Sentencia nº 531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-1177

El 20 de octubre de 2015, el abogado J.M.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.003, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.725.848, interpuso ante esta Sala “RECURSO DE IMPUGNACIÓN CON NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA CONDENATORIA y el juicio Oral (sic) y Público (sic), dictada en fecha 23 de septiembre de 2.013, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…) actuación que ejerzo en acatamiento al orden público y jurídico, de defender las disposiciones contenidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las normativas de los instrumentos de protección internacional en materia de DERECHOS HUMANOS, suscritos y ratificados por la República, de conformidad con los artículos 23 y 333, Constitucionales, así como los establecidos en las leyes (…)”, por vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso.

El 23 de octubre 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 26 de octubre de 2015, el defensor del ciudadano J.A.S.B. consignó escrito de “rectificación por apreciación errónea del recurso de impugnación” presentado el 20 de octubre de 2015; en el mismo, señaló que el documento presentado trata de un “RECURSO DE IMPUGNACIÓN CON NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA CONDENATORIA y el juicio Oral (sic) y Público (sic), dictada en fecha 23 de septiembre de 2.013, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…)” y no de “(…) un RECURSO DE AMPARO, como erróneamente se transcribió en el portal web del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pudiéndose observar en las partes del escrito de impugnación consignado por ante este despacho, así como en su encabezado y en los Capítulos (sic) de los ‘Hechos’, ‘Del Derecho’ y el ‘Petitorio’, que esta defensa, no invocó el artículo 27, constitucional, como es público y notorio que tiene que ver con el Amparo (sic) y mucho menos, la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…)”, por lo que solicitó se corrigiera en el portal web de este Tribunal. Asimismo, indicó que “(…) el fin del recurso interpuesto por [la] defensa, es anular la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25, constitucional en concordancia con el 174 y 175 del COPP (sic), más (sic) no persigue obtener esta representación, una EXTRAPETITA de lo no solicitado en el PETITORIO (…)”. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar a las actuaciones al expediente.

El 9 de noviembre de 2015, el defensor del ciudadano J.A.S.B. consignó escrito por ante la Secretaría de esta Sala al cual anexó copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; lo que se acordó agregar en esa misma fecha a las actuaciones.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

El 31 de mayo de 2016, el defensor del ciudadano J.A.S.B. consignó escrito por ante la Secretaría de esta Sala mediante el cual solicitó “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1.8 (sic), 257, 333 y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en relación con el artículo 8 ordinal 2, literales (sic) ‘a, b, c’ de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ‘PACTO DE SAN J.D.C.R.’, que se pronuncie y publique la decisión del RECURO (sic) DE NULIDAD, interpuesto por ante la Sala Constitucional (…)”; en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte actora presentó “RECURSO DE IMPUGNACIÓN CON NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA CONDENATORIA y el juicio Oral (sic) y Público (sic), dictada en fecha 23 de septiembre de 2.013, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que actúa de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 26, 49.1 y 8, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8, ordinal 2, letra “h” de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), todos en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 25 constitucional, en relación “(…) con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 655 del 28 de abril de 2005, supra, señalada, la cual, estableció el conocimiento de las vulneraciones al debido proceso y [el] derecho a la defensa, violentado durante el juicio celebrado en contra del condenado que debe conocer la Sala Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y [al] debido proceso o cualquier otro derecho vulnerado por cualesquiera autoridad civil o militar que viole los principios legales y constitucionales de las personas, en materia de juzgamiento, por errores judiciales (…)”.

.

Que la Constitución “(…) garantiza a toda persona, que los actos judiciales arbitrarios, dictados por toda autoridad, que contraríe y atropelle los derechos constitucionales y legales, así como los acuerdos internacionales en materia de Derechos Humanos, tales como el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y Debido (sic) proceso, como es público en la condena, supra, son nulos de toda nulidad”.

Que durante el desarrollo del proceso, a la parte actora le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el tribunal de juicio ignoró lo establecido en los cardinales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución, referido a la garantía del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas.

Que el artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., establece el derecho de toda persona privada de libertad de acudir a un juez competente con la finalidad de que resuelva sobre la legalidad del arresto.

Que “(…) en cuanto a las garantías judiciales, nuestra Carta Magna garantiza y ordena al Estado, el resguardo del Debido (sic) Proceso (sic), derecho a la Defensa (sic), derecho al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial y de ser indemnizado de conformidad al artículo 49.8, constitucional, en concordancia con el artículo 10 de la ‘LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN J.D.C.R. (…)”.

Que en sentido análogo se pronunció esta Sala, en la sentencia número 655/2005 del 28 de abril, referida al error de juzgamiento de un tribunal al desconocer un principio fundamental de jerarquía constitucional, como lo es el doble grado de conocimiento de su asunto, el cual guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que esta Sala resulta competente para conocer “(…) el presente ‘RECURSO DE IMPUGNACIÓN CON NULIDAD ABSOLUTA’ de la SENTENCIA CONDENATORIA y el juicio Oral (sic) y Público (sic), dictado en acción directa de ‘J.A.S.B.’, Supra, donde fueron vulnerados sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49.1.3.8 (sic), de la ‘CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’, en cuanto a lo preceptuado, del (sic) debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y el derecho a recibir un restablecimiento o reparación de su situación jurídica lesionada (…)”, siendo que en la sentencia del “30 de junio de 2000, expediente N° 00-1728”, se estableció la competencia de esta Sala para conocer de derechos constitucionales conculcados.

Que esta Sala es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 4 y 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, el 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia contra el hoy solicitante mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de drogas en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Que la condena se fundamentó en los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y que fueron las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento de allanamiento que se realizó en el domicilio del hoy solicitante -que a la vez funge como su vivienda principal y lugar de trabajo- los testigos, documentales y “la motivación de la ciudadana jueza, para decidir”.

Que “es necesario el análisis de la sentencia en sus partes de elementos de convicción, entrelazados con la conclusión del tribunal A quo, producto de la motivación que utilizó como base para fundamentar su decisión; los argumentados (sic), alegados en el presente recurso, son todos extraídos de la sentencia condenatoria, lo cual, es necesario, para ilustrar y demostrar donde (sic) hubo quebrantamiento al debido proceso y derecho a la defensa, así como del error judicial, establecido en el artículo 49.1.8 (sic) de la constitución (sic), como también obtener el conocimiento de los errores in iudicando y el error in procedendo, que no es más que una violación a uno de los principios básicos del texto constitucional, contenido en su artículo 2, en cuanto al respeto a la libertad, la vida …y a los derechos fundamentales de las personas (…)”.

Que el Tribunal de juicio no cumplió con el principio de la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco se apreciaron la pruebas como lo indica el artículo 22 eiusdem, por lo que “(…) estamos en presencia de una violación del proceso, así como de la ocurrencia de errores judicial[es], establecidos en el artículo 49.1.8 (sic) del texto constitucional, por cuanto no existió transparencia y legalidad en el proceso que llevó a dictar una sentencia condenatoria no ajustada a derecho, siendo necesario, en estos casos especiales, contrastar, la motivación con la misma sentencia en su conjunto, con todos sus elementos, los cuales, quedaron entrelazados con la conclusión que llevó a la jueza del tribunal A (sic) quo, a transcribir y publicar una decisión condenatoria, verificando así, que no contraríe el mandato constitucional y legal, establecido en la supremacía constitucional, en sus artículos 23, 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto que, a los tratados pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, ni se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, es decir, que no se debe ignorar el análisis y la interrelación de la decisión que dictó A (sic) Lugar (sic), la ciudadana juez, en la presente condena, cuando se evidencia una violación al debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios establecidos en la ley rectora del proceso penal, lo que quebranta los Derechos Humanos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 25, de la carta magna (…)”.

Que con el debido respeto y para mayor comprensión en el análisis que llevó al Tribunal a tomar una decisión de condena, es el motivo por el cual presentó para su estudio a esta Sala como máxima autoridad “(…) una relación de la motivación inter-relacionada, con lo que a.l.c.j., contenidas de contradicciones, sin lógica jurídica, contentiva de falsedad evidente y que no fueron controladas por el árbitro rector, representante de la justicia en el Debate Oral y Público, -el juez (a)-, obteniendo como consecuencia el quebrantamiento a los artículos 8 de la legitimidad de las decisiones judiciales que deben garantizar un buen proceso, como medio para la realización de la justicia, así como el artículo 9, ambos del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA (…)”.

Que “(…) la sentencia dictada por la ciudadana jueza en la búsqueda de la verdad, debe ser consecuencia del debido proceso y derecho a la defensa, es necesario revisar el fundamento base de la decisión, el cual, quedó evidentemente y hoy público y notorio, una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa, incurriendo en un error judicial, establecidos en el artículo 49.1.8 (sic), del texto constitucional (…)”.

Que “(…) el Tribunal A (sic) quo, admitió en el juicio oral y público, lo concerniente a todos los elementos de interés criminalística (sic), tomadas (sic) como base para publicar una sentencia condenatoria, en contradicción al mandato constitucional, del respeto y cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa (…)”, con lo que transgredió lo dispuesto en el artículo 2 constitucional.

Que en el capítulo de la sentencia referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el Tribunal a quo de manera anticipada condenó al imputado, negándole el derecho a la defensa.

Que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, violó los derechos al debido proceso y a la defensa; además, configuró “(…) una serie de errores conformados por: error judicial, establecido en el artículo 49.1.8 (sic), constitucional y los errores in iudicando e in procedendo, … incurriendo en desacato al mandato constitucional, al no exigir al acusador, los elementos probatorios conforme a Derecho y apreciarlos según la norma rectora penal (…)”; en tal sentido, transcribió extractos de la sentencia condenatoria, referidos a las testimoniales de los órganos de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público, sobre los que efectuó argumentos de cada uno de ellos.

Que, con relación a los “expertos”, la ciudadana Jueza del Juzgado de Juicio “(…) no exigió al Ministerio Público, el estudio técnico científico de la droga, que determinara el tiempo que tenía colocada la sustancia química en la embarcación, al igual, que determinaran los analistas expertos, informando cuál era el tipo de madera donde se encontraba la sustancia, (prueba solicitada por la defensa en la etapa de investigación de conformidad con el [artículo] 287 del COPP (sic) en concordancia con el [artículo] 49.1, constitucional y fue negada por la Vindicta Pública), que pudiera contrastarse con la madera que se utiliza en el Astillero Marinan York, sin embargo, concluyó con falsedad que la droga estaba en la propiedad del condenado, siendo falso (…)” (destacado del escrito); en tal sentido, señaló que la declaración fue adminiculada con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento llevado a cabo en el astillero en cuestión.

Que en la “foto satelital” que plasmó en su solicitud, se observa que en el sector Boca de Pozo se encuentra ubicado el Astillero Marinan York, C.A., siendo este el lugar donde está la vivienda principal y lugar de trabajo del hoy solicitante y donde concluyó la ciudadana Jueza se encontraba ubicada la embarcación Halcyon (cargada de droga), lo que resulta falso por cuanto señala que según las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que actuaron en el allanamiento realizado en el Astillero propiedad del hoy solicitante, la embarcación fue hallada fondeada en “alta mar” entre los poblados Robledal y Boca de Pozo y no en tierra firme; por lo tanto, sus dichos no coinciden con las afirmaciones del Tribunal.

Seguidamente, transcribió extractos de las declaraciones de los funcionarios Cnel. (GN) A.R.M., Cap. (GN) J.H.R., S/S (GN) J.V.M., S/1 (GN) C.G.G., SM/3 S.R.C., S/2 (GN) Rivera Campos Carmelo, S/2 (GN) R.M.G., S/2 Yépez R.Y., S/2 R.G.J. y S/2 Gómez Maza Ricardo, procediendo a indicar, lo que a su decir, constituyeron las contradicciones en las cuales incurrió el Tribunal de Juicio con respecto al lugar donde se practicó la inspección de la embarcación, el lugar donde fue llevada, la propiedad del astillero donde fue trabajada, la propiedad de la embarcación y quién canceló los gastos de mantenimiento y estadía en el astillero -lo que fue demostrado a través de una factura con error de emisión a nombre del hoy solicitante, quien dijo actuar por mandato del ciudadano A.C. y, sin embargo, no fue apreciado por la ciudadana jueza- donde fue incautada la sustancia ilícita, así como el lugar donde se llevó a cabo el allanamiento en el presente caso, generando una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que durante la declaración rendida por los funcionarios actuantes S/2 Yépez R.Y. y S/2 R.G.J. en el desarrollo del juicio oral, se le negó a la defensa el derecho que tiene de preguntar durante el interrogatorio, quebrantando así su derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 49.1.3.7 y 8 constitucional y el 8 letra “f” de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), así como los principios legales contenidos en los artículos 13 y 22, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso y la apreciación de las pruebas.

Que en el juicio oral y público declaró el ciudadano A.F.C.S., propietario de la embarcación en la cual se incautó la sustancia ilícita, quien indicó haber conversado con un ciudadano de apellido Rochar del Astillero y Varadero del Caribe, C.A., y este le informó que había una persona interesada en el velero, por lo que le puso en contacto con el hoy solicitante, el cual -según refiere- actuó como intermediario en la transacción de compra-venta; no obstante, la ciudadana Jueza convalidó como prueba documental una factura emitida por el astillero a su nombre a pesar de no poseer la cualidad jurídica para la emisión de la misma, ya que no es el propietario ni conversó con el astillero para el pago de la deuda pendiente por el varado de la embarcación, siendo un hecho público y notorio el error en la emisión de la factura a nombre de quien no le correspondía por ley y, en tal sentido, constituye una prueba ilícita cuya apreciación le había supuestamente violentado sus derechos al debido proceso y a la defensa; por otra parte, el Tribunal no verificó las evidencias que debieron constar en autos como la transferencia bancaria por el pago de la embarcación al propietario, el documento de compra-venta -que demostrara que el comprador era el hoy solicitante- y que el testigo señala que firmó en Notaría sin la presencia del comprador y que dijo no se llegó a perfeccionar, por lo que la propiedad del velero continúa en poder del referido testigo. Asimismo, incurrió en contradicción con respecto a quien entregaron los equipos de la embarcación.

Que la ciudadana Jueza de juicio erradamente concluyó que la reparación de la embarcación se produjo en el Astillero Marinan York, C.A., ya que no fueron realizadas en el Astillero y Varadero del Caribe, lo que constituye una violación al debido proceso “(…) por cuanto no se condena a base de supuestos, sino de hechos concretos con base probatoria legal, lo que es evidente que al no considerar los alegatos de (sic) la (sic) presentados por los defensores del ajusticiado, hubo un quebrantamiento al derecho de defensa del condenado”.

Que en la sentencia condenatoria se evidencia una tergiversación de la verdad de los hechos, por cuanto existe contradicción entre lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la conclusión a la cual llegó el tribunal de juicio, ya que “no se conden[ó] a base de certezas sino de hechos con elementos de convicción criminalística, siendo público y notorio que existe una flagrante violación del debido proceso y [del] derecho a la defensa del condenado”.

Que los ciudadanos A.C. y M.C., durante las declaraciones rendidas en el juicio oral, coincidieron en que conversaron que el hoy solicitante pagaría los gastos ocasionados por el varado de la embarcación; no obstante, el Astillero y Varadero del Caribe infringió la normativa tributaria establecida en la “providencia N° 421” referida a las normas generales de emisión y elaboración de facturas, por cuanto emitió una factura a nombre de quien no es el receptor del servicio, en este caso, el propietario de la embarcación.

Que el Juzgado de Juicio no observó el contenido del artículo 65.1 del Código Penal, referido a la no punibilidad de quien actúa en cumplimiento de un deber o de un derecho, por cuanto la actuación del hoy solicitante se basó en el artículo 89 constitucional referido al derecho al trabajo.

Que la sentencia condenatoria bajo un falso argumento estableció que el hoy solicitante adquirió la embarcación donde se localizó la sustancia ilícita; no obstante, ello no fue declarado por el propietario de la embarcación, ciudadano A.C.S., aunado a que en el capítulo de la sentencia denominado documentales, no constan depósitos o transferencias bancarias realizadas por el hoy solicitante; por lo que denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, contenidos en los artículos 49 y 89 de la Constitución.

Que, el 6 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció contra el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al hoy solicitante. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones ejerció recurso de casación, el cual fue declarado manifiestamente infundado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal en sentencia núm. 378 del 2 de diciembre de 2014.

Que “(…) [l]a Sala de Casación Penal, es un instrumento Procesal (sic) para conocer los vicios de juicio y de actividad: ‘error in iudicando y ‘error in procedendo’, lo cual se observa en el folio 21 de la Sentencia N° 378, que así lo afirman los Magistrados en su mayoría cuando expresaron lo siguiente: ‘…De igual manera, esta sala (sic) ratifica que la casación es el instrumento procesal para conocer lo relativo a los vicios de juicio y de actividad (error in iudicando y error in procedendo); debiendo cumplir con una precisa técnica recursiva…’(…)”.

Que “(…) el análisis realizado por los Magistrados del VOTO CONCURRENTE, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, determinaron que existe vulneración a [los] derechos constitucionales y legales, por los vicios, errores y falsedad de las declaraciones y pruebas, evidenciadas en la sentencia condenatoria, una total contradicción, falsedad en la configuración de un presunto hecho delictuoso, así como la calificación jurídica, que fue atribuida durante el desarrollo del juicio (…)”.

Que al no existir apreciación de prueba, inmediación y valoración del hecho, no se logra la finalidad del proceso y, en tal sentido, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa. Seguidamente, transcribió extractos de las sentencias de la Sala de Casación Penal de este Tribunal, bajo los números 301/2000 del 16 de marzo y 285/2011 del 12 de julio, referidas a la valoración de las pruebas por parte del juez, conforme al principio de la sana crítica.

Que, con base en el principio enunciado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 19 constitucional, solicitó que se “(…) revis[e] detalladamente el relato de los “HECHOS PUNIBLES”, que la representación fiscal atribuyó a [su] representado, durante el debate Oral y Público, … es innegable que no existe una interrelación entre la verdad de los hechos y la demostración de esos hechos a través de las pruebas, para que pueda existir una calificación jurídica, la cual, debe ser un reflejo de la verdad material, de lo contrario, no puede existir delito alguno, estando en presencia de un quebrantamiento del artículo 49.7 de la constitución (sic)”; en tal sentido, haciendo referencia a la verdad material en el proceso penal, transcribió un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal del “2 de octubre de 2000, expediente 00-1089”. Asimismo, con relación al restablecimiento de derechos constitucionales, conforme lo prevé el artículo 334 constitucional, transcribió parcialmente una sentencia de esta Sala del “15 de MAYO del año 2001” (mayúsculas del escrito original).

Que es “(…) competencia de esta Sala Constitucional restablecer el orden constitucional por la flagrante violación del [derecho al] debido proceso y [el] derecho a la defensa, garantizada por la constitución (sic) nacional (sic), debido a la existencia de un conjunto de errores, vicios, falsedad y falta de pruebas de convicción que sustenten la decisión condenatoria, analizada en la presente causa, por tales motivos quedó establecido en el voto concurrente, de la Sala de Casación Penal como jurisprudencia en la sentencia N° 378, de fecha 2 de diciembre de 2.014 (…)”.

Que los derechos al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 constitucional, garantizan a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho y que así lo estableció esta Sala en la sentencia núm. 5/2001 del 24 de enero.

Que esta Sala, en los fallos números 2.174/2002 del 11 de septiembre y 655/2005 del 28 de abril, reconoció la importancia de la doble instancia como parte del derecho a la defensa.

Que “[e]n tal sentido, la Sala de Casación Penal, elevó a la constitucional la presente causa, por un conjunto de errores como lo son: el ‘In iudicando’, el ‘in procedendo’ y como consecuencia un (sic) el error judicial, lo cual, crearon el ambiente de la manzana en estado de descomposición, que produjo una decisión inmotivada”.

Que el fallo recurrido carece de motivación y fundamento en la verdad de los hechos, ya que “(…) el Tribunal de Instancia se limitó a reproducir el mismo relato infundado de los hechos punibles, ofrecidos por la representación fiscal, sin analizarlo y sin ninguna motivación ni fundamentación de hecho y de derecho (…)”, por lo que contrarió lo dispuesto en los artículos 157 y 346 en sus cardinales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresó las razones de hecho y de derecho que justificaron su decisión, por lo que se observa que la sentencia “(…) no guarda congruencia entre el razonamiento efectuado por la jueza y la decisión tomada por ella”.

Que la sentencia resulta violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la obtención de una respuesta oportuna, ya que “(…) no cumple con el requisito esencial de motivación, no esgrime de manera explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento, en toda decisión judicial, impidiendo al justiciado conocer cuál, fue el razonamiento lógico del pensamiento de la Jueza en su fallo (…)”. Indicó que sobre la motivación se ha referido esta Sala en la sentencia núm. 241/2000 del 25 de abril y la Sala de Casación Penal en las sentencias número 402/2003 del 11 de noviembre y la “N° 035 del 05-02-2011”.

Finalmente, solicitó con fundamento en los artículos 23, 26, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 cardinales 3 y 6 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), se declare i) con lugar el “recurso de impugnación con nulidad absoluta” contra la sentencia condenatoria dictada contra el hoy solicitante, el 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estrado Nueva Esparta; ii) se decrete su libertad plena de forma inmediata; iii) se libere de toda medida dictada en contra de la sociedad mercantil Astillero Marinan York, C.A., así como del inmueble signado con las siglas “PA-M3”, ubicado en el conjunto residencial Colinas de la Caranta en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y iv) se acuerden dos copias certificadas de la decisión de la Sala, así como que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de materializar la libertad plena del hoy solicitante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor privado del ciudadano J.A.S.B. ejerció “RECURSO DE IMPUGNACIÓN CON NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA CONDENATORIA y el juicio Oral (sic) y Público (sic), dictada en fecha 23 de septiembre de 2.013, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…)”, que i) lo declaró culpable, como cooperador inmediato en el delito de tráfico de drogas; ii) lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión; iii) conforme a lo dispuesto en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas ordenó la confiscación de bienes muebles e inmuebles; iv) mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad del hoy solicitante; y v) ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas.

Asimismo, resulta pertinente destacar que, el 26 de octubre de 2015, el accionante mediante diligencia señaló en forma expresa que la demanda trata de un “recurso de impugnación con nulidad absoluta” y no de un amparo contra sentencia; incluso agregó que en el escrito de impugnación consignado no invocó el artículo 27 constitucional ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, indicó que su pretensión va dirigida a “(…) anular la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25, constitucional en concordancia con el 174 y 175 del COPP (sic), más (sic) no persigue obtener esta representación, una EXTRAPETITA de lo no solicitado en el PETITORIO (…)”.

En todo caso, los argumentos del defensor privado del demandante apuntaron a señalar su disconformidad con el fallo cuya nulidad pretende, para lo cual solicitó una revisión detallada del relato de los hechos que la representación fiscal le atribuyó, al considerar que no existe interrelación entre la verdad de los hechos y su demostración a través de las pruebas, lo que a su juicio vulnera los derechos constitucionales de su defendido a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, contenidos en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución.

Ahora bien, esta Sala advierte que nuestro ordenamiento jurídico vigente no prevé una acción, demanda, recurso o solicitud calificada como “recurso de impugnación con nulidad absoluta de sentencia”, en los términos que solicita el defensor del demandante, y ni siquiera puede calificarse como una nulidad, conforme lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo fue objeto de apelación y contra el mismo se ejerció recurso de casación.

Por tanto, dado que la pretensión planteada en el presente caso por el defensor privado del ciudadano J.A.S.B., no guarda relación con alguno de los medios procesales constitucionales que prevé el ordenamiento jurídico, ni tampoco puede recalificarse como una nulidad conforme al código adjetivo penal, resulta imperativo declarar que la solicitud es improponible en derecho. Así se decide.

Finalmente, se hace un llamado al abogado solicitante J.M.C.D. para que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos como el presente, que distraen la atención de la Sala de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, generando gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia.

DECISIÓN

Conforme al planteamiento que antecede, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la pretensión del abogado J.M.C.D., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.A.S.B., referida al “RECURSO DE IMPUGNACIÓN CON NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA CONDENATORIA y el juicio Oral (sic) y Público (sic), dictada en fecha 23 de septiembre de 2.013, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

C.O.R.

Magistrado

L.F.D.B.

Magistrado

L.B.S.A.

Magistrada

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp 15-1177

ADR

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