Sentencia nº RH.000127 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000072

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio de simulación seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano J.L.V.S., representados judicialmente por los abogados A.B.O., Z.B.O., Yoliangel Berrueta Boscan y Liliangel Berrueta Boscan, contra los ciudadanos J.C.V.S. y A.R.S., debidamente representados por los abogados J.U.B., D.J.O.M., Dorismel J.Á. y D.C.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 2 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, proferida por el a quo que declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de los codemandados J.C.S. y A.R.S., y ordenó la reposición de la causa al estado en que se cite a la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J. VELARDE C.A.

Contra la precitada decisión dictada por el juzgado superior, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.D.C.S., anunció recurso de casación cuya admisión fue negada por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, con fundamento en que la aludida sentencia no puede subsumirse dentro de ninguno de los numerales establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser un fallo que no pone fin al juicio ni impide su continuación, y por lo tanto, no es susceptible de revisión.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 25 de enero de 2016, y mediante acto público de asignación de ponencia a través del método de insaculación, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

La Sala observa, en el sub iudice que el juzgado superior negó la admisión del recurso de casación, basándose en que la aludida sentencia no puede subsumirse dentro de ninguno de los numerales establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo es de aquellos que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, pasa a revisarla:

“…En consecuencia, por tales razones, demanda a los ciudadanos J.C.V.S. y A.E.R.S. para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal (sic), en que las operaciones celebradas entre ellos son simuladas; en que los documentos que reflejan dichos contratos son nulos; y en que pague al demandante el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos producidos por los dos vehículos, desde el día 12 de junio de 2007, hasta la efectiva devolución de los vehículos a la sociedad de comercio TRANSPORTE J.J., VELARDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, adicionado al pago de la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).

Ulteriormente, luego de ciertas actuaciones procesales tendentes a lograr la citación de los demandados, en fecha 12 de agosto de 2009, la parte accionada, ciudadanos J.C.V.S. y A.R.S., representados judicialmente por los abogados D.J. (sic) OCANDO MONTIEL y J.U. (sic) BENITEZ (sic), presentó escrito de contestación.

En efecto, en el mencionado escrito de contestación, alegaron la falta de cualidad pasiva en razón de que no fue el ciudadano J.C.V.S. quien, actuando a título personal o como persona física o natural, vendió los vehículos descritos, sino que éste lo hizo en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J., C.A. Además, negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado. Y, finalmente, argumentó que el actor simuló un hecho punible según se desprende de las actuaciones que cursan bajo el Nº 24-F41-0832-07, en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en el municipio R.d.P. del estado Zulia.

Subsiguientemente, la causa quedó abierta a pruebas, y, mediante escritos de promoción tanto las partes contendientes, presentaron los suyos, así, en fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal (sic) de primera instancia ordenó agregar los (sic) escrito de promoción de pruebas presentados.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado (sic) a-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes interactuantes en la presente causa.

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, los demandados presentaron los suyos, y, por su parte, el demandante, presentó las correspondientes observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 8 de mayo de 2012, el órgano jurisdiccional de la causa dictó la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación, el día 6 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de distribución de ley, le correspondió conocer a esta Jurisdicente (sic) dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

(…Omissis…)

…Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación (…) SEGUNDO: se ANULA la aludida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 08 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,(…) TERCERO: se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado en que, se cite a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TRANSPORTE J.J. VELARDE C.A., la cual deberá comparecer en juicio (…).

No hay condena en costa a dada la naturaleza del fallo…

. (Resaltado de la transcripción).

De la transcripción anterior, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.

Ahora bien, esta Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue dictada por el juez de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia definitiva y no interlocutoria como lo afirma el superior, dictada por el juzgado a quo, la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad propuesta.

En lo que respecta a este tipo de decisiones, esta Sala ha mantenido su criterio el cual ha sido reiterado, en sentencia Nº 000101 de fecha 24 de febrero de 2014, caso: C.R.C.C. y O.G.C.C., contra la sociedad mercantil Transporte R.C., C.A. y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.

En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: D.E.V.U., contra Millennium Cars, C.A., ratificada entre otras mediante decisión N° 678, del 24 de octubre de 2012, caso: M.F.B. contra Venezolana Industrial Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.), estableció lo siguiente:

…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este M.T., definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.

De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.

Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…

. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso bajo análisis, está claro que el fallo recurrido encuadra perfectamente dentro de las sentencias denominadas definitivas formales, pues el juzgador superior en la oportunidad de dictar sentencia definitiva no resolvió el fondo del asunto controvertido sino que ordenó la reposición de la causa al estado en que se cite a la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J. VELARDE C.A., lo que determina que la misma es susceptible de revisión inmediata ante esta sede de casación.

Siendo así, el juez superior erró al denegar la admisión del recurso extraordinario de casación, con fundamento en que la recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se anulará el auto denegatorio del recurso de casación de fecha 23 de noviembre de 2015 y se declarará con lugar el recurso de hecho propuesto contra esa negativa de admisión por el apoderado judicial de las partes demandadas en la presente causa.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia que dictó el día 2 de julio del mismo año. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, proferida por el referido juzgado. En consecuencia, conforme con lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación una vez transcurrido el término de la distancia de ocho (8) días entre la ciudad de Maracaibo y esta ciudad capital, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000072

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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