Sentencia nº 0816 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo que sigue el ciudadano J.L.R.P., representado judicialmente por los abogados M.G., J.S.C. y J.L.R., contra las sociedades mercantiles ASTALDI, S.P.A., representada judicialmente por los abogados M.A., G.B., E.L., W.R.D., C.L.M., D.B.S., R.M., C.C. y Lecsymar D.V.P. y CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., representada judicialmente por los abogados A.S.P., P.V.G.R., P.R.G.R., Tahideé Guevara, M.S.P., Anifelt Victoria Loza.I., R.S.Y.S., Reynal J.P.D., T.I.H.B., Adaneva G.R., J.M.M.Y., Nikary Vásquez Gamez, Yoseira Escobar Rivas, R.A.T., Norka Katuiska Sánchez, Yorbis J.M.A., C.G., M.A.M., R.A.U., D.P.Z., N.V., M.J.S.C., V.S., V.S., Laren Ochoa, Y.C.G.G. y M.S.; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra las empresas codemandadas y revocó el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas, en fechas 13 y 14 de febrero de 2013, anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades, en fecha 9 de abril de 2013, se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de julio de 2013 el Magistrado Doctor O.S.R., manifestó tener motivos de inhibición para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2013, fue declarada con lugar la inhibición propuesta, por lo que se procedió a convocar a la Quinta Magistrada Suplente Doctora BETTYS L.A..

En fecha 4 de octubre de 2013, esta Sala de Casación Social Accidental, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Dr. L.E.F.G., Vicepresidenta y Ponente, Dra. C.E.P.d.R., Magistrada S.C.A.P., Magistrada C.E.G.C. y la Quinta Magistrada Suplente. Dra. BETTYS L.A.. Secretario Dr. M.E.P. y Alguacil, ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 29 de mayo de 2014, a la (1: 50 p.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CONSTRUCTORA VIALPA. S.A.

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-Único-

Conforme al artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación de las cláusulas 2 4 y 6 del contrato de obra N° 003-2004 suscrito con la codemandada Astaldi S.P.A.

Sostiene que de las clausulas 2, 4 y 6 del contrato de obra suscrito con la empresa Astaldi, S.P.A., se desprende su carácter de contratista de la mencionada empresa, encargada de ejecutar las actividades de terminación de las obras civiles del tramo ferroviario A-1 que comprende la ciudad de Puerto Cabello - La Encrucijada, en virtud del contrato de obra celebrado entre Astaldi y el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE); lo que a juicio del juez de alzada sustentan la responsabilidad solidaria alegada por el actor.

En este sentido, arguye que los supuestos de hecho regulados en las mencionadas cláusulas, no están referidos de “manera alguna” a que Constructora Vialpa, S.A., asuma las obligaciones de la empresa contratante (Astaldi S.P.A.) con sus trabajadores; sin embargo, el juez de alzada declaró la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, con base en lo que de seguidas se transcribe:

(…) considerando que hay un subcontrato (…) donde ambas empresas establecen expresamente que se hace responsable la empresa VIALPA de todas las obligaciones derivadas de dicha contratación principal lo que incluye las obligaciones laborales de dicha contratación (ver cláusulas 2, 4 y 6 del contrato suscrito …) todo lo cual lleva a esta superioridad a concluir que si hubo un patrono y que este fue ASTALDI, porque así lo reconoció en su escrito de contestación y vinculó a VIALPA de manera solidaria a través de la subcontratación y de la corresponsabilidad que expresan en sus cláusulas por las actividades que se prestaban en la obra(…).

A fin de rebatir la motivación dada por el juez de alzada, para establecer la responsabilidad solidaria, sostiene que:

(…) en los contratos de obra normalmente se establece la obligación del subcontratista de mantener indemne al contratante por los reclamos de sus trabajadores (los del subcontratista) y en algunos casos la ley aplicable para el momento establecía la solidaridad del contratante en casos de reclamos presentados por los trabajadores de los contratistas o subcontratistas, pero en ningún caso de manera inversa como lo pretende hacer el juzgado superior en la sentencia recurrida, esto es, condenando solidariamente al subcontratista por las obligaciones existentes entre el contratante y sus trabajadores.

La infracción in comento determinó el dispositivo del fallo ya que de considerar los efectos y consecuencias de la responsabilidad solidaria establecidas en la normativa y jurisprudencia reiterada (…) se hubiera declarado que mi representada no era responsable solidariamente y por ende no hubiese prosperado la relación del ciudadano J.L.R.P. (…).

Para decidir, la Sala observa:

La falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Por su parte, las cláusulas 2, 4 y 6 del contrato de obra suscrito entre el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE), la empresa Astaldi S.P.A., empresa integrante del consorcio italiano “Grupo Contuy” y la subcontratista Constructora Vialpa, S.A., objeto de impugnación en sede casacional a través del vicio de falsa aplicación, establecen:

Cláusula 02. Objeto del contrato

EL SUBCONTRATISTA se compromete a ejecutar y finalizar para ASTALDI, por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos y a entera satisfacción de ASTALDI, la ejecución de los trabajados relacionados con las actividades de movimientos de tierra, excavación, terraplén, transporte y todas las obras y actividades relacionadas y subsanar cualquier defecto de los mismos trabajos. EL SUBCONTRATISTA se compromete en ejecutar la obra de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato y de conformidad con las especificaciones, diseño y demás documentos pertinentes que forman parte del contrato principal, por cualquier concepto a entera satisfacción de ASTALDI y del Cliente y conforme a las instrucciones y los requerimientos de ASTALDI como del cliente.

Asimismo, EL SUBCONTRATISTA declara disponer de los medios necesarios para la ejecución de la obra (…).

Por su parte, la cláusula N° 4, relativa al ámbito de aplicación del contrato de obra, dispone que: “en la ejecución de la obra, el SUBCONTRATISTA asumirá por completo todas y cada una de las obligaciones contractuales asumidas por ASTALDI frente al Cliente. Consiguientemente y en relación a la obra, el SUBCONTRATISTA aceptará todas las obligaciones del contrato principal”.

De igual manera, la cláusula 6 establece que: “las actividades serán ejecutadas conforme a lo previsto en el programa de movimiento de tierra, tramo A1 de prog. 102+560 a prog. 105+300, con fecha de inicio de las actividades del 12 de julio de 2004 y fecha de terminación el 14 de mayo de 2005”. Asimismo, prevé que el subcontratista ejecutará y terminará la obra y subsanará cualquier defecto de la misma dentro del plazo fijado por las partes, así como mantener un adecuado ritmo de las obras a fin de evitar ocasionar interrupciones o demoras a Astaldi (…).

Respecto al alegato de responsabilidad solidaria entre las empresas Astaldi S.P.A y Constructora Vialpa, S.A., la sentencia recurrida, estableció:

(…) la sociedad mercantil ASTALDI, S.P.A. (…) en su contestación de la demanda reconoció que el actor sí prestaba servicios para su representada, (…) y considerando además que hay un subcontrato con la empresa VIALPA donde ambas empresas establecen expresamente que se hace responsable la empresa VIALPA de todas las obligaciones derivadas de dicha contratación principal lo que incluye las obligaciones laborales derivadas de dicha contratación (ver cláusulas Nº 2, 4 y Nº 6 del contrato suscrito entre Astaldi y Constructora Vialpa C.A cursante a los folios 287 al 307 del cuaderno de recaudos Nº 1) (…) se activan (…) elementos que hacen ver que efectivamente hay una responsabilidad en principio de ASTALDI porque así lo aceptó al asumir la prestación del servicio del actor a su favor y de VIALPA por cuanto continuaba con la actividad para la cual ASTALDI fue contratada; por lo tanto y considerando los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna un estado social de derecho y de justicia y en cuanto al hecho social trabajo da prioridad a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en atención igualmente al contenido del artículo 94 de dicha carta magna, considera quien decide que independientemente que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 no existía con claridad prevista la solidaridad de las contratistas y subcontratistas ni de los intermediarios en cuanto a las indemnizaciones y obligaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre va a existir esa responsabilidad solidaria que dimana además de la norma constitucional supra mencionada del precepto civilista establecido en el artículo 1.193 del Código Civil aplicable al caso por ser el guardián de la cosa, en este caso de la obra a ejecutar y sus elementos materiales y humanos como factores de producción, (…), todo lo cual lleva a esta Superioridad a concluir que sí hubo un patrono y que éste fue ASTALDI, S.P.A, porque así lo reconoció expresamente en su contestación y vinculó a VIALPA de manera solidaria a través de la subcontratación y de la corresponsabilidad que expresan en sus cláusulas por las actividades que se prestaban en la obra; en cuanto al accidente de trabajo,

Del pasaje de la recurrida transcrito, se desprende que el juez de alzada con base en los términos que la empresa Astaldi, S.P.A, dio contestación a la demanda, en la que admitió la prestación del servicios del ciudadano J.L.R.P. como operario de maquinaria pesada para el traslado y desecho de la capa vegetal provenientes de las excavaciones realizadas por su subcontratista Constructora Vialpa S.A., declaró con lugar la responsabilidad solidaria, ello en aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la aplicación del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas, así como las cláusulas 2, 4 y 6 del contrato de obra suscrito entre las empresas Astaldi, S.P.A. y Constructora Vialpa, S.A.

Ahora bien, el punto medular en sede casacional consiste en determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas declaradas por el juez de alzada, por lo que esta Sala a fin de resolver lo planteado, procede a realizar una breve reseña del escrito libelar.

De la lectura detenida del libelo de demanda, se desprende que el ciudadano J.L.R.P., arguyó haber prestado sus servicios personales como “Operador de Maquinaria Pesada” para las empresas que tienen a su cargo las obras civiles del tramo ferroviario A-1 de la construcción del ferrocarril Puerto Cabello-La Encrucijada, a saber, la empresa mercantil Astaldi, S.P.A, quien celebró contrato de obra N° CJ-20001-0041 con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) en fecha 21 de diciembre de 2001; y la empresa Constructora Vialpa, S.A., encargada de la ejecución de las actividades relacionadas con el movimiento de tierras requeridas para la construcción del tramo ferroviario, dentro de las que se encuentran comprendidas: la excavación, deforestación, trasporte y desecho de materiales (capa vegetal), tal como se desprende de contrato de obra N° 003-2004 suscrito en fecha 1° de junio de 2004.

Sostiene el actor que la Constructora Vialpa, S.A., a fin de evadir la legislación laboral, desarrolló de manera conjunta con la Cooperativa de Transporte de Camiones Volteo San Onofre 7663, R.L., la actividad de transporte y desecho de materiales; sin embargo, las órdenes y rutas de trabajo eran impartidas por los capataces e ingenieros de Constructora Vialpa, S.A. y Astaldi, S.P.A. por lo que a tenor de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, resultan solidariamente responsables las empresas demandadas.

A tal fin, la parte actora promovió copia simple del contrato de ejecución de obras N° CJ-2001-005-1 celebrado entre el Instituto Autónomo Ferroviario del Estado (IAFE) y el Consorcio Grupo Contuy, del cual forma parte la codemandada Astaldi S.P.A., en fecha 21 de diciembre de 2001, que cursa a los folios 255 al 286 del cuaderno de recaudos N° 1, cuyo objeto comercial conforme a la cláusula N° 1, consiste en:

Cláusula 1: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el IAFE a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos relativos al proyecto definitivo de ingeniera y construcción de las obras civiles del sistema ferroviario central, tramo Puerto Cabello – La Encrucijada (Cagua), todo de acuerdo a lo estipulado en el presente documento principal y en los documentos contractuales que se señalan en la cláusula 3.

En cuanto a las actividades a ejecutar, la cláusula 2 del contrato de obra en referencia, prevé a título enunciativo las que de seguidas se mencionan: 1. Proyecto de ingeniería que debe incluir la elaboración de planos, especificaciones, cálculos, informes, memorias descriptivas y cómputos necesarios para la construcción de todas las obras civiles. 2. Coordinación y administración de todo lo concerniente al proyecto. 3. Construcción de todas las obras civiles, obras preliminares, movimientos de tierras, obras de artes mayores (puentes, túneles y viaductos) obras de artes menores, (alcantarillas, cajones, sistemas, de drenaje), y 4. Otros trabajos que se determinen y se consideren necesarios, previo acuerdo entre las partes referentes a cantidades, precios, forma de pago, lapsos para su ejecución contractual.

Del análisis de los contratos de obras cursantes a los autos, cuyas reproducción parcial se efectuó en los párrafos que preceden, colige esa Sala que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), celebró un contrato de obra con la empresa Astaldi, S.P.A, que forma parte del consorcio Grupo Contuy, para la ejecución de los trabajos relacionados con el proyecto de ingeniera y construcción de las obras civiles del sistema ferroviario central, tramo Puerto Cabello - La Encrucijada (Cagua), cuya ejecución entre otras actividades comprende ejecutar los movimientos de tierra y otros trabajos, tales como, el desecho de materiales (capa vegetal removida), para lo cual contrató a la codemandada Constructora Vialpa, S.A., a fin de que ésta con sus propios elementos y a entera satisfacción de ASTALDI, realizará la ejecución de los trabajados relacionados con las actividades de movimientos de tierra, excavación, terraplén, transporte y desecho de materiales.

Así las cosas, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, define por intermediario “la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores”. Asimismo, dispone la citada norma que el intermediario será responsable de las obligaciones laborales que a favor de esos trabajadores se deriven, “y el beneficiario responderá solidariamente con el intermediario, cuando lo hubiere autorizado para ello, o recibiere la obra ejecutada”.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55, señala: “no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”. Adicionalmente, establece que “no será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”.

Ahora bien, en los casos en que la actividad del beneficiario y contratista no este amparado por la presunción legal de inherencia y conexidad -reservada para empresas mineras y de hidrocarburos-, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá demandarse la responsabilidad solidara del contratista que “realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

Con base en la normativa expuesta, colige esta Sala que el intermediario es responsable de las obligaciones laborales que nacen a favor de los trabajadores, y el beneficiario de la obra responderá solidariamente con el intermediario, cuando lo hubiere autorizado para ello, o recibiere la obra ejecutada. Mientras que el contratista en principio no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, salvo que dicha actividad resulte inherente o conexa con la del beneficiario del servicio, y en los casos de obras o servicios prestados por empresas contratistas cuya actividad no participa de la actividad minera o de hidrocarburos, éste responderá solidariamente con el beneficiario del servicio, siempre que realice habitualmente obras o servicios para el beneficiario en un volumen que constituyan su mayor fuente de lucro, en consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar tal afirmación.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que al haber admitido la demandada principal Astaldi, S.P.A, en su escrito de contestación, específicamente, en el folio 261 (pieza 1), que el ciudadano J.L.R.P., prestó sus servicios como operador de maquinaria pesada, que cumplía instrucciones emanadas de los ingenieros y capataces de su representada o de la empresa contratista Vialpa, S.A., y alegar el carácter mercantil de los servicios prestados, habida cuenta de que el precitado ciudadano prestaba servicios a la empresa Constructora Vialpa, S.A., través de la Cooperativa Camiones de Volteo San Onofre 7663, R.L., conforme a los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge a favor del actor la presunción de laboralidad, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley adjetiva laboral, corresponde a la demandada principal desvirtuar el carácter laboral de los servicios prestados.

En tal sentido, cursa a los folios 71 al 78 de la primera pieza, copia simple de los recibos de pago efectuados por la empresa Constructora Vialpa, S.A. a la Cooperativa Camiones de Volteo San Onofre 7663, R.L. por el servicio de transporte y vaciado de desechos de capa vegetal, en el botadero “El Guaril” de fechas 6, 10 y 19 de mayo de 2005.

Asimismo, cursa al folio 28 (1° cuaderno de recaudos), original de comunicación dirigida por la mencionada Cooperativa a la empresa Constructora Vialpa, S.A., en fecha 10 de marzo de 2005, no impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor de plena prueba, cuyo contenido se reproduce a continuación:

Cagua, 10 de marzo de 2005

Señores

Constructora VIALPA, S.A.

At. Ing. C.M.

Presente

Obra. Tramo Ferroviario del Centro

Por medio del presente hacemos notar la preocupación por la seguridad de los transportistas en el Bote de “El Guaril”, recalcando un accidente ocurrido en octubre de 2004 (…) sin lesionados (…) y el lamentable accidente ocurrido el día 09 de marzo donde deja un chofer incapacitado y con daños sicológicos por no tomar las precauciones debidas. También hay que tomar muy en cuenta que las cisternas regaron debajo de las líneas de alta tensión sin estar presente ningún funcionario de seguridad.

Solicitamos de Uds., la colaboración socio económica para la recuperación del Sr. J.L.R., involucrado en el accidente (…).

Tenemos entendido que para poder aprobar ese bote debieron levantar informes sobre la peligrosidad, ya que las líneas de alta tensión están aproximadamente a 5 mts., de altura con una carga eléctrica de 6.800 voltios suficiente para levantar 20 toneladas.

El transporte seguirá laborando siempre y cuando tome las medidas preventivas pertinentes al caso. (Negrillas de la Sala).

Cursa a los folios 435 al 440 (1° cuaderno de recaudos), la declaración del accidente efectuada por el actor J.L.R.P., quien señaló:

El día miércoles 9 de marzo de 2005, siendo las 10: 00 a.m., (…) venía cargado con capa vegetal, en un camión marca Mack propiedad del señor H.D. y éste se lo alquilaba a la contratista, que le servía a la empresa Vialpa, entonces el maquinista me señala que vacié en una área que se encontraba debajo de unas cuerdas de alta tensión, en esta área (..) ya había realizado el vaciado ese día y a medida que iba vaciando subía el nivel del piso, cuando levanté la tolva para vaciar la capa vegetal (que es tierra fina con restos de vegetal), pega la tolva con una de las cuerdas de alta tensión, produciendo la descarga, intente abrir la puerta para salirme, cuando toco la puerta hago tierra, quedando inmovilizado, luego por la misma corriente me lanza hacia la izquierda a una distancia considerable (…) luego me montaron en un 350 de Vialpa, me trasladaron al Hospital de Maracay, (…) me pasaron al Hospital Militar de Caracas, me operaron. Actualmente me encuentro en rehabilitación, presentado amputación de pierna derecha y del pie izquierdo quemaduras en las piernas, manos y brazos (…).

A los folios 50 al 55 del primer cuaderno de recaudos, cursa copia del acta de investigación practicada por la Dirección de S.E. de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, en la sede del botadero de basura “El Guaril” lugar en el que se vierten los desechos de las capas vegetales provenientes de las excavaciones del tramo del ferrocarril, en el que se estableció:

(…) una vez reunidos con las empresas vinculadas al accidente, se levantó acta explicativa de la relación laboral existente entre las empresas, seguidamente se observaron NOTIFICACIONES DE RIESGO de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, las cuales (…), establecen disposiciones generales y riesgos significativos de su trabajo más no establece las medidas de prevención para minimizar esos riesgos, algunos de estos formatos poseen el nombre de la empresa ASTALDI y firman los trabajadores de VIALPA, S.A., (…).

(Omissis)

Seguidamente nos trasladamos al lugar donde ocurrió el accidente, botadero de basura “El Guaril” (…) constante de 3 o 4 hectáreas (…) terreno que presenta desnivel producto de las actividades que se realizan referentes al vaciado de capas vegetales provenientes de las excavaciones del ferrocarril tramo A-1 (…) algunos ubicados debajo del tendido eléctrico siguiendo la línea del mismo en el área mas alta del botadero, el tendido eléctrico que se observa está muy cercano a la superficie del terreno donde se realiza el relleno, las mismas irregularidades en el terreno hace que varíe la distancia entre éste y las líneas, las cuales se encuentran muy bajas considerando el voltaje.

Asimismo, cursa a los folios 425 al 434 del primer cuaderno de recaudos, original de informe de investigación levantado por la Dirección de S.E. de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, mediante el que deja constancia que según orden de trabajo N° 0206-05, el funcionario designado se trasladó a la empresa Constructora Vialpa S.A., los días 11, 14 y 18 de marzo de 2005, con motivo de la investigación del accidente de trabajo suscitado al trabajador J.L.R.P. en fecha 9 de marzo de 2005, cuyo contenido establece: que el actor es trabajador de la Cooperativa de Transporte de Volteo San Onofre, 7663 R.L., la cual fue contratada por constructora Vialpa S.A., para la ejecución de trabajos de transporte de material y acarreo de capa vegetal. Asimismo, establece, que no existe normas ni procedimientos para la descarga de la capa vegetal.

Del cúmulo probatorio valorado, colige esta Sala que conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, el actor demostró que la mayor fuente de lucro de la Cooperativa de Transporte de Volteo San Onofre 7663 R.L., devenía de los servicios de transporte prestado a la empresa Constructora Vialpa, S.A., contratada exclusivamente por la sociedad mercantil Astaldi, S.P.A., para el traslado y desecho de la capa vegetal removida proveniente de las obras de excavación provenientes de la excavación (movimientos de tierras), en el período comprendido del 12 de julio de 2004 al 14 de mayo de 2005, según se desprende de los recibos de pagos valorados supra por lo que surge procedente la responsabilidad solidaria alegada por el actor, en consecuencia, el fallo no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

Con base en lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la empresa Constructora Vialpa, S.A. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ASTALDI S.P.A.

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 15 y 361 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, por falta de aplicación.

Aduce que de la “testimonial” rendida por el actor en la Audiencia de juicio, se desprende que prestaba sus servicios para la Cooperativa “San Onofre” -propietaria del camión en que sufrió el accidente de trabajo-, contratada por la contratista Constructora Vialpa, S.A., empresa encargada de la culminación de la obra, concretamente, “la remoción y desecho final la capa vegetal desprendida de los movimientos de tierras” en virtud de la ejecución del contrato de obra del sistema ferroviario Valencia - La Encrucijada; sin embargo el ad quem, estableció el carácter laboral del vínculo, en consecuencia, ordenó el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas. Bajo este contexto argumentativo, refiere: “(…) el Actor en su libelo reconoce y acepta como cierto la función de la COOPERATIVA SAN ONOFRE dentro de la obra y que es a través de ella que se incorpora (…) , probándose así que Mi Representada (sic) no poseía nexo o responsabilidad alguna con el Actor (sic)”.

Señala esta Sala que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance

Las normas delatadas como infringidas, concretamente, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el ejercicio de sus derechos y facultades, sin preferencia ni desigualdades. Por su parte, el artículo 361 eiusdem, dispone que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad cuáles hechos contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Asimismo, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Finalmente, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Del contexto de la denuncia, se desprende que lo pretendido por la empresa Astaldi, S.P.A., es desvirtuar la condición de trabajador del ciudadano J.L.R.P., a fin de que sea declarada sin lugar la acción. En tal sentido, se advierte que dicha empresa en su escrito de contestación a la demanda, específicamente, en el folio 261 (pieza 1), admitió la prestación de servicio del actor, que éste recibía órdenes de sus ingenieros o capataces de la contratista Constructora Vialpa, S.A., asimismo, reconoció la jornada de trabajo y el horario alegado, empero, calificó el mismo de carácter mercantil, en virtud de que el ciudadano J.L.R.P., prestaba servicios a su contratista Constructora Vialpa, S.A., encargada de la ejecución de las obras finales del tramo ferroviario A-1 Puerto Cabello- La Encrucijada, que para tal fin contrató a la Cooperativa de Transporte de Volteo San Onofre 7663 R.L., para la cual el actor prestaba sus servicios.

Ahora bien, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitida la prestación del servicio, surge a favor del actor la “presunción de laboralidad” por lo que corresponde a la parte demandada desvirtuar el carácter laboral del vínculo, carga procesal incumplida por la parte demandada, razón por lo que el ad quem acertadamente estableció el carácter laboral del vínculo del actor para con la referida empresa, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPITULO II

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-Único-

Al amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 159 eiusdem y 509 del Código de Procedimiento Civil e inmotivación.

Sostiene que el juez de alzada no analizó debidamente las pruebas aportadas por las partes y a su juicio, no le “dio la correcta valoración”, por cuanto, de las mismas se desprende la inexistencia del contrato de trabajo (prestación de servicio, subordinación, remuneración), aunando a que de la “declaración testimonial” rendida por el actor se desprende que “no prestaba sus servicios personales para Astaldi ni para la codemandada Vialpa”; sino que fue llamado por una cooperativa, de allí, que en su criterio, resulta “difícil declarar con lugar una acción donde nada fue demostrado”, máxime, cuando el fallo impugnado estableció que correspondía al actor demostrar “la relación de trabajo”, lo cual no fue probado, por tanto, su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

En otro orden, delata que el actor inicialmente demandó a su representando en fecha 24 de octubre de 2006, acción mediante la que reclamó el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo previstas en los artículos 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 33 parágrafos primero, segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (1986), aplicables rationae tempore; demanda, que fue objeto de reforma mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2007, en la que “modificó sustancialmente la pretensión originalmente planteada”, toda vez que adicionó a las indemnizaciones reseñadas supra, el reclamo por “lucro cesante”. Destaca que en dicha acción, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar.

Posteriormente, el actor en fecha 27 de febrero de 2009, interpone la presente demanda en la que reclama el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo en los términos planteados en la reforma del escrito libelar, esto es con inclusión del lucro cesante; concepto que a, decir de la parte recurrente, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, está prescrito, por cuanto, desde la fecha de ocurrencia del accidente -9 de marzo de 2005- a la fecha de interposición de la presente demanda -27 de febrero de 2009- ha superado el lapso de prescripción; aunado a que la interrupción de la prescripción de la acción que operó con la interposición de la demanda inicial no abarca al lucro cesante, toda vez que dicho concepto no fue inicialmente demandado.

Arguye que dicho alegato fue resuelto incorrectamente por el juez de alzada, y que resultó determinante para el dispositivo del fallo, en virtud de la condenatoria del lucro cesante.

Respecto al primer aspecto de la denuncia, esta Sala desestima su estudio en virtud de que el mismo está orientado a desvirtuar el carácter laboral del vínculo entre el ciudadano J.L.R.P. y la codemandada Astaldi S.P.A., aspecto analizado en la denuncia que precede, por lo que se reproduce su motivación. Así se resuelve.

En cuanto al alegato de la inmotivación por haber resuelto incorrectamente el ad quem la defensa de prescripción de la acción, de la lectura detallada del fallo recurrido, se desprende que dicho alegato no fue resuelto por la recurrida, lo que configura el vicio de incongruencia negativa y no inmotivación como erróneamente señala la recurrente, defecto de actividad recurrible en casación conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley adjetiva laboral, razón por la que esta Sala, bajo este perspectiva técnica y a los fines de la casación útil, procederá a establecer el carácter determinante en el dispositivo del fallo, sobre la base del orden cronológico de las actuaciones realizadas por las partes y la normativa aplicable para el ejercicio de las acciones por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.

En fecha 9 de marzo de 2005, el ciudadano J.L.R.P. sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó: “amputación transtibial del miembro derecho, amputación, transmetarsiana de pie izquierdo, quemaduras en el 17,50% de la superficie corporal, quemaduras de 2° 3° y 4° grado profundas, distribuidas en el abdomen, ambas manos y muslos”, razón por la que la Dirección de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, en fecha 25 de enero de 2007, declaró una “incapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral”.

En fecha 24 de octubre de 2006, la parte actora interpuso demanda contra las sociedades mercantiles Astaldi S.P.A. y Constructora Vialpa S.A., cuyo petitorio reclama el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 571, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 33 parágrafos primero, segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1896) y daño moral, para una estimación de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,00).

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó despacho saneador bajo apercibimiento de perención.

En fecha 8 de agosto de 2007, la parte actora presenta reforma del libelo de demanda, en el que reclama el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 571, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 33 parágrafos primero, segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1896), lucro cesante, daño moral, mora e indexación judicial, para una estimación de un millón doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.259.663,60).

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, admitió la reforma del libelo y ordenó la notificación de las codemandadas.

En fecha 16 de abril de 2008, la sociedad mercantil Astaldi S.P.A., presentó escrito ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, y solicitó el llamado de tercero a la causa de la Cooperativa de Transporte de Volteo San Onofre 7663 R.L.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, el mencionado Juzgado admite la tercería y ordenó fijar otra oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de junio de 2008, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró desistido el recurso de apelación y confirmó el fallo proferido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, en fecha 30 de junio de 2008.

En fecha 27 de febrero de 2009, la parte actora interpone la presente demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de acudiente de trabajo, cuyo petitorio comprende el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 571, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 33 parágrafos primero, segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1896), lucro cesante, daño moral, mora e indexación judicial, para una estimación de un millón doscientos noventa y siete mil quinientos cincuenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.297.550,65).

En fechas 9 y 10 de marzo de 2009, fue practicada la notificación de las empresas Constructora Vialpa, S.A. y Astaldi S.P.A respectivamente.

Del orden cronológico de las actuaciones reseñadas, se establece que el actor sufrió el accidente de trabajo el 9 de marzo de 2005, oportunidad para la que estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986), por tanto, el lapso de prescripción de las acciones laborales derivadas de accidente de trabajo, se regía por lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, que establece: “la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece en su artículo 9 que: “la acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional (…), prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnica-administrativa del instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales correspondiente”.

Respecto a la aplicación de la norma en referencia, para aquellas causas que se hayan originado bajo la vigencia del lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia 1016 de fecha 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), estableció:

(…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

(Omissis)

(…), aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

(Omissis)

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

En el caso bajo análisis, resultó un hecho establecido por las partes, que el accidente de trabajo ocurrió el 9 de marzo de 2005, por tanto, la parte actora a tenor del artículo 62 eiusdem gozaba hasta el 9 de marzo de 2007, para interponer la demanda; sin embargo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el lapso de prescripción de la acción se extendió a cinco (5) años, por lo que el lapso de prescripción fenecería el 9 de marzo de 2010, razón por la que colige esta Sala que para el momento en que el actor presentó el escrito de reforma de la demanda, esto es 8 de agosto de 2007, en el que reclamó el lucro cesante, la acción no estaba prescrita -ello, al margen de que haya sido declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en sentencia de fecha 23 de julio de 2008-, concepto que fue nuevamente reclamado por el actor en la presente demanda interpuesta en fecha 27 de febrero de 2009, de la cual se notificó a las codemandadas en fechas 9 y 10 de marzo de 2009, esto es, dentro del lapso de prescripción que fenecía el 9 de marzo de 2010, por lo que el vicio en que incurrió el juez de alzada al no resolver sobre la defensa perentoria de prescripción de la acción, no resultó determinante en el dispositivo del fallo, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., contra la sentencia proferida el Juzgado Noveno Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2013; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte sociedad mercantil ASTALDI S.P.A, , contra el referido fallo; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

Conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, en lo que respecta al ejercicio del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrada, __________________________ S.C.A.P.
Magistrada, __________________________________ C.E.G.C. Quinta Magistrada Suplente, ________________________ BETTYS L.A.
El Secretario, ____________________________ M.E.P.
R.C. Nº AA60-S-2013-347

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

Conforme lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en las subsiguientes consideraciones, quienes suscriben, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, comparten la solución dada por la Sala en este caso, vale decir, la declaratoria sin lugar de los recursos de casación interpuestos por la representación judicial de las co-demandadas, sin embargo, aún cuando comparten tal colofón, manifiestan su disconformidad con la argumentación dada, para desechar la impugnación hecha por Constructora Vialpa C.A., por las consideraciones vertidas a continuación:

Con base en el artículo 168, N° 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación de las cláusulas 2, 4 y 6 del contrato de obra N° 003-2004 suscrito con la codemandada Astaldi S.P.A., del cual -según señala- se desprende su carácter de contratista, encargada de ejecutar las actividades de terminación de las obras civiles del tramo ferroviario A-1 que comprende la ciudad de Puerto Cabello - La Encrucijada, en virtud del contrato de obra celebrado entre Astaldi y el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE); que de los supuestos de hecho regulados en las mencionadas cláusulas, no están referidos de “manera alguna” que Constructora Vialpa, S.A., asuma las obligaciones de la empresa contratante (Astaldi S.P.A.) con sus trabajadores, y que no obstante ello, el juez de alzada declaró la responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

Después de invocar la letra de las disposiciones contractuales señaladas, el criterio empleado por la recurrida con relación a la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, la forma en la cual fue contestada la demanda por Astaldi S.P.A., la Sala justificó la declaratoria hecha por el ad quem y seguidamente afirma que “el punto medular en sede casacional consiste en determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas declaradas por el juez de alzada, por lo que esta Sala a fin de resolver lo planteado, procede a realizar una breve reseña del escrito libelar.”

Debemos dejar sentado que con profundo respeto a lo apuntado por la Sala, en criterio de quienes suscriben el presente voto concurrente, el punto medular de la casación siempre es, por su naturaleza, determinar si es procedente o no la anulación de la sentencia recurrida conforme al vicio denunciado. En la casación laboral, cualquier otra cuestión de importancia trascendente o no del mérito de la causa, tendría lugar, una vez anulado el fallo y entrando la Sala en la revisión cognoscitiva tendente a producir la solución de la controversia.

Adicionalmente, la Sala para a resolver la denuncia procede a hacer algunas consideraciones que la conllevan a realizar menciones referenciales del escrito libelar y hacer análisis probatorios que van desde otorgar “valor de plena prueba” (Vide folio 9) y colegir “[d]el cúmulo probatorio valorado” “según se desprende de los recibos de pagos valorados supra por lo que surge procedente la responsabilidad solidaria alegada por el actor” (Vide folio 11), y en razón de ello concluyó que, el fallo no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por lo cual declaró sin lugar la denuncia.

Así, el vicio imputado, la falsa aplicación de la ley, no procede en este caso por cuanto la normativa contractual denunciada como infringida fue adecuadamente manejada, y con base en el análisis concatenado de dichas cláusulas, el juzgador de alzada llegó a la conclusión de declarar con lugar la responsabilidad solidaria.

No obstante ello, consideran quienes difieren en este aspecto de las consideraciones de la mayoría sentenciadora, que la argumentación, tal y como fue planteada inobservó el criterio establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 1588 de fecha 14 de noviembre de 2013, en la cual se dejó consagrado:

(…) en el caso en concreto, en cuanto a la delación referida a la posibilidad de juzgamiento sobre el fondo de lo debatido sin que previamente se hubiese constatado la procedencia de la delación hecha contra la decisión recurrida, es decir, como si se tratase de una tercera instancia, es de hacer notar que, efectivamente, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones (vid., entre otras, ss. S.C.S. n.os 1.179, del 31.05.2007; 0068, del 12.02.2008; 1.287, del 16.11.2010; 1.017, del 22.09.2011; 0222, del 21.03.2012 y 0623 del 06.08.2013), ha establecido que el recurso de casación está dirigido a controlar la legalidad y la justeza a derecho de la decisión impugnada, con el debido respeto a la autonomía de los operarios de justicia en la apreciación y valoración de los hechos, por lo tanto, ha señalado expresamente que dicho medio de impugnación no constituye un (sic) tercera instancia (…).

Nuevamente, debe resaltarse que, la Sala Constitucional consideró que la Sala de Casación Social, no debe descender a las actas del proceso sin que, previamente, haya precisado lo determinante del supuesto vicio en lo dispositivo de la decisión recurrida y, con ello, en la procedencia del recurso, es decir, no puede pretender constatar la supuesta existencia y determinación del vicio denunciado mediante la verificación de circunstancias fácticas que solo es posible a través de un juzgamiento sobre el fondo de lo debatido, que en nada contribuiría al logro de lo que pretendía, porque de ser así se estaría haciendo un juzgamiento de instancia, que si bien es permitido en casación en los procesos laborales, sólo procede una vez que se ha verificado y declarado el vicio y, con ello, la nulidad del acto de juzgamiento recurrido.

Tal interpretación coincide con la opinión expuesta en el voto salvado, en el fallo que dio origen al recurso de revisión a que se hizo referencia en líneas anteriores, a saber, el N° 469 del 20 de junio de 2013 de esta Sala de Casación Social, donde se advirtió que la mayoría decisora hizo un análisis apriorístico de las pruebas antes de anularlo, al analizar elementos de fondo, facultad que como ya se ha dicho tantas veces, le está concedida a esta Sala, una vez concluya en la nulidad de la sentencia recurrida en casación.

En la presente situación, en las consideraciones para decidir la denuncia sub análisis, la mayoría, mediante un juzgamiento sobre la valoración probatoria -transcrita textualmente- llegó a exponer sus razonamientos conclusivos, en contravención del criterio antes expuesto, vale decir, que descendió al fondo de lo controvertido antes de declarar la invalidez del acto sentencial.

Quedan así expresadas las razones que sirven de sostén a este voto concurrente.

Fecha ut retro.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrada, __________________________ S.C.A.P.
Magistrada, __________________________________ C.E.G.C. Quinta Magistrada Suplente, ________________________ BETTYS L.A.
El Secretario, ____________________________ M.E.P.
R.C. Nº AA60-S-2013-347

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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