Sentencia nº 0885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dos (2) de octubre de 2015. Años: 205° y 156°

En el juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales incoado por los ciudadanos J.M.D.S.R., S.V.L., J.H., P.A.M., J.L.M.C. y E.J.V.D., representados judicialmente por los abogados I.M.R. y Enderk Meneses, contra la sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.C.B. y L.M.A.G.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificó la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 28 de mayo de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in comento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la parte recurrente alega que el Tribunal de alza.v. flagrantemente principios de orden público garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, referidos al derecho al debido proceso, la carga y valoración de las pruebas en materia laboral, cumplimiento de las obligaciones y la correcta aplicación de normas jurídicas.

Aduce que los demandantes reclamaron el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, establecida en la cláusula 70, numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera, computando los días transcurridos desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo hasta la fecha de pago de sus liquidaciones, y adicionalmente los días transcurridos desde la fecha de pago de las liquidaciones hasta la fecha de interposición de la demanda; que la Juez de Juicio condenó al pago íntegro de dicho concepto, en exceso a lo dispuesto en la norma contractual citada, y el Tribunal Superior, a pesar de que en la parte motiva de la sentencia acogió los motivos de apelación de la demandada, y ordenó su pago conforme a éstos, en la parte dispositiva no ajustó dicho cálculo a lo decidido, sino que abarcó íntegramente las cantidades demandadas en exceso.

Señala que ha debido ordenarse el pago del concepto reclamado hasta la fecha de pago de las liquidaciones, de la siguiente manera:

J.M.D. SOUSA 18 días x 3 = 54 días x Bs. 153,21 = Bs. 8.273,34.

S.V.L. 18 días x 3 = 54 días x Bs. 153,21 = Bs. 8.273,34.

J.H. 18 días x 3 = 54 días x Bs. 153,39 = Bs. 8.283,06.

P.A.M. 18 días x 3 = 54 días x Bs. 153,21 = Bs. 8.273,34.

J.L.M. 15 días x 3 = 45 días x Bs. 153,20 = Bs. 6.894,00.

E.J. VILLARROEL 16 días x 3 = 48 días x Bs. 140,35 = Bs. 6.736,80.

Asevera que constituye una errónea interpretación de la norma en cuestión, al condenarse al pago de todos los días, hábiles o no, sin haberse configurado los supuestos de hecho previstos en ella: que el pago de tres (3) días de salario normal por cada día que el trabajador invierta en obtener dicho pago implica que se haya demostrado que fue interpuesto un reclamo o gestión, y que en caso de presumirse su existencia, sólo debió aplicarse la sanción por los días hábiles transcurridos hasta la fecha de liquidación, en virtud de que se trata de un régimen indemnizatorio especial que sustituye al general cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en la cláusula referida; que el Juez de la recurrida tampoco tomó en consideración las pruebas que demuestran que la terminación de los contratos fue por conclusión de la obra.

Del mismo modo arguye que para que sea exigible la sanción, la demora en el pago de la liquidación debe ser imputable al contratista, y que en el presente caso no hubo negligencia por parte de la empresa, sino la espera de la realización de los exámenes médicos pre-retiro a los trabajadores y la aprobación de sus liquidaciones por parte de PDVSA. Sostiene que la sentencia impugnada incurre en los vicios de suposición falsa y falsa aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo al acordar el pago del bono post vacacional (equivalente a 30 días de salario básico, exigible al momento del reintegro efectivo al trabajo, luego del disfrute de las vacaciones anuales), sin haberse causado el hecho generador del mismo, y afirmando que la empresa no habría autorizado su disfrute, calificando incluso, como un hecho ilícito que los trabajadores no hayan disfrutado de sus vacaciones, obviando las disposiciones contenidas en los artículos 189, 190, 195, 197, 199 y 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que prevén la posibilidad de diferir, acumular o suspender tal beneficio.

Refiere que la sentencia recurrida al comparar algunas indemnizaciones pagadas erróneamente por valores superiores a los beneficios exigibles conforme al régimen aplicable, refleja saldos negativos contra los trabajadores, como ocurre con la prestación de antigüedad y las utilidades, sin embargo, no aplica las reglas de la compensación, previstas en los artículos 1.331 y siguientes, del Código Civil, al no descontar lo pagado en exceso.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Petro Advance, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 14 de abril de 2015.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA La Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-000553

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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