita de la prescripción por parte del patrono, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio (…).

En atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como las actas que conforman el expediente, considera este Sala que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación. En consecuencia, dicho medio recursivo resulta inadmisible. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2013.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000586

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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