José Luis Zerpa Ávila

Número de resolución01
Fecha12 Enero 2009
Número de expediente07-1514
PartesJosé Luis Zerpa Ávila

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2007, consignado ante la Secretaría de esta Sala por conducto de la Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada M.C.G., el Defensor Público Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado J.W.B.R., interpuso acción de amparo constitucional a favor del ciudadano J.L.Z.Á., titular de la cédula de identidad N° 10.497.843, contra la sentencia dictada, el 26 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia.

El 25 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 14 de febrero de 2008, la abogada M.E.M.R., en su condición de Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a este Alto Tribunal que emitiera su correspondiente pronunciamiento, toda vez que existía una limitación entre “(...) el período comprendido desde el veintiuno (21) de diciembre de 2007 hasta el seis (6) de enero de 2008, para consignar cualquier escrito o diligencia, en virtud de la comunicación emanada de esa Honorable Sala, la cual informó que no habría Despacho e indicando adicionalmente, que sólo se recibirían en ese período acciones de amparos y avocamientos”.

El 22 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 141, esta Sala se declaró competente para conocer del amparo y admitió la acción de amparo constitucional. Igualmente, se ordenó notificar al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al Fiscal General de la República y a la víctima individualizada en el proceso penal que motivó el amparo, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 29 de abril de 2008, la abogada M.C.G., en su carácter de Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a esta Sala que practique las notificaciones correspondientes y fije la audiencia oral; y el 6 de octubre de 2008, pidió nuevamente se fijara la audiencia oral.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, esta Sala Constitucional, mediante auto del 23 de octubre de 2008, fijó para el día jueves 6 de noviembre de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de acuerdo con lo ordenado en la decisión del 22 de febrero de 2008 y, conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de noviembre de 2008, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la no presencia de las abogadas M.E.M. y M.C.G., en representación del accionante en amparo, de la no comparecencia del ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la no asistencia de los representantes judiciales del ciudadano W.R.G., tercero coadyuvante, y de la asistencia de la abogada T.R., en representación del Ministerio Público. En ese estado, la Presidenta de esta Sala Constitucional declaró terminado el procedimiento.

El 17 de noviembre de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, la asume.

El 16 de diciembre de 2008, fue recibido vía fax oficio N° 2793-08, del 15 de diciembre de 2008, mediante el cual el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, deja constancia que el ciudadano J.L.Z.Á. fue condenado a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, en perjuicio del ciudadano J.R.G.; homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles o innobles, en perjuicio del ciudadano W.R.; y resistencia a la autoridad.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El abogado J.W.B.R. fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que, el 20 de abril de 2007, “…la Defensa Pública realizó y consignó escrito por ante (sic) el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera hacer cesar la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos desde hacía más de dos años específicamente desde la fecha 20-04-05 (…)”. Sin embargo, tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declararon sin lugar la solicitud que efectuó la defensa.

Que la decisión de la Corte de Apelaciones, que ahora se impugna mediante amparo, “…al confirmar la decisión del Tribunal Primero de Juicio que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública del cese de una medida privativa de libertad fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el procesado un lapso de tiempo (sic) detenido de manera interrumpida y sin causas imputables a su persona por más de dos años, además de reafirmar una privación ilegítima de libertad por exceso en el tiempo de la misma”, lesionó el derecho al debido proceso del procesado en la causa penal, ya que “…(su) representado ya posee (sic) más de dos años con una medida privativa de libertad en su contra sin que por sus causas (sic) no se haya iniciado el juicio”.

Que el fallo de la Corte de Apelaciones lesionó la garantía a la presunción de inocencia del imputado, “…ya que para motivar la decisión entre otros aspectos hace énfasis en que el delito por el cual se acusó al procesado de autos son delitos graves, que de otorgar una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad se puede contribuir a la impunidad, que frente a tales delitos existe el peligro de fuga, que el delito causó clamor público; obviando o no valorando un elemento de trascendental importancia en el presente caso consistente en que el procesado ha demostrado dentro del proceso una conducta totalmente responsable, al extremo de encontrarse detenido porque él mismo se puso a derecho acudiendo a la sede del Tribunal; y por otra parte que apenas ocurrieron los hechos el imputado no se presentó ya que se encontraba herido de gravedad por arma de fuego bajo atenciones médicas sumamente comprobadas dentro del expediente y adicionalmente a ello perseguido por el mismo clamor público señalado por la Corte de Apelaciones y bajo amenazas de muerte”.

Que “…con el criterio emitido por la Corte de Apelaciones para negar un derecho y una garantía que constitucional y legalmente le corresponde al acusado, pareciera que existiese un adelantamiento de criterio que la inhabilitaría para conocer cualquier otro recurso dentro del presente proceso, y por otra parte quizás de mayor importancia igualmente pudiera inferirse que con esa decisión anticipadamente se estuviese estableciendo que no existe en este caso la posibilidad de una sentencia absolutoria por razones de exclusión de la responsabilidad penal o un cambio de calificación jurídica de menor entidad que la aportada o emitida por el Ministerio Público, todo ello sin haberse iniciado el debate oral, la evacuación y contradicción de pruebas del presente caso, que aunque la Corte manifestó estar a poco de celebrarse, lo cual es cierto, no obstante también es cierto que dicho debate no se ha dado en todas las oportunidades que ha sido reiteradamente diferido, por causas no imputables al acusado o a su defensa”.

Concluyó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico violó con su decisión los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el quejoso de autos ha permanecido privado preventivamente de su libertad por un lapso que excede los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en su contra exista sentencia condenatoria alguna.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declare con lugar el amparo; se decrete la nulidad de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 26 de Julio de 2007; y se ordene la inmediata libertad del ciudadano J.L.Z.Á., con la imposición de una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento si así fuere considerado necesario.

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA

El 26 de julio de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano J.L.Z.Á. y confirmó la decisión dictada el 26 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva del referido imputado.

Dicho pronunciamiento, tuvo como fundamento, lo siguiente:

Según lo establece el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estamos frente a delitos graves cuyas penas privativas de libertad sean superiores a diez (10) años, existe una presunción legal de fuga; esto significa, que dada la gravedad de la pena que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado, tratará por todos los medios de evadir el proceso.

En el presente caso el delito más grave es el Homicidio Calificado el cual tiene asignada una pena de quince a veinte años de prisión, lo que configura la causal prevista en el mencionado parágrafo, delito que además conforme al Parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente, queda excluido de cualquiera de los beneficios procesales de ley, como tampoco goza de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.

Pero además observa la mayoría sentenciadora de esta Sala, que el proceso se encuentra actualmente en etapa de juicio, lo que significa que una revisión en un caso de tal naturaleza, que causó conmoción pública, puede afectar principios esenciales del proceso penal, como es el principio de la FINALIDAD DEL PROCESO, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

En cuanto al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima que la privación de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano J.L.Z.Á., no resulta desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos por los cuales se le sigue proceso, sobre todo tomando en cuenta las circunstancias de su comisión y la sanción que pudiera llegar a imponerse, cuya pena mínima es de quince años de prisión.

Actualmente el derecho a la vida constituye uno de los más afectados, situación que es ya un clamor público porque afecta todos los estratos de la sociedad, sin distingo de clase o condición social.

Cualquier decisión que como operadores de justicia se tome en estos casos, debe apreciar en primer lugar la preservación del derecho a la vida de todo ciudadano habitante de este país, y así lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una Sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en esta Constitución…”

Sustituir la medida privativa de libertad del ciudadano J.L.Z.Á., por una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia ordenar su libertad, es una decisión contraria a los fines de nuestra Carta Magna, porque favorece la impunidad de delitos graves para la sociedad y obstaculiza el desarrollo del juicio oral que actualmente comienza para este acusado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, se observa:

Según acta del 6 de noviembre de 2008, anunciada la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.W.B.R., en su carácter de Defensor Público Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se dejó constancia de la no comparecencia de dicho profesional de derecho, así como de la incomparecencia de la abogada M.C.G., quien ostenta el carácter de Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia de la no presencia de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, así como de la no asistencia de los representantes judiciales del ciudadano W.R.G., tercero coadyuvante, y de la asistencia de la abogada T.R., en representación del Ministerio Público. En ese estado, la Presidenta de esta Sala Constitucional declaró terminado el procedimiento.

Ahora bien, tal decisión fue adoptada con base en la sentencia N° 7, de esta Sala y dictada el 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), en la que se establecieron interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este fallo).

De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.).

En efecto, a pesar de que la parte actora precisó, en su demanda de amparo, que al ciudadano J.L.Z. le fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, esta Sala destaca que en el presente caso se encuentra involucrado igualmente el derecho a la libertad personal, toda vez que se solicitó, a través del amparo, el decaimiento de la medida de privación judicial que se le había dictado al referido quejoso, el 20 de abril de 2005, por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, cabe acotar que el derecho a la libertad personal ha sido considerado por esta Sala como un derecho que interesa al orden público (ver sentencias números 843/05, 101/05, 1529/03 y 899/01, entre otras). Sin embargo, se desprende del oficio N° 2793-08, del 15 de diciembre de 2008, suscrito por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, recibido en esta Sala por vía fax, el 16 de diciembre de 2008, que el ciudadano J.L.Z.Á. fue condenado a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, en perjuicio del ciudadano J.R.G.; homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles o innobles, en perjuicio del ciudadano W.R.; y resistencia a la autoridad; lo que implica que en el presente caso no se verifican los supuestos que determinan la existencia del orden público, referidos anteriormente, por cuanto ha sido dictada contra el quejoso una sentencia definitiva en el proceso penal que motivó el amparo.

Por lo tanto, vista la falta de comparecencia de la parte accionante y verificado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional intentada por el abogado J.W.B.R., en su carácter de Defensor Público Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor del ciudadano J.L.Z.Á., contra la sentencia dictada, el 26 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Caracas, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-1514

CZdM/jarm

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