Sentencia nº 255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 14-0022

El 7 de enero de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, el Oficio Nº 1884/2013 del 11 de noviembre de 2013 mediante el cual se remitió el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia planteada con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad número V- 1.192.561, actuando en nombre propio y sin asistencia de abogado, contra la presunta omisión de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua al no incluirlo en la boleta de votación para las elecciones municipales que se llevarían a cabo el 8 de diciembre de 2013 para elegir a los concejales nominales del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.

El 10 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 6 de noviembre de 2013 el ciudadano J.M.L., actuando en nombre propio y sin asistencia de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra el C.N.E. por órgano de la Oficina Regional del Estado Aragua, al haber sido retirada de la página web del C.N.E. su postulación como candidato a concejal nominal por iniciativa propia al Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.

El 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay -previa distribución de las causas existentes-, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la acción de amparo incoada en atención al criterio fijado por la Sala Electoral en la sentencia N° 114 del 20 de agosto de 2013 (caso: C.P.R.), en el cual se estableció que las acciones de tutela constitucional incoadas contra los entes que se encuentren dentro del organigrama del Poder Electoral deberán ser conocidos por el máximo intérprete de la Constitución; en consecuencia, declinó el conocimiento de la referida causa en esta Sala Constitucional.

A través del Oficio Nº 1884-2013 del 11 de noviembre de 2013 el aludido Tribunal remitió el expediente a esta Sala, el cual fue recibido el 7 de enero de 2014.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo, los siguientes argumentos:

Que, “…el 19 de Julio de 2013 entreg(ó) recaudos exigidos por el CNE (sic) para postular(se)como candidato a concejal nominal por iniciativa propia al Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, el día 1 de Agosto fu(e) inscrito legalmente por el C.N.e. (sic) como candidato concejal para las elecciones del 08 de Diciembre de 2013, una vez que la Oficina Regional del Concejo (sic) Nacional Electoral confirmó que todos los recaudos entregados satisfacen las exigencias del CNE (sic), según se evidencia del N° de postulación 30788 (Consejala [sic] o Concejal Nominal al Concejo Municipal del Estado Aragua, Municipio del Estado Aragua, Municipio MP. OCUMARE D L COSTA CIR. 1, Serial: MD-13-04-18-01-4-00000-0030788, Postulado por: Iniciativa Propia, Siglas: INICIATIVA PROPIA, NOMBRE EN BOLETA JOSE [sic] LEIRO). Ahora bien, el día 29 de Agosto de 2013, (se) di(o) cuenta que no apare(cía) en el portal web del CNE (sic) ni en la boleta de votación como postulado lo cual implica una transgresión a (sus) derechos constitucional (sic)…”.

Denunció la violación de su derecho constitucional a participar en elecciones libres dentro del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua como concejal nominal por iniciativa propia.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Antes de realizar algún pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción autónoma de amparo constitucional, debe este Juzgado Superior verificar si posee los elementos necesarios para conocer de la misma, es decir, verificar si ostenta la competencia en razón de la materia.

Así pues, una vez analizadas las actas que conforman el expediente así como el señalamiento del ente presuntamente agraviante, debe indicarse que para el caso de autos éste (sic) órgano jurisdiccional no posee la competencia para conocer y decidir el presente asunto. En efecto, aunque la naturaleza de la presente acción obedece a la obtención de tutela judicial efectiva por la omisión de un órgano que conforma la administración pública, se entiende que éste se encuentra regido por una normativa especial, por ello, es importante indicar que en Materia Electoral, es -en principio- la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la que posee la competencia para conocer de estos asuntos.

Así el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su numeral 3, lo siguiente:

'Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional'.

Se entiende de lo expuesto que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ostenta la competencia para conocer de los amparos constitucionales de contenido electoral que sean incoados por las personas que se vean afectadas en sus derechos subjetivos. No obstante, se evidencia que el motivo de la presente acción autónoma de amparo constitucional lo constituye una omisión por parte de la Oficina Regional Electoral del estado (sic) Aragua, ya que este no incluyó a la parte presuntamente agraviada en la boleta de votación que será utilizada en las elecciones municipales de fecha 08 de Diciembre de 2013, para elegir a los concejales del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado (sic) Aragua.

Puede apreciarse que el ente presuntamente agraviante es parte de los órganos subordinaros (sic) del Poder Electoral, razón por la cual ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 25 numeral 22 eiusdem, que establece lo siguiente:

'Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral'

De cara a lo expuesto, puede concluir este Juzgado Superior que por ser la parte presuntamente agraviante un ente subordinado al Poder Electoral, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que debe conocer sobre el tema planteado.

Para sustentar lo anterior se trae a colación lo expuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia N° 114, de fecha 20 de Agosto de 2013, expediente N° AA70-E-2013-000068, (caso: C.P.R. Y H.B. (sic) MORRELL, Vs. Junta Municipal Electoral del Municipio Páez del estado (sic) Bolivariano de Miranda), determinó que los amparos constitucionales incoados contra los entes que se encuentren dentro del organigrama del Poder Electoral deben ser conocidos por el máximo interprete (sic) de la Constitución. En efecto, indicó lo siguiente:

En atención a las premisas citadas, se observa que la presente acción es ejercida contra la Junta Municipal Electoral del municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda, órgano que evidentemente entra dentro de la estructura organizativa del Poder Electoral y encuadra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, por lo que, esta Sala Electoral es incompetente para decidir la pretensión propuesta y por ello no acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado de los municipios Brión y E.B. (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se declara.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional, incoada por el ciudadano J.M.L. contra el C.N.E. por órgano de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua, en consecuencia, declina la competencia a (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.M.L., actuando en nombre propio y sin asistencia de abogado, contra la presunta omisión de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, al no incluirlo en la boleta de votación para las elecciones municipales que se llevarían a cabo el 8 de diciembre de 2013 para elegir a los concejales nominales del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.

Al respecto, la Sala Electoral a través de la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) asumió por primera vez el monopolio de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas de manera autónoma contra las actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes los órganos y entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, el criterio señalado supra fue ratificado por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial N° 37.942.

Este criterio jurisprudencial fue confirmado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) donde estableció que “…Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos…”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, decidió modificar el criterio in commento a través de la sentencia N° 187 dictada el 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.), ampliando el ámbito de su competencia material para conocer aquellos asuntos en los cuales se ejerciera una acción de tutela constitucional contra las autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. En este sentido, el fallo in commento, señaló lo siguiente:

(…) 2.- Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.

En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral (…).

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el ‘…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…’. La expresión: ‘demás organismos electorales del país’, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral

. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, estableció un cambio en la competencia en materia de amparo electoral (artículos 25, cardinal 22 y 27, cardinal 3) en atención al órgano o sujeto accionado. Al respecto la referidas disposiciones, establecen lo siguiente:

... Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral...

.

...Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional...

.

Tomando en consideración los referidos criterios de atribución de competencias, esta Sala pasa a determinar cuál de ellos resulta aplicable al caso de autos, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori) -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- según el cual, la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en todo el transcurso del proceso son las que obedezcan a las reglas y criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 6 de noviembre de 2013, lo que implica que, al ser posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como al criterio vinculante sentado por esta Sala en sentencia N° 187 dictada el 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.) y tomando en consideración el hecho de que la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua es una unidad de la administración comicial adscrita al C.N.E., lo que revela su carácter de órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral (artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Electoral), resulta forzoso para esta Sala declararse competente para conocer la presente causa; y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Constitucional, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y declarada como ha sido su competencia para conocer de la misma, observa que la solicitud cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Corresponde ahora a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra la presunta omisión de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua al no incluir al accionante, ciudadano J.M.L., en la boleta de votación para las elecciones municipales que se llevarían a cabo el 8 de diciembre de 2013 para elegir a los concejales nominales del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.

En tal sentido, el accionante en amparo denunció la violación de su derecho a la participación en asuntos políticos previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, resulta menester reiterar que la acción de amparo constitucional tiene una eminente naturaleza restablecedora y no constitutiva, por lo cual, la acción de amparo resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.

En tal sentido, el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

.

Con relación al dispositivo legal trascrito, la Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. sentencia Nº 228 del 20 de febrero de 2001, caso: J.M.B.).

En atención a lo expuesto, aprecia esta Sala que constituye un hecho notorio que el pasado 8 de diciembre de 2013 se celebraron las elecciones para las cuales pretendía postularse el accionante y, por tanto, la situación denunciada como lesiva en el caso de autos ha devenido irreparable al ser actualmente imposible que se acuerde un mandamiento para que se reabra el proceso electoral que ya se verificó.

En virtud de lo expuesto, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional por cuanto las violaciones denunciadas constituyen una situación irreparable. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.M.L., actuando en nombre propio y sin asistencia de abogado, contra la presunta omisión de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 14-0022

ADR/

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