Sentencia nº 1177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 05-0929

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº CSCA-2005-1087, del 2 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de noviembre de 2004, por el abogado Parley Rivero Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.044, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A., titular de la cédula de identidad número 8.963.485 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.137, contra “(…) la conducta omisiva del Juez Temporal del Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, abogado: G.F. CALDERA MARÍN (…)”(Resaltado del accionante).

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció el 21 de abril de 2005, el abogado J.M.A.A., actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 15 de abril de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.

El 9 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de junio de 2005, el accionante presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante el cual solicitó se declare con lugar la apelación y consignó copia certificada del cómputo realizado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines de demostrar que “(…) la representante del Municipio Valencia, formuló el reclamo en forma extemporánea y la experticia es vinculante para el Juez del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…)”.

El 4 de agosto de 2005, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se inhibió de conocer la presente causa.

El 29 de septiembre de 2005, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el accionante solicitó se designe nuevo Magistrado ponente, a los fines de que se decida la apelación interpuesta.

El 14 de noviembre de 2005, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el accionante solicitó nuevamente se designe nuevo Magistrado ponente y se decida la inhibición de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 19 de diciembre de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada y se convocó al doctor D.E.C., Séptimo Conjuez de la Sala, quien aceptó su convocatoria.

El 7 de febrero de 2008, se juramentó ante esta Sala el doctor D.E.C., en su carácter de Séptimo Conjuez y seguidamente se declaró constituida la Sala Accidental.

El 5 de marzo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y Fundamentos de la

Acción de AMPARO

Narró el apoderado judicial de la parte accionante, para fundamentar la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 14 de mayo de 1999, intentó un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Resolución Nº 0019 del 12 de noviembre de 1998, dictada por la Contraloría del Municipio V. delE.C., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue decidido el 17 de septiembre de 2001, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenando su reincorporación al cargo de Fiscal de Obras, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

Que, en virtud de esa decisión, la representación municipal ejerció recurso de apelación del cual conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmando el 6 de junio de 2002 el fallo impugnado, remitiendo así los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de su ejecución.

El 8 de octubre de 2002, solicitó se practicara la experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de sueldos dejados de percibir, en vista de lo cual se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Al momento de llevar a cabo el nombramiento, el 18 de noviembre de 2002, ambas partes acordaron la suspensión del mismo, por cuanto la representación municipal propuso cumplir con la reincorporación al cargo y el pago de la totalidad de los sueldos dejados de percibir, en el transcurso de los siguientes diez días de despacho.

Indicó que transcurrió el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de las propuestas expuestas en el acta del 18 de noviembre de 2002, sin que el Municipio hubiese cumplido con lo pactado, y por ello el tribunal a quo fijó oportunidad para realizar el acto de nombramiento de expertos.

El 9 de junio de 2003, los expertos concluyeron que el Municipio de V. delE.C. debía pagar al hoy accionante la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Trescientos Quince Bolívares (Bs. 89.422.315,10).

El 30 de junio de 2003, solicitó al Juez presuntamente agraviante se abocara al conocimiento de la causa, a fin de que continuara con la ejecución de la sentencia dictada, quien dictó auto de abocamiento el 2 de julio del mismo año.

El 27 de agosto de 2003, solicitó que se dictara el mandamiento de ejecución del fallo, fijando la fecha correspondiente para que el Municipio Valencia cumpliera con lo ordenado.

Que la representación del ente municipal, interpuso recurso de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo practicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual presentó escrito, alegando que el mismo era extemporáneo según ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Posterior a ello, ha solicitado en varias oportunidades se dicte el decreto de ejecución.

El 10 de marzo de 2004, nueve meses después de la fecha en que fue presentado el recurso de reclamo por la representación municipal, el Juez presuntamente agraviante procedió a “(…) designar nuevos expertos sin precisar la finalidad de tal designación; con motivo de la descabellada decisión (…)”.

Que en virtud de ese nombramiento interpuso recurso de apelación, el cual hasta la presente fecha no ha sido admitido ni negado por el Juez presuntamente agraviante, incurriendo en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en denegación de justicia del accionante, y también de lo previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.

Que “(…) el Juez agraviante G.C. MARÍN, después de haber incurrido en todas las violaciones constitucionales y legales mencionadas, el día 24 de marzo de 2004, se inhibió de continuar conociendo la causa alegando como fundamento de su inhibición la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Que en vista de lo sucedido, y a los fines de evitar mayor retardo procesal, las partes manifestaron su allanamiento sobre la inhibición presentada.

El 30 de abril de 2004, la representación municipal presentó diligencia, mediante la cual ofrece cumplir voluntariamente al pago por la cantidad de Veintiún Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 21.337.895,90), por concepto de la liquidación de prestaciones sociales, oferta ésta, que rechazó por considerar que no correspondía con lo establecido en la experticia complementaria del fallo practicada.

Que la representación del ente municipal, consignó la Resolución mediante la cual ordenó la reincorporación del accionante al cargo de Fiscal Inspector, grado 2, paso 9, según la escala de sueldos vigente en la Contraloría del Municipio V. delE.C., solicitando igualmente al Tribunal se pronuncie determinando el monto que debe pagar al ciudadano J.M.A..

El 23 de julio de 2004, presentó escrito dándose por notificado del reenganche y solicitando que le pagara lo debido, de conformidad con lo establecido en la experticia complementaria ya realizada.

Que, “(…) a pesar de todos estos requerimientos efectuados (…) el juez agraviante G.F. CALDERA MARÍN, mantuvo una conducta de oídos sordos ante tales planteamientos y hasta la presente fecha no ha emitido ningún pronunciamiento que permita que la parte condenada cumpla totalmente con la decisión definitivamente firme, ya que a estas alturas mi representado se encuentra reincorporado al cargo de Fiscal Inspector, pero todavía no le han sido pagados los salarios dejados de percibir, conforme a la experticia del fallo practicada, es decir, que después de tres meses de su reincorporación no ha podido lograr que se cumpla la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva, para que le sean cancelados los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses moratorios, lo cual pone en evidencia la violación de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian en la presente acción de amparo”.

Fundamentó su pretensión de amparo denunciando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, a percibir un salario, al principio de igualdad procesal y al principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 22, 26, 49, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que “(…) se le restituya (…) la situación jurídica infringida y se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por parte del juez agraviante G.C. MARÍN”.

II

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.M.A.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

En relación a la supuesta omisión del abogado G.C. quien para ese entonces era Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en ejecutar la sentencia que ordenó su reincorporación al cargo de Fiscal de Obras, que ejercía en la Alcaldía del Municipio V. delE.C., así como el pago de los sueldos dejados percibir, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que dicha omisión judicial no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata sus derechos y garantías constitucionales alegados como conculcados, toda vez que para que la omisión judicial imputada al presunto agraviante conculque los derechos y garantías constitucionales al accionante, deben existir actos u omisiones concretas que de manera objetiva y real se le puedan imputar accionado.

Que “(…) de los elementos obtenidos durante el desarrollo de la audiencia constitucional y los que cursan a los autos, es(a) Corte juzga que en el caso sub iudice la omisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa, inmediata, manifiesta e incontestable el núcleo esencial de sus derechos y garantías protegidos por la Carta Magna y alegados como conculcados, ya que, tal como lo expresó la representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional, así como el mismo apoderado judicial de la parte accionante, éste ha ejercido todos los medios impugnativos que nuestro ordenamiento jurídico-procesal coloca a su disposición con el objeto de enervar los efectos de la última de las experticias complementarias del fallo ordenada por el Juzgado accionado, encontrándose aún pendiente la resolución de la apelación ejercida el 14 de marzo de 2005 contra el monto fijado por los expertos en la segunda de las experticias ordenadas”.

Que “(a)l encontrarse pendiente dicha apelación, igualmente se encuentra diferida la fijación del monto definitivo que determine la cantidad exacta adeudada por el Municipio V. delE.C. al quejoso, en consecuencia, no podría el Órgano Jurisdiccional accionado ejecutar esa específica parte del fallo que fue declarado de manera favorable al accionante”.

Que “(…) tomando en cuenta la tempestividad del reclamo interpuesto, así como el nombramiento de nuevos expertos y la presentación de un nuevo informe y vista la apelación ejercida por el accionante contra esa última estimación, posterior a haber ejercido el respectivo recurso de reclamo, concluye es(a) Corte que no puede el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte ejecutar la parte de la sentencia a la cual aún no se le ha dado cumplimiento y que se refiere al pago de los salarios dejados de percibir por aquél, por cuanto esa cantidad aún no se encuentra determinada de manera definitiva”.

Que “(…) lo invocado por el actor en el presente caso contraría uno de los requisitos indispensables para que este medio procesal especial pueda desplegar su protección ante el agravio, el cual debe ser realizado por el imputado no en forma casual, secundaria, indirecta o incidental, en virtud de que como no es posible ordenar la ejecución de un fallo cuyo monto no está determinado de manera firme, debe entenderse que no se cumpliría el requisito de existencia de una amenaza inminente, como lo exige la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Por lo cual se desechan los alegatos esgrimidos por el accionante referentes a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y se declar(ó) INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte apelante señaló lo siguiente:

Que “(…) la acción de amparo propuesta se fundamentó en hechos concretos que se contraen a la conducta omisiva del juez agraviante en la ejecución de un fallo definitivamente firme (…), por ello no se trata de una amenaza posible y realizable por el imputado, por lo tanto resulta cierta la afirmación hecha por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) según la cual consideró que la causal 2° (sic) establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha de considerarse como una causal que impidió admitir la presente acción de amparo, ya que la misma no se encuentra subsumida en el presente asunto”.

Que “(…) en el expediente está suficientemente demostrado que el juez agraviante ha omitido reiteradamente la ejecución del fallo definitivamente firme, a pesar de su obligación a cumplir con lo estipulado en el artículo 253 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como se demostró fehacientemente que la experticia complementaria del fallo que se practicó, y que forma parte integrante del mismo, no fue impugnada tempestivamente, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 468 ejusdem (sic) (…)”.

Que “(…) los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrieron en un grave error de juicio en el fallo recurrido, al señalar que la experticia complementaria del fallo había sido impugnada tempestivamente e hicieron un computo equivocado desde el día 14 de julio de 2003 hasta 03 de septiembre del mismo año, sin embargo, obviaron u olvidaron computar los días de despacho transcurrido a partir del 09 de junio de 2003, exclusive, cuando se consignó la experticia complementaria del fallo, hasta el 14 de julio del mismo año, donde transcurrieron once (11) días de despacho, según se desprende de las mismas actas del expediente consignado en copia certificada, lo que significa que la impugnación fue intempestiva y por lo tanto la primera experticia que se practicó, estando las partes a derecho, quedó firme y es vinculante para el juez como está plenamente demostrado en el expediente (…)”.

Que “(…) no trata de una amenaza de violación, sino de una violación concreta, precisa y terminante en la cual incurrió el juez agraviante, quién se ha negado y continúa negándose a ejecutar el fallo definitivamente firme, pues al ordenar una nueva experticia y al realizar otros actos procesales contrarios a nuestra carta magna sigue conculcándo(se) (sus) derechos y garantías constitucionales(…)”.

Que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha debido establecer que el juez agraviante incurrió en la aceptación de los hechos incriminados, de acuerdo a la previsión del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, para no ser sancionado por desacato, ya que no se trataba de un amparo contra sentencia, sino por la omisión y dilación procesal de un juez que se ha negado más de dos años a ejecutar una sentencia definitivamente firme”.

Que el juez agraviante incurrió en la conducta omisiva denunciada y le conculcó los derechos y garantías invocados en la acción de amparo constitucional, por lo tanto solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (excepto los Contencioso Administrativo), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA., cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia dictada el 15 de abril de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.A.A., contra la omisión del Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en ejecutar su decisión, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, al respecto, se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo se interpuso contra la presunta omisión del Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en ejecutar la sentencia que dictó el 17 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0019 de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada por la Contraloría del Municipio V. delE.C.; ordenó la reincorporación al cargo de Fiscal de Obras y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Dicho amparo se fundamentó principalmente en la presunta violación de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, por parte del mencionado Juez.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar que como no es posible ordenar la ejecución de un fallo cuyo monto no está determinado de manera firme, debe entenderse que no se cumpliría el requisito de existencia de una amenaza inminente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Para decidir, la Sala observa:

En sentencia Nº 2.701 del 17 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:

Esta Sala observa, que el propósito del accionante con la interposición de la presente acción de amparo es lograr la ejecución de la sentencia dictada el 11 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como lo establece expresamente el accionante en su escrito de amparo, en virtud de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente de la tutela constitucional y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el accionante en el caso sub júdice.

La Sala comparte, por tanto, el criterio sostenido por el a quo, en la sentencia del 28 de agosto de 2000, donde declara inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana E.F.P., anteriormente identificada, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no ejecutar la sentencia dictada el 11 de julio del 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, por lo que debe confirmarse la decisión apelada. Así se decide.

. (Subrayado añadido).

En este sentido, esta Sala considera necesario dejar claro que si bien la interposición de la acción de amparo no es el medio idóneo para hacer que un Tribunal cumpla con su obligación de ejecutar su sentencia, no es menos cierto, que ante una negativa expresa por parte de un Juez en cumplir con está obligación contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que existiría una vulneración al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que en ese caso sí procedería de manera inmediata la acción de amparo constitucional, a los fines de restablecer su situación jurídica infringida.

Ahora bien en el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales que corren insertas en el expediente, evidencia esta Sala que el juez presuntamente agraviante no ha incurrido en la supuesta omisión judicial, toda vez que tal como fue considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es posible ordenar la ejecución de un fallo cuyo monto no está determinado de manera firme; en virtud de que aún se encuentra pendiente la resolución de la apelación ejercida el 14 de marzo de 2005 contra el monto fijado por los expertos en la segunda experticia complementaria fallo ordenada por el tribunal a quo, por ello es evidente que la presunta omisión de ejecución de decisión no es inmediata, posible y realizable por el juez presuntamente agraviante a tenor del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En efecto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “(…) cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Es decir, que en los casos de amparo constitucional, si la lesión constitucional aducida por el actor es imposible de verificarse respecto del presunto agraviante, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.”, ha establecido lo siguiente:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.830 del 9 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:

(...) ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado (…).

Las anteriores decisiones ratifican el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.

Con base en estos fundamentos, esta Sala considera que la sentencia en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el presente amparo, estuvo ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión del a quo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.M.A.A., actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 15 de abril de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.

2.- CONFIRMA, la decisión dictada el 15 de abril de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por J.M.A.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

D.E.C. ARRIETA

Conjuez

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. 05.0929/MTDP

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