Decisión nº 001 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 19 de enero de 2016

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000191

ASUNTO : FP11-L-2015-000191

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-3.328.394;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.P., Abogado en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.125;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. (MPC);

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C., A.M., F.G., E.R., L.F., M.P., ANDREA DÀNDREA y M.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.408, 97.893, 107.020, 64.497, 29.034, 124.870, 185.444 y 15.665 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 27 de abril de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIRFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-3.328.394, en contra de la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. (MPC).

    En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 04 de mayo de 2015 el referido Tribunal ordena mediante auto a subsanar el libelo de la demanda; en fecha 14 de mayo de 2015 la parte actora subsana el libelo de demanda y en fecha 20 de mayo de 2015 el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 17 de junio de 2015, culminando el día 20 de noviembre de 2015; ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2015 admite escritos de promoción de pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia pública de juicio, para el día 12 de enero de 2016.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    PARTE ACTORA: J.M.M.

    CÉDULA DE IDENTIDAD: V-3.328.394

    CARGO: OPERADOR DE MONTACARGAS

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 10/01/2003

    FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 25/09/2014

    TIEMPO DE TRABAJO 10 AÑOS, 06 MESES Y 05 DIAS

    CAUSA DEL DESPIDO DESPIDO INJUSTIFICADO

    SALARIO DIARIO Bs. 155,00

    SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 325,33

    SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 447,33

    Señala en su libelo de demanda; que demanda a la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. (MPC), por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS cantidades en dinero

    ANTIGÜEDAD Bs. 147.618,90

    INDEMNIZACION Bs. 147.618,90

    UTILIDADES FRACCIONAS 2014 Bs. 20.677,90

    VACACIONES FRACCIONADAS 2014 Bs. 9.735,66

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014 Bs. 9.735,66

    SUB TOTAL ADEUDADO Bs. 335.387,09

    TOTAL DE ADELANTOS CANCELADOS -Bs. 180.000,00

    TOTAL A RECLAMAR Bs. 115.237,08

    Aduce además que la demandada despide injustificadamente al actor, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la Ley, donde le mutilan derechos irrenunciables por cuanto no le pagó los pasivos laborales y los intereses de las prestaciones sociales correctamente y en otro orden hay que tomar muy en cuenta la desvalorización del bolívar con respecto a la unidad tributaria.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Aduce que el actor mantuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. (MPC), desde el 17 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de operador de montacargas, que de acuerdo con lo estipulado en la Convención Colectiva, dicho cargo es considerado como personal de estiba, es decir, trabajadores cuya labor es eventual o a destajo, en consecuencia, el trabajador a pesar de tener un contrato por tiempo indeterminado, de acuerdo con las normas legales que regulan ese tipo de relaciones sociales y lo establecido por la jurisprudencia, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios se causan en base al tiempo efectivo elaborado, de allí que su antigüedad real se de 05 años y 06 meses en lugar de 10 años, 06 meses como lo plantea el actor en su libelo de demanda.

    Alega en su contestación que admite que el actor prestó sus servicios para la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. (MPC).

    Alega en su contestación que niega y rechaza los siguientes hechos:

    - La fecha de inicio de la relación laboral.

    - El monto de la demanda de Bs. 335.387,09.

    - Todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en la presente demanda.

    Aduce que la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. (MPC), nada adeuda al actor de la presente demanda, por ningún concepto derivado de la relación laboral.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor demanda un conjunto de diferencias sobre los distintos conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su patrono, básicamente por manifestar que ingresó a prestar servicios desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2014 fecha en que fue despedido, por lo que acumuló una antigüedad de 10 años, 06 meses y no como aduce la empresa que ingresó a trabajar el 17 de octubre de 2005, acumulando una antigüedad real de 05 años y 06 meses. La empresa aduce que la antigüedad real del trabajador es de 05 años y 06 meses, es decir, desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2014, y que canceló completamente todos los haberes al trabajador, no quedando a deberle concepto alguno a la presente fecha.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Asimismo, en Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, la misma Sala estableció:

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, también expresó:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá este sentenciador a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, en este sentido, es carga de la demandada demostrar el tiempo efectivo en que se desarrolló la relación de trabajo; y que pagó además todos los conceptos laborales derivados de la misma.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, C a la letra N, respectivamente, insertas a los folios 48, 50 al 61 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que los informes médicos no aportan nada a la demanda, ya que no se demandó enfermedad profesional, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    Al folio 48 de la primera pieza, cursa copia al carbón de la hoja de liquidación de prestaciones correspondientes al demandante. Como quiera que se trata de un documento que si bien aparece suscrito por el actor promovente, se corresponde con una instrumental emanada de la demandada, siendo que esta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no objetó la eficacia del mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene demostrado este sentenciador que el ex trabajador demandante cobró la cantidad de Bs. 180.000, que se corresponde con los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización del artículo 92 LOTTT, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses de las prestaciones sociales y bonificación transaccional, por una antigüedad de 05 años, 06 meses y 01 día. Así se establece.

    Al folio 49 de la primera pieza, consta II Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. (MPC) y el SINDICATO PROFESIONAL DE MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que se trata de un instrumento que constituye una norma de derecho que es conocida por el Juzgador en virtud del principio “iura novit curia”, que no constituye prueba de hechos; este Tribunal no la valorará como medio de prueba, sin perjuicio del valor jurídico que tenga la misma, de ser procedente su aplicación para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

    A los folios 50 al 52 de la primera pieza, cursas copias al carbón de recibos de pago de nómina semanal correspondientes al demandante. Como quiera que se trata de un documento que si bien aparece suscrito por el actor promovente, se corresponde con una instrumental emanada de la demandada, siendo que esta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no objetó la eficacia del mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene demostrado este sentenciador los distintos conceptos devengados por el actor en las semanas de trabajo detalladas en cada recibo, que en los mismos aparece como fecha de ingreso el 17/10/2005 y que tenía el cargo de Operador de Montacargas. Así se establece.

    A los folios 53, 55, 56, 57, 58 y 60 de la primera pieza, cursan informes y constancias médicas otorgadas al actor en diferentes fechas. Como quiera que observa este Juzgador que las mismas no fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan, en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que el contenido de las mismas nada aportan a la solución de la controversia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 59 de la primera pieza, cursa original de constancia de trabajo expedida al demandante por la empresa demandada. Como quiera que se trata de un documento emanado de la demandada, siendo que esta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no objetó la eficacia del mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene demostrado este sentenciador que el ex trabajador demandante prestó servicios para la demandada desde el 17/10/2005 hasta el 25/09/2014, desempeñando el cargo de Operador de Montacargas, devengando un salario de Bs. 155,00 diarios. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Recibos de pago emitidos por la demandada, el recibo de prestaciones sociales y contractuales y/o liquidación final; y 2) resultado de los exámenes de ingreso y egreso que debió ser elaborado por un profesional de la medicina con magíster en medicina profesional con reconocida trayectoria, la parte demandada manifestó que los recibos de pago de nómina, liquidación e informe médico de egreso constan en sus pruebas documentales; exhibió y consignó examen de ingreso practicado al actor en la empresa, constante de un (01) folio útil y la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    Con relación a la exhibición de los recibos de pago y el de prestaciones sociales y/o liquidación final, la parte demandada manifestó que los recibos de pago de nómina y liquidación constan en sus pruebas documentales, por lo que, exhibidos estos como tales recibos, sin haber sido objetados en forma alguna por la parte actora promovente, este Tribunal se circunscribirá al análisis de su valoración que efectuará en el capítulo correspondiente a las pruebas documentales de la demandada. Así se establece.

    Con relación a la exhibición del resultado de los exámenes de ingreso y egreso, observa este Tribunal que mediante acta de remisión del expediente a juicio, levantada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de noviembre de 2015, se lee lo siguiente:

    Ahora bien, antes de declarar terminada esta Audiencia Preliminar, la representante Judicial de la Entidad de trabajo demandada solicita que de acuerdo con lo pautado por el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Subsane lo que para la misma consiste en un vicio del que adolece la demanda, en el sentido de que la parte actora afirma que antes del Egreso de trabajador, la empresa no le practicó el examen médico correspondiente, siendo que en las pruebas consta que efectivamente se realizó dicho examen. Constatado por este Tribunal que entre el legajo de pruebas presentado por la parte demandada existe un documento que indica que se trata de un examen médico de egreso, suscrito por un galeno, y que el actor aquí presente reconoce haber firmado dicho documento y que se le practicó un examen antes de egresar de la empresa, este Tribunal Subsana este punto

    (Cursivas añadidas).

    Así las cosas y como quiera que el hecho referido a la realización del examen médico ocupacional formó parte del segundo despacho saneador practicado por la Juez de la fase de mediación; evidenciándose de la lectura de dicha acta el reconocimiento de la parte actora que se le practicó un examen antes de egresar de la empresa, habiendo firmado el mismo, por lo tanto no existe controversia sobre tal circunstancia, resulta entonces manifiestamente impertinente este medio de prueba, por lo que al no aportar nada a la solución de la controversia, este Tribunal desecha esta exhibición del presente análisis. Así se establece.

    3) Pruebas Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.F. y C.Y., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.944.452 y V-13.016.243, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera que los testigos promovidos por la parte actora no acudieran a la celebración de la audiencia de juicio, habiendo sido declarado desierto el acto de su evacuación, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar con relación a este medio de prueba. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra G, insertas a los folios 68 al 166 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 120 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 68 al 163 de la primera pieza, cursas copias al carbón de recibos de pago de nómina semanal, bonificaciones varias, contribución de juguetes y cesta navideña, correspondientes al demandante. Como quiera que se trata de documentos que si bien son promovidos por la demandada de quien emana, se corresponde con unas instrumentales cuya exhibición fueron requeridas por la parte actora a esa demandada, siendo que la parta demandante no objetó ni realizó observación alguna a la exhibición de tales instrumentos, ni tampoco a los mismos en la oportunidad de su evacuación, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos tiene demostrado este sentenciador los distintos conceptos devengados por el actor en las semanas de trabajo detalladas en cada recibo; que en los mismos aparece como fecha de ingreso el 17/10/2005 y que tenía el cargo de Operador de Montacargas. Así se establece.

    Al folio 164 de la primera pieza, cursa original de planilla de ingreso del demandante a la empresa demandada. Como quiera que se trata de un documento suscrito por el actor, siendo que este en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no objetó la eficacia del mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene demostrado este sentenciador que el demandante ingresó a prestar servicios para la demandada el 17/10/2005. Así se establece.

    A los folios 165 y 166 de la primera pieza, cursa copia al carbón de comprobante de pago y original de la hoja de liquidación de prestaciones correspondientes al demandante. Como quiera que se trata de un documento que aparece suscrito por el actor, siendo que este en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no objetó la eficacia del mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene demostrado este sentenciador que el ex trabajador demandante cobró la cantidad de Bs. 180.000, que se corresponde con los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización del artículo 92 LOTTT, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses de las prestaciones sociales y bonificación transaccional, por una antigüedad de 05 años, 06 meses y 01 día. Así se establece.

    A los folios 02 al 78 de la segunda pieza, cursan solicitudes, con sus respectivos soportes, y recibos de abonos de prestaciones sociales, solicitadas y otorgadas el demandante por la empresa demandada. Como quiera que se trata de documentos que aparecen suscritos por el actor, siendo que este en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no objetó la eficacia de los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos tiene demostrado este sentenciador que el ex trabajador demandante cobró las siguientes cantidades, en las fechas siguientes: el 04/02/2006 Bs. 2.051,68; el 11/04/2007 Bs. 182.786,68; el 13/03/2009 Bs. 2.819,67; el 26/08/2009 Bs. 1.219,67; el 18/12/2009 Bs. 1.536,15; el 27/04/2010 Bs. 1.162,35; el 15/02/2011 Bs. 4.193,07; el 15/05/2012 Bs. 8.169,99; el 04/07/2012 Bs. 4.169,99; el 02/10/2012 Bs. 889,99; el 31/01/2012 Bs. 7.101,91; el 30/01/2013 Bs. 5.642,99; el 20/03/2013 Bs. 1.162,99; y el 22/04/2013 Bs. 10.808,97. Así se establece.

    A los folios 79 al 89 de la segunda pieza, hoja de cálculo de intereses de prestaciones sociales otorgadas el demandante por la empresa demandada. Como quiera que se trata de documentos que aparecen suscritos por el actor, siendo que este en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no objetó la eficacia de los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos tiene demostrado este sentenciador que el ex trabajador demandante era periódicamente notificado de la cantidad que disponía acumuladas por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se establece.

    Al folio 90 de la segunda pieza, cursa historia ocupacional correspondiente al actor, elaborada por el Dr. P.C., Médico. Como quiera que observa este Juzgador que la mismas no fue ratificada por el tercero de quien emana, en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que el contenido de la misma nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 91 al 120 de la segunda pieza, cursan solicitudes, con sus respectivos soportes, y recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, solicitadas y otorgadas el demandante por la empresa demandada. Como quiera que se trata de documentos que aparecen suscritos por el actor, siendo que este en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no objetó la eficacia de los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos tiene demostrado este sentenciador que el ex trabajador demandante cobró el bono vacacional y disfrutó sus vacaciones correspondientes a aquellas cumplidas en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    El actor demanda unas pretendidas diferencias sobre los distintos conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su patrono, básicamente por manifestar que ingresó a prestar servicios desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2014 fecha en que fue despedido, por lo que acumuló una antigüedad de 10 años, 06 meses, 05 días y no como aduce la empresa que ingresó a trabajar el 17 de octubre de 2005, acumulando una antigüedad real de 05 años, 06 meses y 01 día.

    Ahora bien, una vez analizado todo el acervo probatorio inserto en los autos, este Juzgador no encontró suficientes elementos de convicción que lo llevaren a establecer que en efecto la relación de trabajo haya iniciado el 01 de octubre de 2003, ya que la única mención de esta fecha en las pruebas cursantes en autos, se refiere a la hoja de liquidación final de prestaciones sociales que si bien expresa como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de octubre de 2013, la misma hoja indica que el periodo calculado de prestaciones sociales abarcó exactamente el tiempo de 05 años, 06 meses y 01 día, lo que se traduce en que hubo un error en la hoja de liquidación en cuanto a la fecha de ingreso.

    Es de esta y no de otra manera que lo determina el Tribunal, ya que todo el material probatorio es coincidente en que la fecha de ingreso del demandante a trabajar con la demandada fue el 17 de octubre de 2005, evidenciándose ello de la propia hoja de liquidación que establece una antigüedad acumulada de 05 años, 06 meses, 01 día, hasta el 25 de septiembre de 2014 (fecha del despido); se evidencia además de todos los recibos de pago elaborados por la empresa y suscritos por el trabajador, referidos a pago de vacaciones, bono vacacional, bonificaciones, cesta navideña, contribución de juguetes y anticipo de prestaciones sociales, se expresó desde la fecha de sus emisión y suscripción, que el actor había ingresado a prestar servicios para la demandada el 17 de octubre de 2005. Inclusive, los recibos de pago de nómina semanal aportados por el propio actor, incluyendo aquellos producto de la exhibición efectuada por la demandada en la audiencia de juicio, reflejan una fecha de ingreso del 17 de octubre de 2005, así como de igual manera se evidencia esta misma fecha de la constancia de trabajo que aportó el propio demandante dentro de sus documentales.

    Como quiera que la fecha de ingreso del actor a laborar en la empresa demandada fue el 17 de octubre de 2005, entonces, la antigüedad acumulada fue de 05 años, 06 meses y 01 día, como bien lo adujo la demandada en su contestación y lo cual demostró plenamente en autos, por lo que, resultó no probada; y por vía de consecuencia, incorrecta, la fecha aportada por al actor de haber ingresado a trabajar el 01 de octubre de 2003 y por ende, improcedente además pretender el pago de unas diferencias de los distintos conceptos laborales por una errónea y no probada antigüedad de 10 años, 06 meses y 05 días. Así se establece.

    Este Tribunal verificó además los cálculos contenidos en la hoja de liquidación de prestaciones sociales aportadas al proceso, así como los demás conceptos en ella acordados y cancelados al trabajador, verificando que los mismos se realizaron de manera correcta, sin menoscabar los derechos irrenunciables del ex trabajador demandante, por lo que, todos y cada uno de los conceptos descritos en la demanda se encuentran debidamente cancelados y no existen diferencias a favor del actor que puedan ser imputadas como aún adeudadas por la demandada. En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar por improcedente la pretensión contenida en la demanda, como en efecto así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIRFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-3.328.394, en contra de la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. (MPC); y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

El Secretario de Sala,

Abg. N.V..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m.). Conste.

El Secretario de Sala,

Abg. N.V..

PCAR/nv/jb.

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