Sentencia nº 466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 2 de agosto de 2001 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 647, del 30 de julio de 2001, proveniente de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se remitió el expediente N° 01-757 (nomenclatura de dicha Sala), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada, el 20 de julio de 2001, por esa Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.657, con el carácter de defensora privada del ciudadano J.M.C.D., titular de la cédula de identidad N° 10.393.934, contra la privación judicial preventiva de libertad dictada el 20 de abril de 2001, por el Tribunal Décimo Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2001, la funcionaria F.Q., adscrita a la División de Investigación de Vehículos del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicó la detención del ciudadano J.M.C.D., al considerar que existían “...suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de este ciudadano en hechos irregulares durante su gestión como Director de Informática del SETRA...”

El 19 y 20 de abril de 2001, se celebró una audiencia oral ante el Tribunal Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó, entre otros aspectos, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.M.C.D., por la presunta comisión de los delitos de “...EXPEDICIÓN INDEBIDA DE TITULOS DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS...” y enriquecimiento ilícito, tipificados en los artículos 75 y 66, en relación con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicando la sentencia íntegra de lo decidido el 23 de abril de 2001.

El 24 de mayo de 2001, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por los abogados L.R.C.D. y J.M. DANIEL, respecto “...al primer punto de la apelación referido por la Defensa, al folio 86 al 89, de conformidad con los artículos 428, 433 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”, y sin lugar, por aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la apelación respecto a la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano J.M.C.D..

El 4 de mayo de 2001, el Tribunal Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas otorgó al ciudadano J.M.C.D., las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de junio de 2001, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la anterior medida cautelar sustitutiva, y anuló la anterior decisión que la acordó, ordenando la aprehensión del referido imputado.

El 2 de Junio de 2001, la abogada J.M., con el carácter de defensora privada del ciudadano J.M.C.D., interpuso la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de junio de 2001, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano J.M.C.D., por la presunta comisión del delito de “...PERJUICIO A DOCUMENTO ADMINISTRATIVO...”, tipificado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El 18 de junio de 2001, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró, previa admisión y celebración de la audiencia constitucional, sin lugar la acción de amparo, publicando el texto íntegro el 20 de julio de 2001. Esta decisión es la que se encuentra sujeta a consulta.

II ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La defensora privada del ciudadano J.M.C.D. señaló que se violaron los derechos al debido proceso y a ser juzgado en libertad, siendo éstas denuncias las que la motivaron a interponer la acción de amparo, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Precisó que la acción de amparo era contra la decisión del 20 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado.

Indicó que su defendido fue detenido el 18 de abril de 2001 sin que mediase una orden judicial, y sin que existiera delito flagrante, conforme lo disponía el entonces artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

Con ocasión a lo anterior, arguyó que los hechos que dieron inicio a la investigación penal ocurrieron el 11 de abril de 2001, con la detención de una tercera persona y que, su defendido fue llevado posteriormente a la División de Investigación de Vehículos del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que prestase colaboración, donde le hicieron un interrogatorio por mas de ocho (8) horas, sin la presencia de un abogado, para luego detenerlo sin orden judicial. Asimismo, señaló que no le fue notificado que estaba siendo investigado por delito alguno, y que el 19 de abril de 2001 fue presentado ante el Juez Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien le dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 20 de julio de 2001, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

Que de los autos se desprendía que la defensa del ciudadano J.M.C.D. ejerció los recursos correspondientes y que cada uno de ellos fueron resueltos por las Salas de la Corte de Apelaciones, que le correspondió conocerlos.

Estableció que si bien era cierto que el 19 de abril de 2001 el Tribunal Décimo Quinto de Control, en la oportunidad de la celebración de una audiencia para oír al imputado, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los entonces artículos 259, 260, en sus ordinales 2° y 3°, y 261, en sus ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; que no era menos cierto que el 4 de mayo de 2001, se le había concedido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la cual, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones anuló y, en consecuencia, ordenó que el ciudadano J.M.C.D. fuese aprehendido y llevado al establecimiento penal donde se encontraba detenido.

Expresó que, el Tribunal Décimo Quinto de Control al momento de decretar la privación de libertad actuó dentro de su competencia funcional, en base a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, y que las razones que se tuvo para decretar dicha detención judicial no podía ser “atacado” por vía de amparo, sino a través de los recursos ordinarios que preveía el Código Orgánico Procesal Penal. Expuso igualmente que, contra la decisión objeto del amparo, el imputado podía solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considerase pertinente, conforme al entonces vigente artículo 279 eiusdem.

Señaló además que, el fallo dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Control no constituía un acto lesivo por cuanto no infringía derechos individuales inherentes al imputado, dado que el mismo no fue torturado y el Juzgado respetó sus derechos individuales de integridad física y moral.

Consideró que, se le había garantizado al accionante el derecho a la defensa y el debido proceso y que los “...juzgamientos...” no podían ser objeto de la acción de amparo, sino cuando existiese una usurpación o extralimitación de las funciones del juez.

Por tanto, al precisar que se interpuso apelación contra la sentencia objeto del amparo, el cual fue decidido el 24 de mayo de 2001, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso en lo atinente al decreto de la medida privativa de libertad contra el ciudadano J.M.C.D., consideró que se acudió a la vía ordinaria y, por lo tanto, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sometida a consulta emanó de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Décimo Quinto de Control de ese Circuito.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia, esta Sala Constitucional observa que la acción de amparo, según los alegatos esgrimidos por la defensora privada del ciudadano J.M.C.D., es contra la privación judicial preventiva de libertad decretada el 20 de abril de 2001, por el Tribunal Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, esta Sala hace notar que contra dicha medida judicial se podía interponer el recurso de apelación contra autos previsto en el artículo 439, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el momento, como también podía ser impugnada a través de la interposición del recurso de revisión de la medida privativa, previsto en el entonces artículo 273 eiusdem.

En ese orden de ideas, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, que la defensa del quejoso interpuso, antes de acudir al presente amparo, recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad. Esta incidencia penal fue conocida y declarada sin lugar el 24 de mayo de 2001, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, esta Sala, en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), estableció lo siguiente:

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar en acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo...

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

. (Subrayado de la Sala).

En el caso sub exámine, al haber acudido la defensa del accionante al medio de impugnación ordinario que le ofrecía el legislador penal adjetivo, antes de la interposición del presenta amparo, no le estaba dado acudir, por los mismos motivos al amparo constitucional, pues, como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del proceso penal, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales. Por tanto, si optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes de la interposición del amparo, lo procedente era declarar inadmisible la acción, y no como lo hizo la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar el amparo.

En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: B.A.G.G. y otros).

En consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional debe revocar la sentencia dictada el 20 de julio de 2001, por la referida Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la defensora privada del ciudadano J.M. CIRSTÓBAL DANIEL, y en su lugar, declararla inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 20 de julio de 2001, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo interpusta por la defensora privada del ciudadano J.M.C.D. y en su lugar la declara INADMISIBLE, según lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de MARZO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.P.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 01-1741

AGG/jarm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR