Sentencia nº 2041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

El 8 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.598.000, asistido por los abogados O.J.C.Z. y Baudin H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.986 y 30.727, respectivamente, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La presente remisión se hizo a los fines de resolver la consulta contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de mayo del 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 1997, el ciudadano Giusseppe O. J.C.P. demandó al ciudadano J.M.F.R. por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 23 de abril de 1997, el ciudadano J.M.F.R., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial al haberse ejercido el derecho de preferencia ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Páez.

El 15 de mayo de 1997, el Juzgado antes referido, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, por cuanto consideró que “el derecho preferente… (omissis) constituye una cuestión prejudicial dentro del proceso en donde se está solicitando la desocupación… (omissis) porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real… ”.

El 22 de septiembre de 1998, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa declinó su competencia –por razón de la cuantía- en el Juzgado de Parroquia del Municipio Páez de la misma circunscripción judicial, el cual dictó auto para mejor proveer solicitándole a la Dirección de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa información respecto al estado en que se encontraba el expediente administrativo donde cursaba el derecho de preferencia ejercido sobre el local comercial, objeto del arrendamiento, siendo que esa Dirección informó haberse declarado incompetente para el conocimiento de la referida solicitud. Contra esta decisión el demandado ejerció recurso de nulidad ante el Juzgado Primero de Municipio ya mencionado.

El 28 de junio de 1999, el Juzgado de Parroquia antes referido declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Giusseppe O. Cacace Provenzano, y ordenó al demandado hacer entrega del local comercial arrendado.

El 19 de julio de 1999, el Juzgado de Parroquia mencionado, vista la apelación ejercida por el demandado en contra de su decisión del 28 de junio de 1999, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 17 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia antes referido declaró sin lugar la apelación intentada y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

El 8 de febrero de 2000, el ciudadano J.M.F.R. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la misma circunscripción judicial.

El 2 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.M.F.R..

El 8 de mayo de 2000, el Juzgado Superior mencionado remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo constitucional a los fines de la consulta de ley.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación o consulta de las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso corresponde conocer y decidir a esta Sala la consulta de una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra una sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T. delS.C. de la misma circunscripción judicial, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fu presentada por los apoderados judiciales del ciudadano J.M.F.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 17 de diciembre del 2000, la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Páez de la misma circunscripción judicial , y ordenó el desalojo del mencionado ciudadano del local comercial arrendado.

Alega el acionante, que la referida sentencia “además de vulnerar... (omissis) el principio de igualdad procesal contenido en el artículo (omissis) 21 de la novísima Constitución Bolivariana y desarrollada en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, me cercenó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, que consagra el artículo 68 de la Constitución derogada equivalente al artículo 49 de la vigente, ya que al no disponer de los medios y de recursos legales, para enervar los efectos del viciado dictamen me colocó en un estado de total indefensión”.

Asimismo agrega, que fue vulnerado el contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia incurrió en extralimitación de funciones, al pronunciarse en tono al fondo de la causa.

Por consiguiente, solicitó la reposición del juicio al estado en que se encontraba al momento de dictar sentencia la juez de Primera Instancia.

IV DE LA SENTENCIA CONSULTADA Estimó la sentencia consultada, que la acción de amparo constitucional no constituye una tercera instancia revisora de sentencias sino que por el contrario, se concreta a establecer si los hechos alegados o probados violentan los derechos constitucionales de las partes en el proceso. Asimismo, consideró que “…el interés del accionante no es actual por cuanto ha cesado las causas que motivaron el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, al ser suspendidos los efectos del acto administrativo ya señalados…”, por lo que apreció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se había cumplido el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6, numeral de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte señaló la sentencia consultada, que la solicitud hecha por los accionantes respecto a la aplicación del principio iura novit curia, no tenía lugar, “pues el mismo se refiere a cuando el querellante ‘equivoca’ su pedimento, pero el juez advierte que efectivamente hay violación de algún derecho constitucional, y en el presente caso lo que ocurre es que ha cesado el daño, por haber sido suspendidos los efectos del acto administrativo... (omissis) y que impide la ejecución de la sentencia recurrida”. En virtud de estas consideraciones y visto que la característica esencial de la acción de amparo es ser un medio judicial reestablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, la sentencia consultada consideró que “al haber cesado los efectos del acto”, no existía violación de derechos constitucionales, por tanto declaró inadmisible la pretensión del accionante.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse respecto de la consulta planteada y a tal efecto observa:

El accionante denuncia la violación de su derecho a la igualdad, derecho constitucional contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:

1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3) Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las formulas diplomáticas.

4) No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Puede entenderse este principio constitucional, como la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, y en razón de la cual los jueces deberán mantener a las partes en los derechos y facultades que les sean comunes, sin preferencias ni desigualdades, pero también en los privativos de cada una, de acuerdo a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que se puedan permitir extralimitaciones de ningún género.

Como puede observarse, el artículo 21 de nuestra Carta Magna, contempla en sus cuatro (4) ordinales, los diversos términos de cómo puede entenderse, y más aun lesionarse el derecho a la igualdad. Ahora bien, visto que el accionante en su escrito de amparo constitucional, sólo alegó la violación de éste derecho sin hacer más referencia, resulta imperioso para esta Sala indicar, que para que pueda constatarse la vulneración del mismo debe darse la circunstancia de que estando varias personas en igualdad de condiciones, se le dé un trato preferencial a una de ellas, agraviando o desmejorando la calidad del derecho de la otra.

Así debe el accionante alegar y demostrar que a otras personas, encontrándose en su misma condición, se les dio un trato diferente, carga esta que no fue cumplida por el accionante.

En lo que respecta a la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, ambos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se dictó sentencia definitiva sin esperar las resultas del recurso contencioso de nulidad ejercido, y que lo motivó a ejercer posteriormente la acción de amparo constitucional, esta Sala estima, que tal alegato ya fue planteado y resuelto tanto por el Juzgado de Parroquia del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como también por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la misma circunscripción judicial, en su sentencia dictada el 17 de diciembre de 1999, con lo cual se agotó el principio de la doble instancia.

En este sentido debe aclarar una vez más la Sala, que la acción de amparo constitucional, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, y que, en consecuencia, si lo que se cuestiona del fallo no son vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas –violación del derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso-, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, la acción debe ser desestimada.

Por otra parte, estima la Sala, que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto ambas sentencias –Juzgado de Parroquia y Tribunal de Primera Instancia- tutelaron los derechos alegados por el accionante, cuando permitieron que ejerciera todas las defensas y excepciones posibles, como la oposición de la cuestión previa planteada el 23 de abril de 1997, la cual fue considerada con lugar; el ejercicio del recurso contencioso de nulidad en contra de la declaratoria de incompetencia dictada por la Oficina de Inquilinato, y la apelación ejercida el 19 de julio de 1999 en contra de la sentencia dictada por el antes nombrado Juzgado de Parroquia el 28 de junio de 1999, la cual fue declarada sin lugar y, en consecuencia confirmó la orden de desalojo, sentencia contra la cual el hoy accionante ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior, sentencia que declaró sin lugar la acción ejercida, y que hoy se somete en consulta por esta Sala Constitucional.

Por tanto, se desechan los alegatos de violación de los derechos constitucionales esgrimidos por el accionante, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de las razones aquí expuestas.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 2 de mayo de 2000, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.F.R., a través de sus apoderados judiciales O.J.C.Z. y Baudin H.A..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de OCTUBRE del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.E.V.J.E.C.R.A.G.G.

Magistrado José Manuel Delgado Ocando Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario José L.R.C..

Exp.1581.

IRU

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