Sentencia nº 646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MagistradA Ponente: Carmen Zuleta De Merchán

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 11 de marzo de 2009, el abogado D.D.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.436, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.487.525, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 20 de septiembre de 2007.

El 19 de marzo de 2009, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Indicó el apoderado judicial del ciudadano J.L.P.S. que incoaba la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, “…por la Violación a los (sic) Establecido en la Ley que Rige la Materia (Código Civil), como Requisitos y Extremos para Ejercer Acción de Reivindicación de Inmueble en Contra de los Derechos Constitucionales y Legales, de Mi Representado, al Condenarlo a la Restitución del Inmueble y al Pago de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000 Bs.). Hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,oo Bs), Cuando de Manera Ultra Legal y Fuera Del Derecho, dicta la sentencia, del cual consigno copia Fotostática debidamente Certificada del Expediente y el Cuaderno de Medidas (…)”.

Como hechos previos a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, señaló los siguientes:

Que el 15 de mayo de 2006 fue interpuesta una acción de reivindicación en contra de su representado, por el abogado P.P.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, en representación del ciudadano H.N.J., titular de la cédula de identidad número 3.394.820, de la que conoció por distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual dictó sentencia el 23 de mayo de 2007, que declaró sin lugar la acción de reivindicación y condenó al pago de las costas a la parte demandante, respecto a la cual señala:

“Basándose en el No Cumplimiento de los Requisitos u Extremos (sic) Establecido (sic) en el Artículo: 548.- del Código Civil, al No Presentar el Documento u Recaudo (sic) Requerido para Ejercer dicha Acción y Probarse la Propiedad del Inmueble cuya Reivindicación se Solicito (sic), Por (sic) no Presentar la parte Demandante, El (sic) Documentos (sic) de Propiedad del Inmueble Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción u (sic) Localidad del Inmueble a Reivindicar, para que Surta el Efecto ‘Erga Omnes’, que puede con Todo y Contra Todo (aun Contra Terceros), Criterio Reiterado con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, Número 1.073, de Fecha 15 de Septiembre de 2.004, y la Parte Demandante Apela esta Decisión, siendo oída en sus Dos (2) Efectos, y es Remitida al Juzgado Superior Antes Mencionado, el cual Revoca el Fallo, Alegando entre otras Causas, el Hecho de no haber presentado el Demandado Oposición, y que el Documento no Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, no hace Contraria a Derecho la Pretensión Decidida, pues, su no Protocolización, no se Requiere para Poder tener Efecto Frente a Terceros, y en este Caso, frente al Demandado, quien debió Contestar la Demanda y Promover como medio de Prueba, este mismo Documento, Alegando su no Oponibilidad, Defensa que no Podía ser Asumida por el Juez de la Causa, por la Prohibición establecida en el Artículo 12.- Del Código de Procedimiento Civil , lo cual hace que se Revierta la Carga de la Prueba, Siendo (sic) esto Contrario al Principio, del que Alega debe Probar, y Cumplir con los Requisitos y Extremos Exigidos por la Ley, Presentando (sic) Pruebas que no Dejen Dudas, ni Oscuridad de la Titularidad del Bien que se Pretende Reivindicar, y el Juzgado Superior antes identificado, Modifica de manera Ilegítima lo Establecido en la Norma que Rige la Materia, porque Aun (sic) no habiendo Mi Representado Contestado la Demanda ni Presentado Prueba Alguna, por lo que se Encuentra Plasmado en El Escrito de Demanda Interpuesto en la Acción Solicitada, se Puede Inferir que Mi Representado es un Tercero, que se Encuentra Ocupando el Bien Objeto de la Pretensión de Forma Precaria, o sea en Nombre de Otro, y como Trabajador de La Persona que lo deja bajo el Cuidado del Bien Inmueble, y nunca le es Participado de la Venta de este Bien al Demandante, para así Romper la Relación Laboral Existente, o en su Defecto la Continuación de esta Relación en Nombre y por cuenta de un Nuevo Patrón, y este Interpone la Demanda de Reivindicación para no Cumplir con sus Obligaciones Contractuales en la relación Laboral, debido a que todo el que Adquiere Un Bien esta Obligado Solidariamente con las Carga (sic) u Obligaciones que este tenga o deriven como Cargas, Obligaciones, Gravamen”.

Por otra parte, alegó que:

Además de no ser La Acción que debió Ejercer el Demandante, debido a lo que se puede Apreciar en el Escrito del Libelo, este Alega que Mi Representado Invade El Inmueble poco Tiempo después de haberlo Adquirido, (no había transcurrido un Año Acción Restitutoria) y la Verdad es que en fecha 15 de Febrero del 2009, el ciudadano H.J.. Declara en EL Diario La Mañana, que le Permitió a Mi Representado que Habitara el Inmueble (o sea Comodato)

; a tal efecto consigna un ejemplar del referido diario y continúa su exposición: “Contradiciendo Todo lo Expuesto en el Libelo de Acción Reivindicatoria, el cual hace ver que Actuó de Manera Temeraria, con Fraude a la Ley y a la Majestuosidad del Órgano Jurisdiccional, y la Decisión Dictada por El Juez Superior es Remitida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, para que sea Ejecutado el Fallo, y ya a (sic) sido Notificado Mi Representado de que Cumpla de Manera Voluntaria Según Boleta De Fecha 18 de Diciembre del 2.007, la cual riela en el Folio No. 62 del Expediente Consignado, y en fecha 08 de Julio del 2.008, es dictado el Auto de Ejecución Forzosa el cual riela en los Folios No. 67 y 68 de la Copia del Expediente consignado (sic)”.

Seguidamente, y bajo un Capítulo denominado “El Derecho” en su escrito libelar, indicó:

Artículo 26, 27, 87, 89 Y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con los Artículos: 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Artículo 548 del Código Civil, y la Jurisprudencia No. 1.073 de Fecha 15 de Septiembre de 2.004, de La sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia

.

En cuanto al petitum, expresó:

Solicito ante su Competente Autoridad con el Debido Respeto, Primero: Acción de A.C., contra la Decisión Emanada del Juzgado Superior antes Prenombrado, y Declarada su Nulidad por ser Esta Violatoria de los Derechos Constitucionales y Legales, y Contraria al Derecho, a la Jurisprudencia y a la Justicia, por no estar Acorde a la Lógica Jurídica, que debe Prevalecer ante cualquier tipo de Acción Solicitada por el Colectivo Nacional, para que se Restablezca los Derechos de Mi Representado, Menoscabado por la Decisión del Juzgado Superior antes identificado

.

Asimismo, solicitó una medida cautelar en los siguientes términos:

Segundo: Solicito por la Urgencia del Caso, Medida Cautelar Preventiva, para que sea Suspendida la Ejecución de la Decisión, Dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, hasta tanto no se pronuncie esta digna Sala Constitucional, de la acción de A.C.S., y no sea Causado un Daño Irreparable a Mi Representado

.

Por último, solicitó que se practicaran las notificaciones respectivas; señaló los domicilios correspondientes para que se practicaran las mismas y peticionó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por no ser contraria a la Ley, al Derecho, la Moral y las Buenas Costumbres.

II

SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia contra la cual se ejerce la presente demanda, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, el 20 de septiembre de 2007, estableció lo siguiente:

La controversia tiene por objeto la pretensión reivindicatoria promovida por el ciudadano H.N.J. contra el ciudadano J.L.P.S., sobre una casa situada en Villa Marina, municipio Los Taques del estado Falcón, y construida sobre un terreno municipal de un área de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2) aproximadamente; cuyos linderos son: NORTE casa de J.D.; SUR: casa de J.Á.D.; ESTE: casa de O.D.; y OESTE: calle 1 de Villa Marina, alegando su propiedad; y que desde el 20 de febrero de 2006, el demandado, junto con sus hijos y la esposa de uno de ellos, ocuparon la casa ilegítimamente, bajo el alegato que los ciudadanos Ó.S. y P.S., se la cedieron en calidad de cuido, y que el demandado alegaba que no tenía conocimiento de la venta y que no desocuparía, hasta tanto estos señores no le dieran la orden; frente a la no contestación de la demanda por parte del demandado, quien además, no promovió prueba alguna en su favor, siendo que la pretensión reivindicatoria no es contraria a derecho, tal como lo señaló el Juez de la causa, pues encuentra su tutela en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y el hecho que el título fundamental de la demanda no estuviese registrado, no hace contraria a derecho la pretensión decida, pues, su no registro se requiere para poder tener efecto frente a terceros, en este caso, frente al demandado, quien debió contestar la demanda y promover como prueba ese mismo documento, alegando su no oponibilidad, defensa que no podía ser asumida por el Juez de la causa por la prohibición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Por otro lado se observa, que sólo el demandante promovió como prueba, el documento de compraventa celebrado con P.R.R. y autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 22 de diciembre de 2005, bajo el nº 100, tomo 108, que prueba la propiedad sobre el inmueble y que para que no produjera efectos frente al demandado como tercero, éste debió haber contestado la demanda y como prueba, haber enervado el mismo documento fundamental de la demanda, haciendo valer la excepción preventoria (sic) prevista en el artículo 1924 eiusdem, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 eiusdem, tal como se ha expresado anteriormente, que exige que las ventas sobre propiedad inmobiliaria deben registrarse para poder tener efectos contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre ese bien; de manera que, no habiéndose defendido el demandado, ni promovido prueba alguna a su favor, debe declarársele confeso, tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.

Igualmente, el demandante promovió, inspección ocular practicada por la Notaría Segunda de Punto Fijo, el 28 de abril de 2006, para demostrar la ocupación del demandado en el bien objeto de la demanda. Esa prueba, simplemente se aprecia en cuanto al sitio donde se constituyó la Notaría y de las personas que ocupaban el inmueble; esto es, calle 1, casa 19-1, de la población de Villa Marina, y de que estaba ocupada por cuatro personas; J.L.P.S., como jefe de la casa, J.B., K.R. y E.B.; quienes manifestaron que estaban cuidando la casa; con lo cual se deja constancia de que el inmueble efectivamente está ocupado por estas personas, quienes alegaron simplemente como título estar cuidando el inmueble (comodato), con lo cual se demuestra los otros dos requisitos de la pretensión reivindicatoria, a saber la identidad del bien objeto de la demanda y la ocupación sin justo título por parte del demandado; y así se declara.

En fuerza de los anteriores argumentos debe declararse con lugar la apelación ejercida por el demandante y como consecuencia de ello con lugar su demanda reivindicatoria y pronunciarse la revocatoria del fallo apelado; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.V., en representación del ciudadano H.N.J., contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación intentara contra el ciudadano J.L.P.S..

SEGUNDO: Con lugar la demanda reivindicatoria intentada por el ciudadano H.N.J. contra el ciudadano J.L.P.S..

TERCERO: Se ordena al ciudadano J.L.P.S., devolver la casa 19-1, ubicada en la calle 1, de la población de Villa Marina, municipio Los Taques del estado Falcón, construida sobre un terreno municipal de un área de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2) aproximadamente; cuyos linderos son: NORTE casa de J.D.; SUR: casa de J.Á.D.; ESTE: casa de O.D.; y OESTE: calle 1 de Villa Marina, al ciudadano H.N.J., totalmente desocupada.

CUARTO: Se revoca el fallo apelado, dictado por el Juzgado de la causa.

Se condena en costas a la parte demandada.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República –salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las acciones y recursos se rige tanto por las normativas especiales como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución.

De acuerdo a estas interpretaciones (vid. sentencias del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M.) y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción, a cuyo efecto observa que la misma fue interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.L.P.S., contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 20 de septiembre de 2007, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.V., en representación del ciudadano H.N.J., contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, mediante la cual se había declarado sin lugar la demanda que por reivindicación intentara contra el referido ciudadano J.L.P.S.. En consecuencia, declaró con lugar la demanda reivindicatoria intentada por el ciudadano H.N.J. y, por tanto, ordenó al ciudadano J.L.P.S., devolver la casa 19-1, ubicada en la calle 1, de la población de Villa Marina, municipio Los Taques del Estado Falcón, construida sobre un terreno municipal de un área de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2) aproximadamente; cuyos linderos son: NORTE casa de J.D.; SUR: casa de J.Á.D.; ESTE: casa de O.D.; y OESTE: calle 1 de Villa Marina, al ciudadano H.N.J., totalmente desocupada.

Ahora bien, de las actuaciones procesales cursantes a los autos, esta Sala observa que el fallo que se denuncia como lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante es el dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 20 de septiembre de 2007, y la fecha en que se incoó la presente demanda de amparo constitucional es 11 de marzo de 2009.

Debe destacarse que conforme se constata en las copias certificadas que cursan en el expediente que el fallo cuestionado fue dictado dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual no se dispuso la notificación de las partes conforme a la regla procesal contenida en el artículo 251 del mismo Código Procesal, toda vez, que igualmente cursa auto del 9 de agosto de 2007 dictado por el referido Juzgado Superior que establece: “No hubo informes, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia” y, de donde se colige que la sentencia se dictó en su oportunidad correspondiente y al no haber sido atacada por las partes, la misma adquirió firmeza.

Por tal motivo, considera la Sala que las partes estaban a derecho al momento de la publicación del fallo que se cuestiona por esta vía procesal, por tanto desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el 11 de marzo de 2009 transcurrió un poco más de un (1) año.

En razón de ello, tomando en cuenta la fecha de publicación de dicha decisión, como fecha cierta de inicio del lapso para la incoación de la pretensión de tutela constitucional, y la fecha efectiva de interposición de la presente acción jurisdiccional ante esta Sala, se evidencia que trascurrió con creces el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La norma antes citada, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)

.

Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.

En este contexto, la Sala en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000, caso: “Todo Metal, C.A.”, estableció lo siguiente:

(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

Respecto de las excepciones a la aplicación del lapso de caducidad establecidos en la norma bajo examen, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo A.B.C.”, estableció lo siguiente:

(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)

.

En aplicación de la doctrina antes citada, la Sala considera que la parte accionante, ciudadano J.L.P.S., otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más de seis (6) meses a partir del instante en que fue publicado el acto jurisdiccional presuntamente lesivo, sin accionar en su contra a través de la vía del amparo constitucional.

Asimismo, observa la Sala que el accionante en su solicitud de amparo no expresa motivos que permitan a esta Sala deducir que la violación concreta denunciada infrinja normas de orden público o las buenas costumbres, sino, por el contrario, ha pretendido el examen de violaciones que únicamente inciden en su esfera particular.

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la pretensión cautelar solicitada, pues al haberse declarado inadmisible la acción de amparo constitucional, ésta por su carácter instrumental y accesorio sigue la suerte del juicio principal.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.D.A.L., apoderado judicial del ciudadano J.L.P.S., contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, el 20 de septiembre de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R. HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0272

CZdeM/

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