Sentencia nº 0191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.L.M.T., representado por los abogados M.S.H., A.P.V., A.M.P. y D.S.G., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., representada judicialmente por los abogados Alberic Hernández, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., Exi E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V.Q., R.B. y Zoridexis Luzardo Salas, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por consulta, en sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011, declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veinte (20) de febrero de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 5° de la misma Ley, en concordancia con los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en silencio de pruebas.

Alega el formalizante que la recurrida al a.l.p.d.l. parte actora menciona y analiza las pruebas documentales referidas a la sentencia en el procedimiento de calificación de despido y el expediente N° 2005-1675, omitiendo completamente la copia certificada emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del estado Zulia expediente 16.036 que riela a los folios 508 al 548 de la Primera Pieza.

Aduce que la recurrida no se percató de la existencia en actas de las documentales referidas, lo cual, en este caso es determinante en el dispositivo del fallo, pues la misma demuestra que el actor demandó el 5 de diciembre de 2002 y citó a la parte patronal el 11 de abril de 2003, con lo cual se interrumpió la prescripción.

La Sala observa:

El recurrente formaliza su denuncia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando debió hacerlo según el ordinal 3° del mismo artículo, por tratarse de silencio de pruebas lo cual es un caso de inmotivación; no obstante esto, la Sala resolverá los argumentos expuestos.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala el señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, las copias certificadas del expediente referidas demuestran que se interpuso una demanda el 5 de diciembre de 2002 y la fijación del cartel en la sede de la demandada se realizó el 11 de abril de 2003.

En sentencia de esta Sala de Casación Social N° 314 de 2001, se estableció que la fijación del cartel en la sede de la demandada equivale a una notificación capaz de interrumpir la prescripción, pues da a conocer a la demandada que se ha interpuesto una demanda laboral en su contra, razón por la cual, la demanda interpuesta en diciembre de 2002 y su respectiva notificación interrumpieron la prescripción de conformidad con el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante esto, si bien la recurrida no mencionó las copias certificadas del expediente arriba mencionadas, que demuestran que esa demanda interrumpió la prescripción, en diligencia del representante judicial del actor de fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual solicitó las copias certificadas de la demanda y su respectiva notificación, consta que el actor señaló que esa causa había concluido, y desde esa fecha hasta la interposición de la nueva demanda (1° de octubre de 2007) transcurrió con creces el lapso de una (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que conste en actas alguna otra actuación que de conformidad con el artículo 64 eiusdem interrumpiera nuevamente la prescripción, razón por la cual, la omisión de la recurrida no es determinante del dispositivo fallo.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 5° de la misma Ley, en concordancia con los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en silencio de pruebas.

Señala el formalizante que la recurrida mencionó pero no valoró un documento emanado de la demandada, denominado “Aviso de Pago Final por Terminación del Contrato de Trabajo”, en el cual se evidencia que la demandada tiene disponible para pagar al trabajador demandante la suma de Bs. 31.187,41.

Aduce que la recurrida consideró que ese documento emanaba de la voluntad unilateral del apoderado de la demandada, evadiendo su análisis como prueba documental emanada de la accionada, lo cual condujo a que el juez le negara todo valor probatorio como elemento demostrativo de que la demandada reconocía el crédito laboral del demandante, acto que de conformidad con el Código Civil, interrumpe la prescripción.

Concluye que ese error en la valoración de la prueba fue determinante del dispositivo del fallo, pues condujo a la recurrida a declarar consumada la prescripción.

La Sala observa:

Al igual que en la primera denuncia, el formalizante fundamenta su delación en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando debió hacerlo según el ordinal 3° del mismo artículo, por tratarse de silencio de pruebas; no obstante esto, la Sala resolverá los argumentos expuestos.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala el señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, expone el recurrente que la recurrida sí examinó el documento denominado “Aviso de Pago Final por Terminación del Contrato de Trabajo”, al cual no le dio valor probatorio al considerar que ese documento emanaba de la voluntad unilateral del apoderado de la demandada.

Lo señalado por el recurrente no constituye silencio de pruebas pues la recurrida mencionó la documental referida, la analizó y señaló los motivos por los cuales no le otorgó valor probatorio, desprendiéndose de lo manifestado que lo denunciado es la disconformidad con la valoración de la prueba y con la conclusión de la recurrida.

La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

No obstante esto, considera la Sala necesario explicar y profundizar en la interpretación de la documental referida y los principios que informan el proceso laboral.

En el caso concreto, las partes suspendieron el proceso en múltiples oportunidades con la finalidad de lograr un acuerdo y la demandada consignó un documento denominado “Aviso de Pago Final por Terminación del Contrato de Trabajo”, con los cálculos por ella realizados.

Sobre el particular, la Sala debe recordar que uno de los pilares fundamentales del nuevo proceso laboral es la promoción de soluciones alternativas al conflicto, donde la mediación es un paso importante dentro del proceso para lograr un acuerdo entre las partes; y, la jurisprudencia ha señalado que los acuerdos se pueden instar en cualquier instancia del proceso, inclusive en la Sala de Casación Social.

En atención a esto, un acercamiento entre las partes y hasta los cálculos de la demandada dentro de una negociación durante el proceso, no puede interpretarse como la admisión de los hechos alegados en el libelo y menos como una renuncia tácita a la prescripción, pues lo contario atentaría contra la mediación y sería totalmente inefectiva la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, aun cuando los apoderados consignaron el documento con los cálculos para facilitar o negociar un acuerdo, del examen del instrumento poder que los acredita se observa que los mismos no están autorizados para transigir.

En relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

En consecuencia, al no constatarse en el instrumento poder otorgado a los representantes judiciales de la demandada, facultades para: desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio de autocomposición procesal, ni tampoco autorización escrita de la máxima autoridad de la misma, no pueden celebrar acuerdos que comprometan los bienes patrimoniales de la demandada, porque constituiría un exceso de los límites del mandato que no obliga al mandante y una falta de lealtad y probidad, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no puede considerarse una renuncia tácita a la prescripción la negociación de monto alguno en el proceso, realizado por apoderados que no están autorizados para ello.

Por los motivos anteriores considera la Sala que esa documental denominada “Aviso de Pago Final por Terminación del Contrato de Trabajo” consignada por los apoderados de la demandada con la finalidad de facilitar o llegar a un acuerdo para finalizar el juicio, no constituye una renuncia tácita de la prescripción, menos aún cuando no estaban facultados para transigir, razón por la cual la recurrida, aun cuando le hubiera dado valor probatorio a la documental consignada, la misma no constituye una renuncia tácita de la prescripción y por tanto en nada habría cambiado el dispositivo del fallo.

Por las razones anteriores, se declara improcedente la denuncia.

-III-

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “a” y “d”; y, de los artículos 1.957 y 1.973 del Código Civil.

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo porque consta en el expediente que se había demandado el 5 de diciembre de 2002; y, se había logrado la notificación de la demandada el 11 de abril de 2003, antes del vencimiento del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

Adicionalmente señala que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 1.957 y 1.973 del Código Civil porque luego de opuesta la defensa de prescripción, la demandada reconoció el derecho, propuso pagar y aparecen agregadas a las actas documentos de la oferta de pago, lo cual demuestra lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1.957 y 1.973, sobre la renuncia expresa o tácita de la prescripción.

Alega que si la recurrida hubiera aplicado el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo habría concluido que la prescripción se había interrumpido con la demanda interpuesta el 5 de diciembre de 2002; y, que si hubiera aplicado los artículos 1.957 y 1.973 del Código Civil, habría declarado la existencia de la renuncia tácita a la prescripción por cuanto la demandada reconoció el derecho reclamado al realizar una oferta de pago.

La Sala observa:

En esta denuncia el formalizante no fundamenta su delación en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando debió hacerlo; no obstante esto, la Sala resolverá los argumentos expuestos.

El artículo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la interrupción de la prescripción, en la primera denuncia se explicó que aunque la demanda interpuesta en diciembre de 2002 con la respectiva notificación en abril de 2003 interrumpió la prescripción, desde la finalización de ese juicio hasta la nueva interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que el actor demostrara algún otro acto interruptivo de la prescripción durante ese período, razón por la cual, la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo denunciado.

Por su parte, el artículo 1.973 del Código Civil dispone:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quién ella había comenzado a correr.

En relación con el artículo 1.973 del Código Civil arriba trascrito, referido a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento del derecho, el mismo tampoco resulta aplicable pues el actor no demostró que antes de vencerse el lapso para que se consumara la prescripción, el deudor, en este caso, la demandada, hubiera reconocido el derecho alegado, razón por la cual, la recurrida no incurrió en falta de aplicación de este artículo.

Por último, en relación con el artículo 1.957 del Código Civil, que señala que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita; y, que la renuncia tácita de la prescripción resulta de cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la misma, ya se explicó en la segunda denuncia que los actos conciliatorios, así como la negociación de cantidades de dinero durante un proceso judicial laboral para lograr un acuerdo, no pueden considerarse constitutivos de una renuncia tácita de la prescripción porque haría inefectiva la aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos prevista en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, menos aún, si los apoderados no están facultados para transigir, razón por la cual, el artículo 1.957 del Código Civil no resulta aplicable en este caso concreto; y, en consecuencia, la recurrida tampoco incurrió en falta de aplicación del mismo.

Por las consideraciones precedentes, concluye la Sala que la recurrida no incurrió en el error denunciado, y, en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y, SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

No se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2011-001345.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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