Sentencia nº 00958 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0604

Mediante escrito consignado en esta Sala en fecha 2 de junio de 2011, los abogados R.P.M., I.D.M. y M.R.Z. (números 27.064, 75.235 y 95.290 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.L.R.D. (cédula de identidad N° 12.880.450), ejercieron recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 01-00-000344 del 27 de octubre de 2010, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó “…la Resolución 000101 de fecha 02 de junio de 2010, mediante el cual, [ese] Despacho acordó imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años…”, como consecuencia de las actividades ejercidas en el cargo de Jefe de la División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Apure desde el 10 de abril de 2002 hasta el 15 de enero de 2005.

El 7 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de junio de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación de la Fiscala General de la República, de la Procuradora General de la República y de la Contralora General de la República, además de solicitar la remisión del expediente administrativo.

Los días 15 y 28 de julio y 27 de septiembre de 2011 se practicaron las notificaciones de la Contralora General de la República, de la Procuradora General de la República y de la Fiscala General de la República.

A través de oficio N° 08-01-1320 del 21 de julio de 2011 la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo.

El 26 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala.

En fecha 1 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.

El 16 de noviembre de 2011 la abogada R.D.S.M. (INPREABOGADO N° 11.107), actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha 17 de noviembre de 2011, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron los abogados R.P.M. (antes identificado) en su carácter de apoderado judicial del recurrente, E.E.T.C. y E.d.C.D. (números 124.423 y 156.522 de INPREABOGADO) en representación de la Contraloría General de la República, y R.O.G. (INPREABOGADO N° 46.907) en representación del Ministerio Público. En la misma fecha la representación de la Contraloría General de la República consignó escrito de conclusiones y la representación del Ministerio Público consignó escrito de pruebas.

El 30 de noviembre de 2011 los representantes de la Contraloría General de la República consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

En fecha 1 de marzo de 2012 el Juzgado de Sustanciación declaró procedente la oposición formulada por la Contraloría General de la República e inadmisibles las pruebas de informes promovidas por el Ministerio Público en el aparte “B” numerales 1 y 4 de su escrito de pruebas, asimismo declaró improcedente la oposición formulada por la Contraloría General de la República y admitió los informes promovidos por el Ministerio Público en el aparte “B” numerales 2 y 3 de su escrito de pruebas.

El 8 de marzo de 2012 la representación de la Contraloría General de la República apeló de la anterior decisión del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de junio de 2012 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un solo efecto.

A través de oficios números 482 de fecha 21 de junio de 2012 y 863 del 22 de junio de 2012, el Ministerio del Poder Popular para la Educación remitió los informes promovidos por el Ministerio Público.

En fecha 10 de julio de 2012 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, al estimar que la parte interesada en la apelación no especificó las copias correspondientes para el cuaderno de apelación y por encontrar concluida la sustanciación.

El 19 de julio de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012, como Magistrada Suplente.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días para la presentación de informes.

El 1 de agosto de 2012 los representantes de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público consignaron escrito de informes.

En fecha 7 de agosto de 2012 se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

En la misma fecha el abogado I.D.M. (antes identificado), actuando como apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de informes.

El 23 de abril de 2013 la abogada Eridanis LIENDO (INPREABOGADO N° 152.272), actuando como representante de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 24 de abril de 2013 se dejó constancia de la incorporación, en fecha 14 de enero de 2013, del Magistrado Suplente E.R.G..

El 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 01-00-000101 de fecha 2 de junio de 2010 el Contralor General de la República impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, con fundamento en lo siguiente:

(…) CONSIDERANDO

Que en auto decisorio de fecha 11 de octubre de 2005, suscrito por el ciudadano R.A.S., en su carácter de Auditor Interno (E) del Ministerio de Educación y Deporte (…) constan los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.880.450, en su condición de Jefe de División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Apure, por los hechos siguientes:

Por no haber efectuado la correspondiente retención por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la cantidad de doce millones doscientos sesenta y nueve mil cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 12.269.041,92) durante el ejercicio fiscal 2003. Conducta ésta generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

Que la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.L.R. (…) quedó firme en vía administrativa, en virtud de no haber interpuesto el recurso de reconsideración en el lapso previsto para ello por la Ley.

CONSIDERANDO

Que en auto decisorio de fecha 05 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano R.A.S., en su carácter de Auditor Interno (E) del Ministerio de Educación y Deporte (…) constan los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.880.450, en su condición de Jefe de División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Apure, por los hechos siguientes:

PRIMERO: Por no haber enterado ante la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación y Deportes el monto de cincuenta y cinco millones quinientos dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 55.502.847,77) provenientes de las retenciones efectuadas a proveedores que contrataron con la Zona Educativa del Estado Apure, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, durante el lapso comprendido desde junio de 2004 hasta diciembre de 2004. Conducta ésta generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

SEGUNDO: Por no haber efectuado las retenciones del Impuesto al Valor Agregado por un monto estimado de dieciocho millones novecientos diez mil ciento once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.910.111,40), a las empresas Inversiones Marioscar C.A., Distribuidora Ideal e Inversiones 3M, durante el ejercicio fiscal 2004. Conducta ésta generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

TERCERO: Por no haber realizado acta de entrega, al cesar sus funciones en el mes de enero de 2005, como Jefe de la División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Apure. Conducta ésta generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 25 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

Que la decisión de fecha 05 de abril de 2006, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.L.R. (…) quedó firme en vía administrativa, en virtud de no haber interpuesto el recurso de reconsideración en el lapso previsto para ello por la Ley.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano J.L.R. (…) ha sido declarado responsable en lo administrativo en dos (2) oportunidades, a saber: 1) En el expediente N° ME-AI-2005-013, toda vez que no realizó la correspondiente retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los pagos efectuados durante el ejercicio fiscal 2003. 2) En el expediente N° ME-AI-2005-026 por no haber enterado ante la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación y Deportes las retenciones efectuadas a proveedores que contrataron con la Zona Educativa del Estado Apure; no haber efectuado las retenciones del Impuesto al Valor Agregado a los contratos con las empresas Inversiones Marioscar C.A., Distribuidora Ideal e Inversiones 3M; y el no haber realizado Acta de Entrega, al cesar sus funciones en el mes de enero de 2005, como Jefe de la División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Apure.

(…Omissis…)

RESUELVE

De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 112 de su Reglamento, imponer al ciudadano J.L.R. (…) la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años…

.

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

A través del acto administrativo N° 01-00-000344 de fecha 27 de octubre de 2010 el Contralor General de la República declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la Resolución N° 000101 del 2 de junio de 2010, que impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, con fundamento en lo siguiente:

(…) es significativo señalar que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, es consecuencia natural que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad, una vez que haya quedado firme en sede administrativa. De hecho, la norma en comento es clara cuando dispone en este sentido, que serán aplicadas ope legis por el Contralor General de la República, es decir, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, ello debido a la variedad de sanciones a que se refiere el citado artículo 105, que se erigen como actos-consecuencia, que son precisamente el resultado de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación: como fue el de la potestad sancionatoria que, en el presente caso, concluyó con la declaratoria de responsabilidad administrativa del recurrente.

Ahora bien, en relación con la defensa presentada por el recurrente se observa que cuestiona la proporcionalidad entre la sanción y la irregularidad cometida, toda vez que no causó perjuicio a la Hacienda Pública; al respecto es oportuno destacar que al recurrente se le impuso la sanción de inhabilitación, sobre la base de los parámetros establecidos taxativamente en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que indica que corresponde al Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente, sin que medie otro procedimiento, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años (15) años.

En efecto, dentro de la órbita discrecional que la norma ut supra señalada, le confiere a quien suscribe y en atención a la entidad del ilícito o gravedad de la irregularidad cometida derivada de la responsabilidad administrativa del recurrente, por no haber enterado al Fisco Nacional, la cantidad de Bs. 55.502.847,77, proveniente de retenciones por concepto de impuesto al valor agregado y, no haber efectuado las retenciones del impuesto al valor agregado, por un monto de Bs. 18.910.111,40, a las empresas que se mencionan en la decisión del 05 de abril de 2006, se resolvió aplicar la inhabilitación del ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, sanción dentro del período legalmente establecido.

Por otra parte, en cuanto a la ausencia de daño al patrimonio público, ello no significa que no incurrió en ilícito administrativo al contravenir preceptos legales, cuya consecuencia fue la declaratoria de responsabilidad administrativa; no obstante es de señalar, que tal circunstancia fue tomada en consideración a los fines de imponer la sanción de inhabilitación aún por debajo del término máximo previsto en la ley, es decir, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece hasta un máximo de 15 años; sin embargo, quien suscribe, en atención a la entidad del ilícito cometido o gravedad de la irregularidad, incurrido por el ciudadano J.L.R.D., en su condición de Jefe de División de Administración y Servicio de la Zona Educativa del Estado Apure, cargo que tiene la atribución de garantizar el correcto uso, manejo y custodia de los recursos públicos, así como el cabal cumplimiento de las normas de carácter presupuestaria y financiera, conllevó a imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por un período de diez (10) años, siendo por demás evidente que la referida sanción no es desproporcionada y se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se desestima el argumento expuesto por el recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de reconsideración (…) y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N°000101 de fecha 02 de junio de 2010, mediante el cual, este Despacho acordó imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años…

(sic).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito consignado en esta Sala el 2 de junio de 2011, los abogados R.P.M., I.D.M. y M.R.Z., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.L.R.D., antes identificados, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado con fundamento en lo siguiente:

Que “…durante los meses de mayo y junio de 2004, la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, realizó una auditoría integral (…) a la zona educativa del Estado Apure (…) orientada a verificar la legalidad, exactitud y sinceridad de las operaciones presupuestarias, administrativas, financieras, de control interno y de gestión, correspondiente al ejercicio fiscal 2003. Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2005 (…) dicha unidad de auditoría interna dictó Auto de Apertura, por considerar que del resultado de la Auditoría Integral surgieron elementos de convicción generadores de responsabilidad administrativa…”.

Que “…todo ese proceso que se inició con el auto de apertura de fecha 26 de abril de 2005 y que culminó con la declaratoria de responsabilidad administrativa de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, mediante Resolución N° 012, es totalmente nulo…”.

Que “…de acuerdo a lo que se desprende de la interpretación sistemática e integral de la conjunción de los artículos 48, 63, 77 numeral 1 y 79 de la ley en comento, las auditorías o actividades de control, deben concluir con un informe y las recomendaciones correspondientes (…) que deben ser hechas del conocimiento o debe ser notificado o comunicado a las entidades y demás autoridades o personas a las cuales se le practicó la actividad contralora. En las recomendaciones o recetas contentivas de medidas correctivas, se les otorga un plazo prudencial, para que el ente o persona auditado o inspeccionado pueda adoptar las medidas correctivas recetadas o recomendadas por el ente contralor…”.

Que “…del expediente administrativo N° ME-AI-2005-013, esos trámites administrativos previos no se cumplieron, sino que, sin notificar a los sujetos de control (José L.R. - División de Administración y Servicios) ni presentarles un informe con las obligadas recomendaciones, la unidad de auditoría interna lo que hizo fue dictar un auto de apertura en fecha 26 de abril de 2005 (…) para determinar la responsabilidad administrativa de J.L.R.D. (…) y luego, como consecuencia de tal declaratoria, subir el expediente al Contralor General de la República, el cual, mediante la Resolución N° 01-00-000344 de fecha 27-10-2010, declaró la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años”.

Que “…que al fundamentarse el ciudadano Contralor General de la República, en actuaciones nulas, esa resolución últimamente invocada, también está contaminada de nulidad absoluta por fundamentarse en un expediente que incumplió un procedimiento obligatorio previo, por lo que violaron el derecho al debido proceso administrativo…”.

Que “…durante el mes de marzo de 2005, la unidad de auditoría interna del Ministerio de Educación y Deportes, realizó una auditoría especial a los procedimientos de compras ejecutados por la División de Administración y Servicios efectuados durante el Ejercicio Fiscal 2004, efectuado por la Zona Educativa del Estado Apure (…) posteriormente, en fecha 29 de julio de 2005, como consecuencia de esa auditoría especial, dicha unidad de auditoría interna dictó Auto de Apertura, por considerar que del resultado de la auditoría especial surgieron elementos de convicción generadores de responsabilidad administrativa (…) por lo que (…) se acordó iniciar el procedimiento que pudiere dar lugar o no, a la citada declaratoria de responsabilidad administrativa…”.

Que “…en fecha 05 de abril de 2006, la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, mediante Resolución N° 007, declaró la responsabilidad administrativa del aquí accionante J.L.R., en su condición de jefe de la división de administración y servicios para el ejercicio fiscal 2004”.

Que “…todo este proceso que se inició con el Auto de Apertura de fecha 29 de julio de 2005 y que culminó con la declaratoria de responsabilidad administrativa de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, mediante Resolución N° [007], es totalmente nulo…”.

Que “…de acuerdo a lo que se desprende de la interpretación sistemática e integral de la conjunción de los artículos 48, 63, 77 numeral 1 y 79 de la ley en comento, las auditorías o actividades de control, deben concluir con un informe y las recomendaciones correspondientes (…) que deben ser hechas del conocimiento o debe ser notificado o comunicado a las entidades y demás autoridades o personas a las cuales se le practicó la actividad contralora. En las recomendaciones o recetas contentivas de medidas correctivas, se les otorga un plazo prudencial, para que el ente o persona auditado o inspeccionado pueda adoptar las medidas correctivas recetadas o recomendadas por el ente contralor…”.

Que “…del expediente administrativo N° ME-AI-2005-026, esos trámites administrativos previos no se cumplieron, sino que, sin notificar a los sujetos de control (José L.R. - División de Administración y Servicios) ni presentarles un informe con las obligadas recomendaciones, la unidad de auditoría interna lo que hizo fue dictar un auto de apertura (…) para determinar la responsabilidad administrativa de J.L.R.D., (…) y luego, como consecuencia de tal declaratoria, subir el expediente al Contralor General de la República, el cual, mediante la Resolución N° 01-00-000344 de fecha 27-10-2010, declaró la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años”.

Que “…al fundamentarse nuevamente el ciudadano Contralor General de la República, en actuaciones nulas, la Resolución aquí impugnada, también está contaminada de nulidad absoluta por fundamentarse en un expediente que incumplió un procedimiento obligatorio previo, por lo que violaron el derecho al debido proceso administrativo…”.

Que “Resulta igualmente nulo el acto administrativo de inhabilitación aquí impugnado, por cuanto violan el contenido normativo del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) es decir, que resulta desproporcionado”.

Que “Al no cumplir con la validez y eficacia al no mantener la debida proporcionalidad y adecuación a los fines de la norma (artículos 49 numerales 1 y 3 Constitucional; 18 LOPA), dicho acto administrativo sancionatorio de inhabilitación resulta desproporcionado y por ende nulo…”.

Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2012, el apoderado judicial del recurrente, luego de ratificar los fundamentos del recurso de nulidad, expuso además:

Que “…el ciudadano J.L.R.D., no atacó debidamente, por ignorancia, el acto que lo declaró responsable administrativo dictado en fecha 11 de octubre de 2005, por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, mediante Resolución N° 007, en su condición de Jefe de la División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Apure desde el 10-04-2002 hasta el 15-01-2005, se observa del procedimiento administrativo contralor, que en el mismo subyacen causales de nulidad absoluta, por violación de derechos y garantías constitucionales, todo lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede pasar inadvertido…”. Que “…A tales efectos invocamos (…) Jurisprudencia de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia (…) Sentencia N° 126 de fecha 24 de noviembre de 2011 (…) en relación a denuncias no formuladas o peticionadas por el recurrente…”.

Que “…de la evacuación de los medios probatorios, en especial del manual descriptivo del cargo, que el ciudadano J.L.R.D., no tenía dentro de sus funciones, lo relativo a la retención de impuestos; asimismo, podemos evidenciar del acta levantada por la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha 05 de abril de 2006, en la cual determina la responsabilidad administrativa de mi conferente, que en ningún momento, está de acuerdo a las potestades y competencias de control que le confieren los artículos 40, 41 y 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a las unidades de auditoría interna…”.

IV ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

A través de escrito consignado el 17 de noviembre de 2011, en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, los abogados E.E.T.C. y E.d.C.D., ya identificados, actuando en representación de la Contraloría General de la República, manifestaron que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar por lo siguiente:

Que “…los apoderados judiciales del recurrente incurren en confusión al determinar el objeto de su recurso de nulidad, pues pese a indicar en su escrito que la petición principal es la nulidad de la Resolución N° 01-00-000344 de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por el entonces Contralor General de la República, se observa que a través de sus argumentos pretenden que sean a.l.f. jurídicos y fácticos que dieron lugar a las decisiones que declararon las responsabilidades administrativas atribuidas a su mandante, las cuales, como se ha mencionado en líneas anteriores, fueron dictadas por la Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deporte…”.

Que “…resulta improcedente que esta instancia, en la cual se debate la legalidad de la Resolución mediante la cual el titular del M.O.C. confirmó la sanción de inhabilitación que nos incumbe, sea ejercida por sus apoderados judiciales con el objeto de cuestionar la justeza a derecho de unos actos administrativos dictados por una autoridad diferente, máxime cuando dichos actos se encuentran definitivamente firmes al haber transcurrido pacíficamente el lapso para su impugnación en vía judicial…”.

Que la medida aplicada en la resolución impugnada “…reviste carácter accesorio y serán impuestas por el Contralor o Contralora General de la República a través de un acto administrativo distinto a aquel que declaró la responsabilidad administrativa del funcionario que se trate, razón por la cual resulta improcedente que esta Sala analice tales señalamientos…”.

Que “…en modo alguno se ha violentado el citado principio [proporcionalidad] toda vez que el entonces Contralor General de la República, realizó dentro de la órbita discrecional conferida legalmente, una ponderación de la entidad y la gravedad de las irregularidades por las cuales se declaró en dos oportunidades distintas la responsabilidad administrativa del ciudadano J.L.R.D., lo que obviamente, implicó el ejercicio de un poder de análisis, evaluación y apreciación del mérito de las circunstancias (de hecho y de derecho) indicadas en los antecedentes del caso, y en efecto, se analizó que el recurrente incurrió en los hechos relacionados en los expedientes Nros. ME-AI-2005-013 y ME-AI-2005-026, lo que dio lugar a la imposición de la medida de inhabilitación por el período de diez años”.

Que “…el organismo contralor, en todo momento actuó en estricto apego a los principios de legalidad y competencia, pues procedió conforme a las facultades expresamente establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

A través de escrito consignado el 1 de agosto de 2012, en la oportunidad fijada para presentar informes, los representantes de la Contraloría General de la República ratificaron lo expuesto en su anterior escrito y agregaron:

Que no se vulneró el principio de proporcionalidad, ya que fue ponderada la entidad y gravedad de las irregularidades por las que fue declarada la responsabilidad administrativa en dos oportunidades, en donde “…se analizó que el recurrente no efectuó la correspondiente retención por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) hecho irregular ocurrido durante el ejercicio fiscal 2003, al no haber enterado la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación y Deportes el monto proveniente de las retenciones efectuadas a proveedores que contrataron con la referida zona educativa, por concepto de impuesto por valor agregado durante el lapso comprendido desde junio de 2004 hasta diciembre del 2004, por no haber efectuado las retenciones Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a las empresas Inversiones Marioscar C.A., Distribuidora Idela e Inversiones 3M, durante el ejercicio fiscal 2004, y por no haber realizado Acta de Entrega, al cesar sus funciones en el mes de enero de 2005, como Jefe de la División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Apure, lo que dio lugar a la imposición de la medida de inhabilitación por el período de diez (10) años”.

Que “…las pruebas promovidas por el Ministerio Público en nada inciden en la decisión que ha de recaer en la presente causa”.

V OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado el 1 de agosto de 2012 la abogada R.O.G. (antes identificada), actuando como representante del Ministerio Público, manifestó que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar por lo siguiente:

Que “Para investigar los hechos que concluyeron con la inhabilitación administrativa del recurrente (…) se instruyeron dos expedientes administrativos: el ME-AI-2005-013 y el ME-AI-2005-026, sustanciados y decididos por el correspondiente órgano de control interno respecto del recurrente, como lo es la oficina de auditoría interna del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación”. Que “En ambos procedimientos administrativos, se respetó el derecho al debido proceso del recurrente…”.

Que “No es cierto como lo afirman los apoderados judiciales del recurrente en su escrito recursivo, que en el caso de autos se violó el debido proceso, por cuanto en sede administrativa no hubo una donde se formularan recomendaciones al recurrente previa a la imposición de las sanciones…” (sic).

Que “…no resulta obligatoria la formulación de recomendaciones luego de practicada una auditoría fiscal sólo que conforme al artículo 48 ejusdem de formularse tales recomendaciones son vinculantes, pero la detección de irregulares administrativas en la dependencia auditada y su no subsanación por los funcionarios competentes, con credenciales y cargo como el que tenía el recurrente, no puede condicionarse a la no formulación -de ser el caso- de recomendaciones, por quienes están obligados a hacerlo, so pena de ser responsables” (sic).

Que “El recurrente no desvirtuó en ningún momento en su escrito recursivo (…) que no realizó los hechos imputados o que no incurrió en ellos, es decir, no alegó ni probó que si efectuó las retenciones del impuesto al valor agregado que le correspondía, y aún más (…) no menciona el otro hecho que determinó su responsabilidad administrativa como fue el que no realizó el acta de entrega cuando cesó en sus funciones en enero de 2005, lo cual a juicio del Ministerio Público constituye otro indicio más en el sentido de que no lo hizo ni lo menciona, porque esa acta de entrega supone dejar claro y de manera transparente la culminación de su gestión impregnada de irregularidades administrativas” (sic).

Que “El recurrente no prueba tampoco en esta sede jurisdiccional -aunque lo promovió como prueba en sede administrativa- que de ser el caso, no le corresponda retener el mencionado impuesto al valor agregado a las empresas identificadas en autos respecto a los hechos por los cuales se lo sanciona administrativamente…”.

VI PUNTO PREVIO

Preliminarmente debe este Alto Tribunal pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Contraloría General de la República contra el auto de fecha 1 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación, en donde se declaró, entre otros considerandos, improcedente la oposición formulada por dicho órgano y se admitieron las pruebas de informes promovidas por el Ministerio Público. Dicho auto, parcialmente transcrito, es del tenor siguiente:

En cuanto al contenido del Capítulo I aparte B numerales 2 y 3, se evidencia que la Fiscal Segunda del Ministerio Público con los informes promovidos pretende requerir al Ministerio del Poder Popular para la Educación ‘…el manual descriptivo del cargo de Jefe de la División de Administración y Servicios de Zona Educativa y la documentación que describa las funciones de dicho cargo desempeñado por el recurrente, así como la de todo el personal que labora en el Área de Administración de Zonas Educativas, particularmente en la unidad de control interno y de contabilidad o presupuesto…’, así como también insta a la ‘…Oficina de Auditoria Interna del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informe (…) con los respectivos soportes físicos, cuando y quién recibió el Informe de la Auditoría Integral practicada a la Zona Educativa del Estado Apure, de fecha 25 de junio de 2004, donde se formulan recomendaciones que debían ser implementadas en un plazo de veinte (20) días a partir de la recepción de ese informe…’; por tanto, este Juzgado infiere que la representante del Ministerio Público intenta traer a las actas procesales datos o elementos de juicio que consten en documentos, conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en cuya virtud se declara improcedente la oposición formulada por los apoderados de la Contraloría General de la República.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el Capítulo I aparte B numerales 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas…

(sic).

En fecha 8 de marzo de 2012 la Contraloría General de la República en su escrito de apelación, entre otras consideraciones, reiteró el argumento expuesto en su escrito de oposición relativo a que “…en las demás causas señaladas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, así como en el caso que nos ocupa, la intervención de la fiscalía en el juicio es limitada por no ser parte interesada en el asunto debatido y sólo podrá promover la prueba documental. En virtud de lo expuesto, las pruebas pretendidas por el Ministerio Público, en el escrito de promoción deben reputarse como manifiestamente ilegales…”.

Se observa que los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley

.

Artículo 133. El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas

(negrillas de este fallo).

De las normas transcritas se deriva que el Ministerio Público cuando es llamado a intervenir en un proceso judicial por disposición de la ley, solo puede promover la prueba documental.

No obstante lo anterior, conviene advertir que esta Sala por sentencia N° 304 del 20 de marzo de 2013 estableció que con motivo de las funciones que tiene asignadas el Ministerio Público de garantizar la legalidad y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como en atención al principio de libertad de medios probatorios, en el ámbito del contencioso administrativo dicho órgano puede hacer uso de un medio de prueba distinto al documental, siempre y cuando no resulte manifiestamente ilegal, inconducente o impertinente. En efecto, en la referida sentencia se determinó lo que sigue:

…es necesario acotar que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y le corresponde, entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, según lo consagra el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, “como órgano del Estado garante de la legalidad”, lo que justifica sus actuaciones en los juicios –como el de autos- dirigidas a garantizar la referida legalidad (Ver sentencia de esta Sala N° 01527 publicada por esta Sala el 22 de noviembre de 2011, caso: N.J.O.R.).

Sin embargo, a pesar de ser garante de la legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Público, el Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo no es considerado parte involucrada (propiamente), como lo sostuvo esta Sala en la decisión referida por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado (Sentencia N° 00470 publicada el 7 de abril de 2011, caso: J.G.B.M.), al no formar parte de la relación sustancial que da origen al juicio.

Ahora bien, como quiera que en el juicio in examine no estamos en presencia de un acto, hecho u omisión atribuidos al Ministerio Público ni de una acción ejercida por éste, debe señalarse que a ese órgano sólo le corresponde promover prueba documental, a tenor de lo previsto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el mencionado artículo 133 dispone “En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental”.

No obstante, pese a esta previsión expresa de la Ley, esta Sala, en atención a las funciones que tienen encomendadas los Fiscales del Ministerio Público de garantizar la legalidad y el respeto a los derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud del principio de libertad de medios probatorios, considera que –en el ámbito contencioso administrativo, donde el mencionado artículo 133 se aplica supletoriamente- la representación de ese órgano puede hacer uso de un medio de prueba distinto al documental, siempre y cuando no resulte manifiestamente ilegal, inconducente impertinente, correspondiendo al Juzgado de Sustanciación analizar y emitir el respectivo pronunciamiento sobre su admisibilidad

.

Atendiendo a lo antes expuesto, se permite que en el contencioso administrativo el Ministerio Público haga uso de cualquier medio probatorio, y visto que en el caso de autos el Juzgado de Sustanciación declaró admisibles las pruebas de informes promovidas por el Ministerio Público, por no encontrarlas manifiestamente ilegales o impertinentes, este Alto Tribunal considera ajustado a derecho el anterior pronunciamiento, razón por la que se declara sin lugar la apelación ejercida por la Contraloría General de la República y se confirma el auto apelado, emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1 de marzo de 2012. Así se decide.

VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano J.L.R.D. contra el acto administrativo N° 01-00-000344 del 27 de octubre de 2010, dictado por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó “…la Resolución 000101 de fecha 02 de junio de 2010, mediante el cual, este Despacho acordó imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años…”. Al respecto este M.T. pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

1-Alegaron los apoderados judiciales del recurrente que el “…proceso que se inició con el auto de apertura de fecha 26 de abril de 2005 y que culminó con la declaratoria de responsabilidad administrativa de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, mediante Resolución N° 012, es totalmente nulo…”.

En tal sentido expresaron que “…las auditorías o actividades de control, deben concluir con un informe y las recomendaciones correspondientes (…) que deben ser hechas del conocimiento o debe ser notificado o comunicado a las entidades y demás autoridades o personas a las cuales se le practicó la actividad contralora (…) para que el ente o persona auditado o inspeccionado pueda adoptar las medidas correctivas recetadas o recomendadas por el ente contralor…”.Que en su caso “…esos trámites administrativos previos no se cumplieron, sino que (…) la unidad de auditoría interna lo que hizo fue dictar un auto de apertura en fecha 26 de abril de 2005 (…) para determinar la responsabilidad administrativa (…) y luego, como consecuencia de tal declaratoria, subir el expediente al Contralor General de la República, el cual, mediante la Resolución N° 01-00-000344 de fecha 27-10-2010, declaró la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años”. Que por lo tanto la resolución impugnada resulta nula “…por fundamentarse en un expediente que incumplió un procedimiento obligatorio previo, por lo que violaron el derecho al debido proceso administrativo…”.

Asimismo expusieron los apoderados judiciales del recurrente que el “…proceso que se inició con el Auto de Apertura de fecha 29 de julio de 2005 y que culminó con la declaratoria de responsabilidad administrativa de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, mediante Resolución N° [007], es totalmente nulo…”.

A tal efecto alegaron de igual forma que los “…trámites administrativos previos no se cumplieron, sino que (…) la unidad de auditoría interna lo que hizo fue dictar un auto de apertura (…) para determinar la responsabilidad administrativa (…) y luego, como consecuencia de tal declaratoria, subir el expediente al Contralor General de la República, el cual, mediante la Resolución N° 01-00-000344 de fecha 27-10-2010, declaró la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años”. Que del mismo modo la resolución impugnada resulta nula “…por fundamentarse en un expediente que incumplió un procedimiento obligatorio previo, por lo que violaron el derecho al debido proceso administrativo…”.

Se observa que los apoderados judiciales del recurrente se limitaron a invocar la nulidad de los dos (2) actos administrativos que declararon la responsabilidad administrativa de su representado, esto es, las Resoluciones números 012 del 11 de octubre de 2005 y 007 del 5 de abril de 2006, emitidas por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, por cuanto -a su decir- dichos actos fueron producto de una omisión de procedimiento que vulneró el derecho al debido proceso, ya que supuestamente fueron dictados los “autos de apertura” sin antes comunicarle las “recomendaciones correspondientes” que le hubiesen permitido adoptar las medidas correctivas; y que como consecuencia de esa omisión en ambas declaratorias de responsabilidad administrativa, la resolución impugnada, es decir, el acto administrativo emitido por el Contralor General de la República, que ratificó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, adolecía también de nulidad.

Al respecto conviene precisar lo dispuesto en los artículos 9 numeral 1, 26 numeral 4, 93 numeral 1, 103, 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, reimpresa por reforma parcial en la Gaceta Oficial N° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010), cuyo tenor es el que sigue:

Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional…

.

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

(…)

4. Las unidades de Auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley…

.

Artículo 93. Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades. Dicha potestad comprende las facultades para:

1. Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y obreros que presten servicio en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha responsabilidad…

.

Artículo 103. La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda…

.

Artículo 107. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición

.

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

(subrayado de la Sala).

De la normativa transcrita se desprende que las unidades de auditoría interna de los órganos y entidades del Poder Público Nacional tienen la potestad de declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados, obreros y particulares que hayan incurrido en actos, hechos u omisiones generadores de dicha responsabilidad, así como conocer de los recursos de reconsideración ejercidos contra tales decisiones; y que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo les compete el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos sancionatorios emitidos por dichas unidades de auditoría interna.

Asimismo cabe agregar que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes (…)

(Negrillas y subrayado de la Sala).

La transcrita norma establece que la declaratoria de responsabilidad administrativa conlleva ineludiblemente (además de la pena pecuniaria), según la entidad del ilícito cometido y “…sin que medie ningún otro procedimiento…”, la imposición de sanciones como la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años), las cuales constituyen consecuencias jurídicas a la declaración de responsabilidad administrativa, cuya aplicación le corresponde de manera exclusiva y excluyente al Contralor General de la República.

En tal sentido, resulta oportuno advertir que esta Sala en sentencia N° 947 del 12 de agosto de 2008, haciendo referencia a lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1.265 del 5 de agosto de 2008, precisó la constitucionalidad de las sanciones accesorias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, con fundamento en lo siguiente:

(…) por decisión de reciente data, a saber, la N° 1265 del 5 de agosto de 2008 (Exp. N° 05-1853), la misma Sala Constitucional estableció categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo, por considerar, entre otros aspectos, que:

(i) El procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional.

(…Omissis…)

(iii) La Contraloría General de la República no debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.

(iv) No se ve tampoco afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.

Valga acotar, que lo proferido por la Sala Constitucional en la comentada decisión se compadece perfectamente con lo que esta Sala Política-Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación a los alcances del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en las sentencias siguientes: N° 00868 del 21/07/04; N° 00217 del 07/02/07; 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; y 00742 del 19/06/08, entre otras; de cuyo contenido se desprende que:

(i) La imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.

(ii) En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

(iii) Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad…

.

Se deriva de actas que el actor no recurrió en sede administrativa las declaraciones de responsabilidad administrativa dictadas por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, conforme se evidencia del acto administrativo impugnado, de los folios 41 y 129 del expediente administrativo, y del escrito consignado en fecha 7 de agosto de 2012 por la parte recurrente ante esta Sala, en donde se expuso que “…el ciudadano J.L.R.D., no atacó debidamente, por ignorancia, el acto que lo declaró responsable administrativo dictado en fecha 11 de octubre de 2005, por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, mediante Resolución N° 007, en su condición de jefe de la División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Apure desde el 10-04-2002 hasta el 15-01-2005…”.

Al respecto se determina, con fundamento en la normativa antes citada, que si el recurrente pretendía impugnar las declaratorias de responsabilidad administrativa emitidas por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, debió oportunamente en vía administrativa haber ejercido el recurso de reconsideración, o haber acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para interponer recurso de nulidad, lo cual no consta que hubiese ocurrido, razón por la que se infiere que adquirieron firmeza dichas declaratorias de responsabilidad (ver sentencias de esta Sala números 217 del 7 de febrero de 2007 y 596 del 23 de junio de 2010).

Asimismo se reitera lo dispuesto en casos análogos, respecto a que no puede serle atribuido al acto mediante el cual se impone la sanción de inhabilitación los mismos vicios que a la declaratoria de responsabilidad administrativa, sino que la impugnación de la inhabilitación debe ser realizada en virtud de estar presentes vicios que le sean propios, ya que se trata de dos actos distintos. En tal caso, pudieran invocarse contra el acto administrativo que impone la inhabilitación -o de las otras sanciones accesorias del artículo 105 eiusdem-, que la declaratoria de responsabilidad no estuviere firme en sede administrativa, falta de proporcionalidad, entre otros; pero de ninguna manera alegando la existencia de vicios que pudieran afectar la validez del acto principal, esto es, de la declaratoria de responsabilidad que se encuentra firme (ver, entre otras, sentencias números 1658 del 28 de junio de 2006, 1383 del 1° de agosto de 2007 y 1.765 del 3 de diciembre de 2009).

La anterior conclusión se desprende de la naturaleza misma del acto por el cual el máximo jerarca de la Contraloría General de la República impone la sanción de inhabilitación, toda vez que opera de pleno derecho, como consecuencia jurídica derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa que haya quedado firme en sede administrativa, lo que no lo excluye del control jurisdiccional, solo que la impugnación de dicho acto debe ser realizada sobre la base de la presunta presencia de vicios que le sean propios y no por aquellos que pudieran afectar el acto principal (ver sentencias de esta Sala números 868, 217, 595 y 184 del 21 de julio de 2004, del 7 de febrero de 2007, 14 de mayo de 2008 y 3 de marzo de 2010, respectivamente, entre otras).

Atendiendo a lo expuesto, visto que la denuncia bajo análisis está dirigida a objetar principalmente la legalidad de las declaratorias de responsabilidad administrativa emitidas por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, cuyo control judicial le compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y dado que no se adujeron vicios de la sanción de inhabilitación impuesta por el Contralor General de la República, se concluye en la improcedencia de la denuncia de violación del derecho al debido proceso. Así se declara.

2- Adujeron los apoderados judiciales del recurrente que “Resulta igualmente nulo el acto administrativo de inhabilitación aquí impugnado, por cuanto violan el contenido normativo del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) es decir, que resulta desproporcionado”.

En lo atinente a la falta de proporcionalidad de la sanción pecuniaria, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En el presente caso se observa que el recurrente, en su condición de Jefe de División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Apure, le fue declarada su responsabilidad administrativa, por cuanto: “…1) En el expediente N° ME-AI-2005-013 (…) no realizó la correspondiente retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los pagos efectuados durante el ejercicio fiscal 2003. 2) En el expediente N° ME-AI-2005-026 por no haber enterado ante la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación y Deportes las retenciones efectuadas a proveedores que contrataron con la Zona Educativa del Estado Apure; no haber efectuado las retenciones del Impuesto al Valor Agregado a los contratos con las empresas Inversiones Marioscar C.A., Distribuidora Ideal e Inversiones 3M; y el no haber realizado Acta de Entrega, al cesar sus funciones en el mes de enero de 2005, como Jefe de la División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Apure…”, sucesos que fueron subsumidos por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes en las causales de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 91 numerales 25 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Tales declaratorias de responsabilidad administrativa -como antes se mencionó- no consta que hubiesen sido recurridas, razón por la que se infiere que adquirieron firmeza.

Asimismo se destaca que con motivo de las declaratorias de responsabilidad administrativa el Contralor General de la República le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, sanción que fue ratificada en el acto administrativo recurrido.

En virtud de lo anterior y atendiendo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, antes citado, se desprende que la sanción de inhabilitación impuesta se adecuó al supuesto de hecho y fines de la norma que la prevé, ya que fue impuesta por el Contralor General de la República, por debajo del máximo de quince (15) años establecido en la Ley, y como consecuencia de que el recurrente previamente había sido declarado doblemente responsable en lo administrativo.

Del mismo modo se aprecia que la sanción de inhabilitación impuesta no luce desproporcionada, por cuanto fue aplicada en dos tercios de lo permitido, esto es, diez (10) años, producto de la ponderación realizada por el Contralor General de la República en atención al grado de responsabilidad del recurrente (Jefe de División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Apure) y la gravedad de la irregularidad cometida, razones por las que se desestima la denuncia de violación al principio de proporcionalidad. Así se declara.

En consideración a todo lo expuesto, al ser desechadas las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad y firme al acto administrativo impugnado. Así se determina.

VIII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1-SIN LUGAR la apelación ejercida por la Contraloría General de la República contra el auto de fecha 1 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual se confirma.

2- SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.L.R.D. contra el acto administrativo N° 01-00-000344 del 27 de octubre de 2010, dictado por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó “…la Resolución 000101 de fecha 02 de junio de 2010, mediante el cual, este Despacho acordó imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años…”. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00958, la cual no está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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