Sentencia nº 961 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-1108

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 2 de octubre de 2015 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado R.J.R.N., titular de la cédula de identidad n.° 13.876.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.o 83.414, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano J.L.P.S., titular de la cédula de identidad n.° 9.260.454, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.L.P.S., contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 3 de febrero de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la causa penal que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio continuado y asociación para delinquir.

El 13 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de Octubre de 2015, el profesional del derecho R.J.R.N., presentó escrito acompañado de informes médicos forenses, a través del cual solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como medida humanitaria a favor del ciudadano J.L.P.S., debido a que este había sido diagnosticado con cáncer de cólon.

El 08 de diciembre de 2015 el profesional del derecho R.J.R.N., presentó escrito solicitando la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de enero de 2016 el profesional del derecho R.J.R.N., presentó escrito ratificando la solicitud de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 25 de febrero de 2016 el profesional del derecho R.J.R.N., presentó escrito, solicitando el pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y la medida humanitaria solicitada.

El 26 de abril de 2016 el profesional del derecho R.J.R.N., presentó escrito solicitando el pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y la medida humanitaria solicitada, consignando como anexo copia de las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano J.L.S.P..

El 22 de junio de 2016, las profesionales del derecho E.S. y V.C.P., actuando como defensoras del ciudadano J.L.P.S., presentaron escrito, examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de detención domiciliaria a presentaciones; asimismo solicitaron la radicación de la causa a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de septiembre de 2016 las profesionales del derecho E.S. y V.C.P., actuando como defensoras del J.L.P.S., presentaron escrito ratificando la acción de amparo constitucional que dio origen al presente asunto. En esa misma fecha, las referidas profesionales del derecho, presentaron escrito solicitando el traslado de su defendido al Centro Oncológico Padre Machado ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a fin de hacerse los chequeos correspondientes y finalmente solicitaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa.

ÚNICO

Es doctrina reiterada de esta Sala que, en garantía del principio constitucional de la doble instancia, el Juez de amparo puede decretar medidas cautelares, cuando las circunstancias así lo ameriten, ya que de no dictarse se podrían ocasionar lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se hubiere denunciado, para el caso de que prospere la tutela constitucional que se invoca. Tal posibilidad ha sido reconocida por esta Sala, entre otras, en sentencias Nros. 95/15.03.00; 1182/06.06.02; 28/27.01.03, 2218/14.08.03 y 269/17.3.2015.

En efecto, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, que sea imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se afirme que el juez de amparo tiene una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares.

Así, en sentencia No. 156/24.3.2000, la Sala consideró lo siguiente:

...Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(...) en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

En este mismo sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa la amplia potestad cautelar de esta Sala, en los términos siguientes:

Artículo 130. Solicitudes Cautelares. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

La Sala, en atención a los antecedentes jurisprudenciales que se citaron y a la amplitud de criterios que tiene el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, de conformidad con la norma que se transcribió, luego del estudio del expediente, observa que en el presente caso se solicita la revisión de la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano J.L.P.S., y su sustitución por una menos gravosa, debido a que padece de: “UN TUMOR EN EL COLON DESCENDENTE, POLIPO ADENOVELLOSO CON CAMBIOS ATÍPICOS, COMPATIBLE CON ADENOCARCINOMA MODERADAMENTE DIFERENCIADO”; lo que requiere la constante supervisión, evaluación y asistencia médica calificada, para garantizar su derecho a la Salud tutelado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, su derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 eiusdem, conforme al cual:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

.

Ahora bien, corroborado como ha sido de las actuaciones acompañadas a la presente acción de amparo constitucional, que la defensa del referido ciudadano ha manifestado haber solicitado el traslado del procesado a los respectivos centros de salud para su respectiva atención médica –siendo este el aspecto medular que fundamenta la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como especie de medida por razones humanitarias–; esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ORDENA al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, INFORME en el plazo de tres (3) días, más el término de la distancia, que para el caso de autos es de ocho (8) días, a partir de la notificación de la presente decisión, junto a los soportes respectivos: i) si las respectivas solicitudes han sido debida y oportunamente acordadas por el tribunal, y ii) si los traslados han sido efectivamente llevados a cabo por las autoridades respectivas.

Finalmente, se advierte que la omisión de remitir la información requerida, acarreará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presi…/

…denta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secreta…/

…ria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

GMGA.-

Expediente n.° 15-1108.

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