Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-1010

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante oficio N° 2013-360 del 21 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el 31 de octubre del mismo año, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado con el número AP71-O-2013-000027 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la abogada M.C.O.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 100.330, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.P.P., titular de la cédula de identidad número 6.557.710, contra la sentencia interlocutoria de naturaleza cautelar y la decisión complementaria dictadas el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por disolución de la sociedad mercantil YV-733P C.A., sigue el ciudadano S.L.D. y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones, C.A., contra el ciudadano R.V.V. y el ciudadano J.L.P.P., accionante en amparo.

Tal remisión obedece a las apelaciones ejercidas el 8 y 14 de octubre de 2013, por los abogados D.C.G., Á.V.M. y A.A.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.L.D. y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones C.A., contra el dispositivo de la audiencia oral y pública dictado el 4 de octubre de 2013 y la decisión publicada el 11 del mismo mes y año, ambas emanadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró procedente la acción de amparo constitucional propuesta y en consecuencia anuló las decisiones dictadas el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 11 de noviembre de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala los abogados Á.V.M. y A.A.G. con su carácter de autos y consignaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 2013, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por disolución de compañía conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, presentado por los abogados Á.V.M., A.A.G. y D.C.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.L.D. y la Sociedad Mercantil Mimiup Inversiones C.A., contra los ciudadanos R.V.V. y J.L.P.P..

El 30 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, y asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de demanda.

El 10 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual acordó decretar la medida cautelar innominada solicitada, en los siguientes términos:

…Se ordena la inmediata paralización de las operaciones aeronáuticas de la aeronave propiedad de la Sociedad Mercantil YV-733P C.A., identificada con la matricula (sic) YV-733P, fabricada por Rocwell Internacional U.S.A., marca Rocwell, Turbo Commander, modelo 690-A, serial No. 11207, fecha de fabricación 1.974.

Se ordena oficiar Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), participando lo conducente a la presente medida…

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El 4 de julio de 2013, en virtud de diligencia presentada por el abogado Á.V.M., apoderado judicial de la parte demandante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio complementario al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en el cual señaló la matricula provisional otorgada por dicho ente a la referida aeronave.

El 29 de agosto de 2013, la abogada M.C.O.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.P.P., introdujo demanda de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria de naturaleza cautelar y decisión complementaria dictadas el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 6 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de amparo constitucional y acordó la medida cautelar innominada solicitada.

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el 4 de octubre de 2013, en este mismo acto el referido Juzgado Superior Quinto declaró procedente la querella constitucional incoada por la apoderada judicial del ciudadano J.L.P.P..

El 8 de octubre de 2013, la abogada D.C., apoderada judicial del ciudadano S.L.D. y la Sociedad Mercantil Mimiup Inversiones C.A., apelaron de la anterior decisión contenida en el acta de la audiencia oral y pública del procedimiento de amparo constitucional.

El 11 de octubre de octubre de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo en extenso en el cual declaró procedente la demanda de amparo constitucional que incoó la abogada M.C.O.Z., en representación del ciudadano J.L.P.P. y en consecuencia, anuló las decisiones dictadas el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de octubre de 2013, los abogados Á.V.M. y A.A.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.L.D. y la Sociedad Mercantil Mimiup Inversiones C.A., presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

  1. La abogada M.C.O.Z., apoderada judicial del ciudadano J.L.P.P., fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

    1.1 Expresó el accionante que, “…el decretar de la medida cautelar colocó al presunto agraviante en posición de actuar fuera de su competencia, es decir, excediendo sus poderes jurisdiccionales cautelares, y con ello violando derechos y garantías constitucionales; a saber: (i) principio de presunción de inocencia; (ii) debido proceso, defensa y (iii) tutela judicial efectiva…”.

    1.2 Que, “… [e]l amparo cabe en el caso de especie, porque constituye el único medio sumario en manos del demandado y presunto agraviado, expedito y eficaz para interdictar la lesión constitucional generada por la sentencia de 10 de junio de 2013…”.

    1.3 Que, “… si bien es cierto que contra la misma existe recurso ordinario, resulta claro que no garantizan la anotada eficiencia y poder restablecer en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales infringidos, y que al contrario, sí ofrece y tutela el republicano recurso de amparo que aquí y así se esgrime…”.

    1.4 Que, “… [p]ositivamente, el representado [cuenta] con posibilidad de hacer oposición a la medida cautelar de marras, pero el ejercicio de ese medio por sí sólo –como acceso al proceso- no resulta eficaz o eficiente para lograr el necesario restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos (…) si POTOLICCHIO hace oposición a la medida cautelar –ex (sic) art. 602 CPC- y el presunto agraviante dictada (sic) sentencia confirmándola y declarando sin lugar la oposición no suspenderá el írrito constitucional, antes y por el contrario, se mantendrá en el tiempo y con sus perniciosos resultados para el estado social de derecho y justicia, porque ese medio de gravamen (apelación) habrá de ser oído en un solo efecto (devolutivo) y la decisión de alzada –cualquiera sea el veredicto- por su naturaleza, tendrá directa e inmediatamente control de casación; recurso que con el solo anuncio suspenderá los efectos traduciéndose ese acontecimiento para el caso, en que se mantendrá la medida innominada de paralización de las operaciones de la aeronave, con la cual se pone en evidencia que los medios ordinarios ofrecidos al presunto agraviado y demandado, no colmarán la urgente necesidad de atención para la restitución del goce de sus derechos y garantías fundamentales…”.

    1.5 Que, “… con el presente amparo no se busca controlar la interpretación o aplicación de norma jurídica expresa, antes y por el contrario, se propone analizar los efectos generados o causados por la medida cautelar innominada ordenada por el presunto agraviante, con infracción directa a la constitucionalidad…”.

    1.6 Que, “… la medida cautelar se dicta en un proceso de disolución de sociedad anónima o de capital por –supuesta- pérdida del afecto social entre sus socios, siendo que el activo sobre el cual recae la señalada medida innominada –aeronave- constituye el único activo que posee la Sociedad (sic) que pretende liquidarse…”.

    1.7 Que, “… la paralización de la aeronave acaba cualquier acto del gobierno societario y frustra ipso facto la realización de su objeto social, dejando a la Sociedad como si se tratara de una persona jurídica en etapa de liquidación, y que se destaca, son consecuencias que sólo pueden ser precedida por una decisión de fondo que ordene la disolución, de conformidad con el ordenamiento legal…”.

    1.8 Que, “… la medida se adelanta en sus consecuencias, colocando esa decisión –supuestamente preventiva- en la posición de una sentencia de mérito que condena iure e inaudita parte los derechos de J.L.P.P.; infringiéndose con ese proceder, el principio de presunción de inocencia que le otorga el derecho a recibir los efectos de una condena o ejecutoria, previa la realización de un proceso con todas las garantías legales y debidas, gozando de la oportunidad de alegar o contra alegar y probar todo aquello que le resulté (sic) favorable en resguardo de sus derechos subjetivos…”.

    1.9 Que, “… la medida innominada de paralización de la aeronave, se traduce –para el caso de especie- no en una cautela preventiva que le brinde a los socios la seguridad de que ese bien se mantendrá en un óptimo funcionamiento y estado, (…). Amén de que el fin querido por la medida innominada no se logra paralizando el uso de un bien que por naturaleza y propiedades está concebido para usarlo (volar) y cuya preservación estará en el cuidado del mismo, siendo que cualquier riesgo en su operatibilidad (sic) este (sic) cubierto (como lo exige la ley que regula la actividad aeronáutica), con p.e.p. empresa de seguro (…); en tanto que los otros invocados por el Tribunal (ocultamiento y extracción de partes y piezas) constituye en estricto un acto delictivo que hace responsable a su agente desde el punto de vista criminal y patrimonial que no queda impedido con la medida decretada…”.

    1.10 Que, “… [s]i una decisión cautelar rompe con el principio de ‘instrumentalidad’ y deja de ser un pronunciamiento preventivo, y por sus efectos se confunde o asimila a una decisión que resuelva la pretensión demandada (amén de la violación ya adelantada del ex. Art. (sic) 49.2 Constitucional); definitivamente traerán en concurso la vulneración del debido proceso y contradictorio –como manifestación de derecho de defensa-y así la medida cautelar innominada se convierte de hecho –y por sus efectos- en condenar sin el agotamiento del proceso señalado y predeterminado por ley con garantía de contradictorio debido, todo lo cual reputa absurdo o un sin sentido, ergo, agotar un procedimiento para supuestamente conseguir unos efectos o fines que ya se logró con la medida cautelar innominada…”.

    1.11 Que, “… con la medida innominada el Tribunal logró beneficiar a los actores (en el proceso de disolución de la sociedad anónima) con efectos propios de la sentencia de fondo; definitivamente se burló el fin y propósito querido por el contradictorio debido, porque aún permitiendo su realización, dicho acto no será sino una suerte de sin sentido o burla, porque igualmente el afectado –demandado- tendrá una medida preventiva que limita sus derechos en una proporción y efectos igual que una decisión definitiva, como si se hubiese declarado la pérdida del afecto social y ordenada la liquidación de la Sociedad donde él tiene interés patrimonial; siendo que esa medida preventiva durara (sic) todo el tiempo que demore en obtenerse sentencia definitiva y firme…”.

    1.12 Que, “… [e]l sacrificio de los derechos que debieron tenerse como controvertidos, pero que a consecuencia de la medida innominada se tienen como logrados a favor de una de las partes, atentan contra el principio de tutela jurídica efectiva (ex Art. (sic) 26 Constitucional), porque una cautelar preventiva no puede –por sentido de racionalidad y proporcionalidad- ser justa si sus efectos son más nocivos que la presunción de lesión o peligro que busca evitar; o porque se identifiquen en efectos a la decisión de fondo que pretende el proceso emitir, incumpliéndose con las formas debidas y manteniendo a las partes en el ejercicio de sus derechos e intereses jurídicos sin desequilibrios o ventajas…”.

    1.13 Que, “… [f]uera de lo dicho, la sentencia carece de motivación debida; (…) [p]rimeramente, cuales (sic) son esas ‘características propias del bien, cuyo uso produce una desmejora en el funcionamiento’; esto quedó en el aire, lo que impide resueltamente poder ejercer el control sobre los mecanismos del juez sentenciador, no hay certeza jurídica sobre la bondad de ese fallo (…). Además, cuál es el medio probatorio, que a modo de indicio y debidamente establecido en el propio fallo, sirve para arribar a dar por probado, que el uso del avión traerá como consecuencia un daño…”.

    1.14 Que, “… el juez utilizó un mismo hecho o circunstancia para apoyar dos requisitos distintos, (…) cuando el legislador pide el cumplimiento de dos presupuestos diferentes; uno, el que se acredite un medio de prueba que constituya presunción de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y el otro, la existencia de un justo y fundado temor de que una parte pueda causar daños de difícil reparación…”.

    1.15 Que, “… [n]o están cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quebrantados los artículos 26 y 49.1 de la Constitución porque el ciudadano requiere que se le resuelva el fondo a través (sic) un fallo fundado en derecho, esto es motivado, de modo que tenga posibilidad de cuestionarlo y sepa porque fue derrotado o sancionado en el proceso…”.

  2. Denunció:

    2.1 La presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    …que el presente amparo constitucional sea admitido, y una vez juzgada la vulneración –por las razones delatadas- de los artículos 2, 26, 49.1-2 y 27, Constitucional, entonces se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida; revocándose por orden constitucional la sentencia cautelar innominada de 10 de junio y su complemento de 04 de julio, ambas del 2.013, donde se ordenó al instituto (sic) Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) la paralización de actividades de la aeronave con matrícula YV1459; restablecimiento de la situación constitucionalmente infringida que deberá permitir el funcionamiento inmediato y sin ningún tipo de limitación, de funcionamiento y uso de la referida aeronave…

    .

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO

    El 11 de octubre de octubre de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia estableciendo lo siguiente:

    … Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal que la delación constitucional se presentó de la siguiente forma:

    Basa su pretensión constitucional el querellante, en el hecho que en el juicio de disolución de sociedad mercantil, intentado por S.L.D. y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones, C.A., en contra de J.L.P.P. y R.V.V. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin motivación alguna, decretó medida innominada de paralización de la aeronave marca Rocwell, Turbo Commander, modelo 690-A. serial No.11207, fecha de fabricación 1974, matricula (sic) YV-733P, fabricada por Rocwell International U.S.A., que constituía el único activo de la compañía, que materializaba su objeto, el transporte aéreo, frustrando cualquier acto del gobierno societario y la realización de su objeto social; lo que lesionaba su derecho a la defensa, de presunción de inocencia, de igualdad y una tutela judicial efectiva.

    Por su parte los terceros interesados, demandantes en la pretensión de disolución de sociedad mercantil, alegaron la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional en razón del ejercicio de la pretensión en forma personal, siendo la aeronave propiedad de la sociedad mercantil YV733P, C.A., así como por la falta de utilización de los medios judiciales preexistentes. Por último, alegaron que la medida cautelar innominada no lesionaba ningún derecho constitucional.

    Así pues, quedó trabada la litis constitucional, bajo el alegato de inconstitucional de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado de la causa seguida en el juicio de disolución anticipada de sociedad mercantil y la excepción alegada por los terceros interesados, demandante en el juicio subyacente, de inadmisibilidad y/o improcedencia del amparo solicitado.

    Ahora bien, sobre la inadmisibilidad alegada por la representación judicial del ciudadano S.L.D. y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones, C.A., en base al ejercicio de la tutela constitucional en forma personal, debe quien juzga fallar a favor de la legitimidad del accionante, toda vez, que la querella constitucional deviene del juicio de disolución anticipada de la sociedad mercantil YV733P, C.A., donde según se evidencia de sus Estatutos Sociales que rielan a los presentes autos en certificación, las partes en la pretensión disolutiva de compañía son los intervinientes en la presente querella constitucional, habilitados para interdictar cualquier decisión en el referido juicio, ya sea por ilegalidad o por inconstitucional; en este último caso, en la instancia respectiva, ya que son en definitiva los afectados de las resultas de aquel juicio y no podrá excluírseles bajo el argumento de ilegitimidad, cuando son sujetos procesales del juicio subyacente del cual derivan todas sus consecuencias, ya sean dentro del propio proceso o en los proceso derivados de ese procedimiento especial y determinado en sus sujetos procesales. Máxime, cuando se trata de la disolución de la sociedad mercantil YV733P, C.A., donde el quejoso es accionista, demandado y en último caso, debe tener derecho e interés en la cuota de liquidación, donde los activos de la compañía después de saldar todas las obligaciones, se deben repartir entre los supérstites de la liquidación, en el mismo porcentaje en que fue su participación accionaria. En base a tal determinación, se establece el interés del quejoso en la corrección solicitada como tutela constitucional, debe acreditarse su legitimidad en la presente causa, tanto para su instauración como para soportar los efectos de la presente querella constitucional. Así expresamente se decide.

    De la misma forma, los terceros interesados alegaron la inadmisibilidad en base a la falta de ejercicio de los medios procesales preexistentes; en razón que existiendo vías judiciales eficaces para contener los supuestos agravios constitucionales, debía sucumbir la demanda de amparo constitucional autónoma e independiente, por aquello de que todos los jueces están investidos de la tuición constitucional. Ahora bien, veamos el caso en concreto, ciertamente que todos los jueces están investidos del resguardo constitucional, pero ese resguardo debe garantizar su eficacia y efectividad, en razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2369, del 23 de noviembre de 2001, aun mantiene el criterio reiterado y diuturno, que al analizar la admisibilidad de lesión o violación constitucional, deberá precisarse en primer lugar, la injuria inconstitucional y en caso de existir la materialización del agravio la demanda o tutela constitucional, deberá ser declarada admisible, en razón de ellos debe examinarse el acto delatado como injuria o lesión inconstitucional y si el mismo reviste intrínsecamente una violación o por lo menos una amenaza suficiente de agravio constitucional, deberá dictaminarse su admisibilidad y procedencia de la vía autónoma del amparo constitucional.

    En el sentido indicado, veamos el acto acusado de agresión a los derechos constitucionales del quejoso, el cual lo determina la decisión del 10 de junio y 04 de julio 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que expresamente contiene lo siguiente:

    (…Omissis…)

    ‘Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al a.d.l. circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

    Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal considera que el fumus bonis iuris, se encuentra acreditado mediante la consignación de los recaudos que rielan en autos, tales como el acta constitutiva de la sociedad mercantil YV733P, C.A., y el documento de compra venta de la aeronave matricula (sic) YV-733P, así mismo se evidencia el periculum in mora, por el uso del bien identificado en autos, pudiera verse desmejorado en su funcionamiento, en virtud de sus características propias, situación que a futuro no pueden retrotraerse, lo que pudiera mermar el beneficio societario de la parte actora.

    Así pues el periculum in damni, es de evidente concurrencia para este Tribunal en el caso de autos, ya que, como se dijo anteriormente, dadas las características propias del bien, este pudiera verse afectado por circunstancias de uso, y es susceptible de ser ocultada, desarmada así como de otras formas que pudiesen ocasionar, como ya se dijo menoscabo de los beneficios que le son propios a los accionistas, en tal sentido, es por lo que considera procedente lo solicitado en autos en relación a la paralización de las operaciones aeronáuticas de la aeronave propiedad de la Sociedad Mercantil YV-733P C.A. Y así se decide...’. (Copiado textualmente).

    Al analizar en forma detallada el contenido del acto decisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el acervo probatorio traído a los autos del juicio de disolución anticipada de la sociedad mercantil YV733P, C.A., se puede evidenciar, que no se consolidó, como efectivamente se denunció, el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama y de las circunstancias que hacen en forma verosímil la posibilidad de inejecución del posible fallo definitivo de dicho juicio ni el daño temido por la accionante, en base a que solo se acompañaron como pruebas documentales, acta constitutiva de la sociedad mercantil que se pretende disolver y el documento de compraventa de la aeronave que constituye el activo de dicha sociedad; no se acompañó un medio de prueba, tal como lo pide la normativa adjetiva civil pertinente, que constituya presunción grave de la verosimilitud de lo alegado por el accionante que constituya el riesgo de ilusoriedad de la decisión definitiva y menos un posible daño durante el proceso como tal a la parte actora; lo que determina de forma clara y contundente, que al no precisarse de donde se consolidaron los presupuesto procesales legalmente exigidos por el legislador para la materialización de las medidas cautelares y preventivas, no puede ofrecérseles a los afectados una garantía procesal del derecho a la defensa sobre la base de un debido proceso; toda vez, que estaría impedido el afectado de precisar de donde (sic) derivó el tribunal, los motivos, razones y fundamentos en los cuales se asentó el decreto preventivo innominado de suspensión o paralización del objeto social de la compañía; lo que determina una indefensión subjetiva de la parte afectada que lesiona ostensiblemente su derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, que debe ser garantía de los sujetos procesales en su conjunto, nunca de una sola de ellos, puesto que así se desmejora el derecho ineludible de defensa, y quizás en el caso concreto, hasta el derecho de asociación de las partes, que no fue denunciado como un agravio constitucional. En todo caso, el Juzgador agraviante, se extralimitó en su facultad reglada de prevenir los efectos del juicio al decretar una medida que lesiona el derecho de las partes, por no encontrarse en ella, los hechos que consoliden el fundamento de su legitimidad y decretando la suspensión del giro comercial de la sociedad que se pretende su disolución en la fase primaria o cognoscitiva del juicio instaurado, como si fuese una medida ejecutiva; haciéndolo actuar fuera de su competencia al limitar el derecho de la parte que debe y puede alzarse dentro del proceso en contra de las medidas que limiten el derecho de propiedad, en este caso, la cuota parte de liquidación que le corresponderá al final del juicio instaurado en su contra.

    Siguiendo el hilo argumental, encontrándose una injuria constitucional sobre los actos denunciados como lesivos, y las circunstancias fácticas que determinan que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes en el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debe concluirse que la vía de la demanda de amparo constitucional directa, autónoma e independiente en contra de los actos denunciados como lesivos a derechos constitucionales, debe ser admisible y al examinarse su inconstitucionalidad, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1.496, del 13 de agosto 2001, encontrarse en su contenido una lesión ostensible de los derechos o garantías constitucionales, debe obligatoriamente declararse procedente, máxime cuando, el acto atacado por agravio constitucional, no ofrece intrínsecamente los hechos o circunstancias que determinen su legalidad, aunado a la circunstancia que el accionante no estaba a derecho en ese juicio ni su codemandado; lo que hacía todavía mas (sic) alejada la vía ordinaria o preexistente, como correctivo directo, eficaz y contundente frente a un agravio inconstitucional, que debe ser remediado en forma inmediata, por la vía constitucional, que constituye una vía ordinaria para el resguardo debido de los derechos y garantías constitucionales, no como lo alegó la representación judicial de los terceros interesados, dándole el carácter de extraordinaria o residual de las vías ordinarios o preexistentes. Así expresamente se decide.

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio de procedencia del amparo constitucional en base a una violación de derechos y garantías constitucionales, que aparezcan en sedes judiciales, cuando no se pueda determinar en base a que pruebas y motivos fueron sustentadas las decisiones cautelares; lo que hace imposible o desmejora en grado superlativo el derecho a la defensa de los afectados, entre ellas la del 18.11.2004, expediente No. 04-1796, que estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En base a lo expresado y a la doctrina de nuestro M.T. en su Sala Constitucional, enunciada a través del tiempo en forma diuturna y pacífica, la presente demanda de amparo constitucional, fue declarada en la audiencia constitucional Procedente; en razón de ello, debe declarase Con lugar, la tutela constitucional que intentó la abogada M.C.O.Z., en representación del ciudadano J.L.P.P., en contra de la sentencia interlocutoria de naturaleza cautelar y decisión complementaria dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio y 04 de julio de 2013, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en los expedientes Nos. AP11-M-2013-000320 y AH13-X-2013-000041 de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Disolución de sociedad mercantil que siguen S.L.D. y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones, C.A., en contra de los ciudadanos J.L.P.P. y R.V.V.. Los pronunciamientos, serán expresados en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así finalmente se expresa.

    IV

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda de amparo constitucional que intentó la abogada M.C.O.Z., en representación del ciudadano J.L.P.P., en contra de la sentencia interlocutoria de naturaleza cautelar y decisión complementaria dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio y 04 de julio de 2013, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en los expedientes Nos. AP11-M-2013-000320 y AH13-X-2013-000041 de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Disolución de sociedad mercantil que le siguen S.L.D. y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones, C.A. En consecuencia se declaran nulas y sin ningún efecto las decisiones del 10 de junio y 4 de julio de 2013 emanadas del el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto referente al juicio de Disolución de sociedad mercantil que le siguen S.L.D. y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones, C.A., en contra de los ciudadanos J.L.P.P. y R.V. Vitale…

    .

    .

    IV

    COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

    V

    FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    El 11 de noviembre de 2013, los abogados Á.V.M. y A.A.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.L.D. y de la sociedad mercantil Mimiup Inversiones C.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación, mediante la cual señalaron lo siguiente:

    Que, “… según consta a los autos del presente expediente judicial, esta representación alegó en la audiencia oral y pública de amparo, que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.L.P.P., a título personal, debía ser declarada INADMISIBLE por carecer dicho ciudadano de legitimación activa para ello…”.

    Que, “… [s]e fundamentó dicho alegato en el hecho cierto de que las decisiones accionadas en amparo (medida cautelar innominada que ordenó la paralización de las operaciones aeronáuticas de una aeronave), recayeron sobre un bien constituido por una aeronave usada (…), lo que significa stricto sensu, que la persona DIRECTAMENTE afectada por el acto jurisdiccional accionado en amparo es la sociedad mercantil YV-733P C.A., y en ningún caso el ciudadano J.L.P.P. (accionista de la sociedad mercantil YV-733P C.A.), que al igual que [sus] representados (que también son accionistas de la referida sociedad), tiene un interés INDIRECTO en las resultas del juicio que dio origen a la medida cautelar innominada accionada…”.

    Que, “… [l]a acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.L.P.P., a título personal, debió ser declarada INADMISIBLE, ya que el acto jurisdiccional combatido (…) es un acto que pertenece a la Compañía, que es la propietaria del bien afectado por la medida cautelar. Ahondando más en el error jurídico cometido por el Juez de la recurrida al fallar en la supuesta legitimación activa del accionante en amparo…”.

    Que, “… [n]o razonó el Juez de la recurrida que el mandamiento de amparo podía, como en efecto ocurrió, perjudicar los derechos subjetivos e intereses jurídicos del resto de los accionistas, al permitir que uno de los codemandados en disolución anticipada de la sociedad, quién por cierto siempre ha dispuesto en exclusividad del avión, moviera dicho bien del Aeropuerto Caracas desconociéndose actualmente su ubicación…”.

    Que, “… [e]n virtud de lo anterior, siendo que no es directo el interés que ostenta el ciudadano J.L.P.P., por no ser de su propiedad el bien afectado por la medida cautelar innominada accionada en amparo, resulta patente su falta de legitimación activa para intervenir en la presente causa, debiendo ser declarada CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante…”.

    Que, “… según consta a los autos del presente expediente judicial (…) que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.L.P.P., a título personal, debía ser declarada INADMISIBLE o en su defecto IMPROCEDENTE, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…), por no haber hecho uso el accionante de los medios judiciales preexistentes…”.

    Que, “… [e]s falso que el derecho cautelar accionado en amparo no contenga las razones y fundamentos que justifican su declaración (…), se aprecia que el decreto cautelar contiene los motivos de hecho y de derecho con base a los cuales fue dictada la medida cautelar innominada (…). Basta revisar someramente la decisión accionada para evidenciar inequívocamente que el decreto cautelar no está incurso en inmotivación alguna, ni siquiera exigua, por lo que resulta errada desde todo punto de vista la declaratoria con lugar de la acción de amparo sobre una supuesta e inexistente inmotivación…”.

    Que, “… [e]s falso que el decreto cautelar cause indefensión al accionante en amparo y lesione el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y a la asociación. Antes bien, mal podría ocasionar indefensión la medida cautelar decretada cuando el accionante tiene abierta la vía de la oposición para justamente defenderse. Lo que si causó desigualdad e incluso violación del principio de asociación (…), es el mandamiento de amparo, que al revocar el decreto cautelar (…) permitió que el accionante-codemandado dispusiera de un bien de la sociedad, en desconocimiento de los derechos de los otros accionistas, desconociéndose actualmente su paradero…”.

    Que, “… [e]s falso que el uso de los medios procesales ordinarios (…), son insuficientes en el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Antes bien, el procedimiento establecido para la oposición de la medida cautelar es incluso más garantista que el procedimiento de amparo constitucional, ya que prevé un lapso probatorio más amplio que el contemplado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

    Que, “… [e]s falso que el hecho de que el accionante no estaba a derecho se erija como una razón de peso para condenar el amparo, pues una de las características principales de las medidas cautelares es que las mismas puedan ser dictadas inaudita altera parte…”

    Que, “… resulta inadecuado acudir a la excepcionalísima acción de amparo para cuestionar la actividad de juzgamiento, más aún cuando la parte que alega una supuesta infracción constitucional puede pedir la corrección o reparación del supuesto error dentro del proceso…”.

    Que, “… en el presente caso no existe violación del derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva porque contrariamente a lo afirmado por el accionante en amparo, el presunto agraviante, además de haber dictado las sentencias accionadas con sujeción al ordenamiento jurídico (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), no ha cercenado ni impedido en modo alguno su participación en el proceso…”.

    Que, “… por lo que se refiere al último de los requisitos concurrentes para la procedencia de amparos constitucionales contra actuaciones judiciales, este es, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, basta con revisar la propia acción de amparo constitucional para evidenciar como el mismo accionante reconoce el incumplimiento de dicho requisito al afirmar que no hizo uso del mismo, ya que supuestamente este recurso no garantiza eficiencia ni es capaz de restablecer el goce y ejercicio de los supuestos y negados derechos fundamentales infringidos…”.

    Que, “… [t]al situación refleja la inexistencia y más aún no concurrencia de las circunstancias exigidas jurisprudencialmente para la procedencia de amparos contra decisiones judiciales, lo que conduce a la declaratoria CON LUGAR de la apelación ejercida y en consecuencia, en defecto de la INADMISIBILIDAD, a la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional, y así expresamente lo solici[tan]…”.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto se observa que el accionante ejerció dicho recurso los días 8 y 14 de octubre de 2013, contra el dispositivo de la audiencia oral y pública, dictado el 4 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión publicada por ese mismo Juzgado, el 11 de octubre de 2013, mediante el cual declaró procedente la acción de amparo constitucional propuesta, y en consecuencia anuló las decisiones dictadas el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación fue ejercida al primer día hábil del lapso para ejercer el recurso, por lo que la misma resulta tempestiva. Así se declara.

    Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente la Sala hace constar que los abogados Á.V.M. y A.A.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.L.D. y de la sociedad mercantil Mimiup Inversiones C.A., el 11 de noviembre de 2013, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, siendo que se dio cuenta en Sala el 6 de noviembre de 2013, por lo que la Sala emitirá su fallo en consideración a dichos alegatos, dado que el escrito fue presentado dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para interponer la apelación, lapso que, conforme al precedente judicial establecido en su sentencia N° 442/2001, recaída en el caso: Estación Los Pinos, es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes.

    Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida, y en tal sentido, observa que:

    La acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada M.C.O.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.P.P., contra la sentencia interlocutoria de naturaleza cautelar y decisión complementaria dictadas el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la paralización de las operaciones aeronáuticas de la aeronave propiedad de la sociedad mercantil YV-733P C.A.

    En ese sentido, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la demanda de amparo constitucional y contra la referida decisión, los abogados D.C.G., Á.V.M. y A.A.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.L.D. y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones, C.A., presentaron recurso de apelación.

    Queda claro para esta Sala, que los puntos que alegan los recurrentes, son: i) falta de legitimación activa del accionante, por cuanto la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.L.P.P., es -a su decir- inadmisible, por carecer dicho ciudadano de legitimación activa para ello, por cuanto las decisiones accionadas en amparo (medida cautelar innominada) recayeron sobre un bien constituido por una aeronave propiedad de la sociedad mercantil YV-733P C.A., lo que significa, stricto sensu, que la persona directamente afectada por el acto jurisdiccional accionado es la sociedad mercantil YV-733P C.A.; y ii) por no haber hecho uso el accionante de los medios judiciales preexistentes, en ese sentido, la acción de amparo constitucional ejercida es inadmisible o en su defecto improcedente a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Con respecto al primer punto que alega el recurrente, sobre la falta de legitimidad del accionante, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional deviene de un juicio de disolución anticipada de la sociedad mercantil YV-733P, C.A., donde se evidencia de las actas del expediente (folio 174 al 326 de la pieza 1), que el ciudadano J.L.P.P., es accionista y director principal de la referida sociedad mercantil, quien además es parte demandada en el juicio primigenio, el cual lo legitima para intentar cualquier acción en el referido juicio, ya sea por ilegalidad o por inconstitucional; por cuanto es sujeto procesal del juicio subyacente del cual derivan todas sus consecuencias.

    En cuanto al segundo punto, referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

    .

    En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, expresado en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltados y subrayados de la cita).

    Por otra parte, en sentencia Nº 1.496, del 13 de agosto de 2001, Caso: G.A.R.R., esta Sala estableció que, en lo “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

    Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

    Ciertamente, es criterio de esta Sala que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, opera en relación con los mecanismos exclusivamente judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada, y ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficacia de los mecanismos recursivos disponibles en la jurisdicción ordinaria a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, sin que ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los derechos fundamentales denunciados, en atención al mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, en ese sentido, esta Sala constata que el accionante disponía de mecanismos para atacar la medida acordada que ordenó la paralización de las operaciones aeronáuticas de la aeronave, dado que la medida cautelar fue dictada en el marco de un proceso de naturaleza mercantil, en el artículo 1.099 del Código de Comercio, el legislador consideró apropiado garantizar la defensa del afectado a través de un recurso de apelación, el cual tiene la misma finalidad que la oposición ante el juez que dictó la medida, con la única diferencia de que será conocido por un juez superior a aquél. Incluso, podría pensarse que en un sistema con tales características puede garantizarse aún más el interés particular, pues las alegaciones se harán ante un juez distinto al que decidió en primer término su procedencia, permitiéndose una segunda instancia en el conocimiento del asunto.

    En este sentido, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.

    De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición a la medida preventiva establecida en el artículo 602 iusdem, aparte de la apertura de una articulación probatoria y de ser necesario, el recurso de apelación contra la sentencia que resuelva la oposición, así como el recurso de casación. (Vid. Sentencia N° 312 del 20 de febrero de 2002, (Caso: T.Á.).

    En este sentido, se observa que el accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por la acción de amparo y no por la vía la judicial ordinaria, no siendo suficiente la asumida dilación denunciada.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala declara parcialmente con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia revoca la sentencia recurrida, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante contaba con la vía judicial ordinaria. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados D.C.G., Á.V.M. y A.A.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.L.D. y la Sociedad Mercantil Mimiup Inversiones C.A., contra el dispositivo de la audiencia oral y pública dictado el 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión publicada el 11 de octubre de 2013, por ese mismo Juzgado, que declaró procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia anuló las decisiones dictadas el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - REVOCA el auto dictado el 6 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda de amparo constitucional y acordó la medida cautelar innominada solicitada, así como la decisión recurrida, dictada el 11 de octubre de 2013, por ese mismo Juzgado, que declaró procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia anuló las decisiones dictadas el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.C.O.Z., apoderada judicial del ciudadano J.L.P.P., contra la sentencia interlocutoria de naturaleza cautelar y decisión complementaria dictadas el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMUÑO

    …/

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente N°. 13-1010

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