Sentencia nº 464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha diez (10) de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente signado con la nomenclatura LP11-P-2005-000915, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, el cual corresponde al procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA iniciado en contra del ciudadano J.M.T.B., colombiano, identificado en las actas del expediente con la cédula de identidad venezolana para extranjero núm. 82296702, requerido por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho).

Actuación de la cual se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000336 y como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

I

ANTECEDENTES

Consta en actas que el quince (15) de junio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron un procedimiento policial en el Galpón núm. 1 de la zona industrial El Vigía, estado Mérida, donde se incautaron novecientos treinta y ocho kilos, quinientos cincuenta y seis gramos con trescientos sesenta y tres miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

En virtud del referido procedimiento, el diecisiete (17) de junio de 2005, el ciudadano J.M.T.B. fue aprehendido y conducido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, el cual estableció:

…[Se] califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: J.M.T.B., colombiano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1970, natural de San Onofre, Colombia, profesión vigilante, soltero, dice ser titular de la cédula (…) [núm.] 82. 296.702, hijo de P.T., y A.B. (…) por la presunta comisión del (…) delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia, se le priva de su libertad…

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El quince (15) de julio de 2005, los abogados A.Y.H. y F.Z., Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, titular y auxiliar, respectivamente, presentaron ante el citado tribunal de control, acusación contra el ciudadano J.M.T.B., plasmándose en dicho escrito lo siguiente:

El día 15 de junio de 2005, los funcionarios INSPECTOR ANIXO SALAVARRIA, SUB-INSPECTORES ESCOBAR C.M., K.R., DETECTIVES DURÁN HÉCTOR, DANYI MÉNDEZ, M.M., I.G., J.G. y Agente L.B., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose adyacentes a la ciudad de El Vigía, siendo las 18:30 horas, fueron abordados por un ciudadano identificado como A.C., manifestándoles que en la Zona Industrial de El Vigía, específicamente en el Galpón [núm. 1] que tiene un portón gris, al lado de la empresa Lácteos Carabobo, presuntamente había cierta cantidad de droga y que la misma estaba siendo custodiada por un ciudadano colombiano de nombre J.M., y que el dueño del inmueble es un ciudadano de nacionalidad italiana, no aportando más datos al respecto ni de su identidad. Inmediatamente la comisión se trasladó hasta el lugar indicado a fin de verificar la veracidad de la información. Una vez en el sitio, y luego de un tiempo, observaron a un sujeto de tez morena, entrando al galpón, motivo por el cual se solicitó la colaboración de los ciudadanos J.D.M.R., D.d.C.C.Á. y Soleada R.A., a fin de que los mismos sirvieran de testigos de la revisión que se practicaría en el mencionado galpón, dejándose constancia que la misma se realizó de conformidad a lo contemplado en el artículo 210, ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (hoy día 196) en virtud de la hora en que se les aportó la información y estaba latente la posibilidad de perderse evidencias relacionadas con el hecho punible cuya perpetración se estaba tratando de impedir, aunado a que los autores pudieran fugarse y evadir la aplicación de la justicia. Una vez dentro del Galpón, siendo permitida la entrada por el vigilante, quien responde al nombre de J.M.T.B., hoy acusado, se realizó la inspección al lugar, observándose que había un vehículo 350, marca Chevrolet, placas, 020-SAP, año 1999, color blanco y en su plataforma habían cuatro recipientes de forma cilíndrica, elaborados en material de color verde, contentivos cada uno de cuarenta (40) envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de color transparente, negro y cinta adhesiva de color marrón, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, así mismo, se localizó la cantidad de cuarenta y cinco (45) bidones de forma cilíndrica elaborados en material de plástico color azul, en los cuales no se encontró evidencia criminalística, y cuarenta y cuatro (44) elaborados en metal, de colores verde y blanco, verde y rojo, verde y marrón, de los cuales tres de ellos contenían cada uno la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de forma rectangular, elaborados también en material sintético transparente, negro y cinta adhesiva de color marrón, para un total de doscientos ochenta (280) envoltorios. Posteriormente, en horas de la mañana del día 16 de junio de 2005, los funcionarios antes identificados sostuvieron entrevista con la ciudadana R.A.S. (…) quien les manifestó que el propietario del referido galón (sic) se llama Corrado de Lukas, de nacionalidad italiana, y que el galpón [núm.] A-2, también es de su propiedad y vigilado también por el ciudadano detenido en la noche anterior, por lo que los funcionarios procedieron conforme a lo establecido en el artículo 210, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), a realizar inspección a este galpón en presencia de los testigos G.A.A.P. y J.A.S.F.. Una vez en el interior del galpón, visualizaron en uno de los cubículos varias cestas de material sintético de color azul, contentivas de varios bolsos, que al ser revisados contenían cierta cantidad de envoltorios de forma rectangular tipo panela, elaborados en material sintético transparente y negro, los cuales al ser contabilizados arrojó un total de ciento ochenta y ocho (188) envoltorios de un (01) Kilogramo aproximadamente cada uno, y doscientos cuarenta y dos (242) envoltorios dobles, con un peso aproximado de dos kilogramos cada uno, asimismo, se encontró un vehículo marca Ford, modelo F-350, color azul, con cava de color plateado, placas 45W-ABC. Todo lo colectado arrojó un total de novecientos ochenta (980) kilogramos con ochocientos noventa y nueve (899) gramos de clorhidrato de cocaína, arrojando un peso neto de novecientos treinta y ocho (938) kilogramos, quinientos cincuenta y seis (556) gramos, con trescientos sesenta y tres (363) miligramos (…) Los elementos de convicción que surgen contra J.M.T.B. [son]: 1) De la declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE ANIXO SALAVARRIA, SUB-INSPECTORES L.E.C.M., K.R., DETECTIVES DURÁN H.D.M., M.M., I.G., J.G. y AGTE. L.B., quienes practicaron el procedimiento policial narrado a que se contrae las actas policiales. 2) De la declaración del testigo presencial del procedimiento M.R.J.D., quien dijo entre otras cosas: ‘…nos pidieron la colaboración para que sirviéramos como testigos de una revisión en un galpón cercano entonces le prestamos la colaboración, nos trasladamos hacia el galpón número 01 y los funcionarios comenzaron a revisar unos pipotes que se encontraban ahí, también habían pipotes montados en un camión 350 blanco dentro del galpón, entre ellos, había pipotes de color azul con blanco, verde con amarillo, marrón con blanco, azul con blanco, unos eran de metal y otros de plástico, al revisar los pipotes hallaron dentro de algunos de ellos unos envoltorios en forma de panelas, luego uno de los funcionarios nos explicó que iba a tomar uno de los envoltorios para realizar una prueba de orientación que se llama Narco Test, para verificar si contenían Droga, y que si daba un color azul, estábamos en presencia de cocaína y dio como resultado azul…’. 3) De la declaración del testigo presencial del procedimiento D.D.C.C.Á., quien dijo: ‘…los funcionarios comenzaron a revisar unos toneles de plástico y metal que se encontraban dentro del galpón, encontrando en siete de los pipotes, unas panelas que al contarlas habían doscientos ochenta (280) en total…’. 4) De la declaración del testigo presencial del procedimiento R.A.S., quien dijo: ‘…habían varios funcionarios de este cuerpo y a su vez un ciudadano que era encargado de cuidar el galpón y un camión de color blanco y también varios bidones como de material plástico (…) en donde en su estructura, luego de ser verificado en su interior se logró encontrar varias panelas de droga…’. 5) De la declaración del testigo presencial del procedimiento S.F.J.A., quien dijo: ‘…localizando (sic) en el interior de un cuarto que estaba ubicado al lado de un baño adyacente a la puerta, una cesta que al revisarla cada una encontramos unos envoltorios de regular tamaño, contentivos [de] una sustancia en forma de polvo de color blanco, posteriormente la empezamos a sacar de las cestas, logrando contar 672 envoltorios, unos de color negro y otros blancos…’. 6) De la declaración del testigo presencial del procedimiento A.P.G.A., quien dijo: ‘…en (sic) cuarto que es como la oficina se encontraban varias cestas de plástico y en su interior varias panelas de droga’. 7) De la inspección ocular [núm.] 789 de fecha 15 de junio de 2005, practicada por los funcionarios Inspector Jefe ANIXON SALAVARRIA y Agente D.P.R., adscrito a la División Nacional de Investigaciones contra [las] Drogas, en la cual se dejan constancia de las características del galpón [núm.] 01 lugar de los hechos, así como de todas las evidencias incautadas en el mismo. 8) Acta de Prueba Anticipada, levantada en fecha 16 de junio de 2005 en donde se dejó constancia de la existencia de NOVECIENTOS TREINTA y OCHO KILOGRAMOS, QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS GRAMOS, CON TRESCIENTOS SESENTA y TRES MILIGRAMOS (938,556.363 Kgrs.) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 9) De la experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los funcionarios J.A.M. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, en la cual dejan constancia de la existencia de 45 recipientes, elaborados en material sintético de color azul, de forma cilíndrica, 48 recipientes, elaborados en material sintético de color azul, 5 bolsos tipo viajero, elaborados en material sintético, 4 de color negro y 1 de color azul, 5 bolsos tipo viajero de color negro, 1 radio transmisor tipo portátil, marca Vertex, modelo VX-150, 1 teléfono celular marca BELLSOUTH. 10) De la experticia de Reconocimiento de Seriales, practicadas por el funcionario Detective J.A. ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, en la cual deja constancias de las características de los seriales de los vehículos, así como si se encuentra o no solicitado por algún organismo a nivel nacional (…) Una vez analizados los anteriores hechos, considera este representación fiscal que la calificación jurídica que en el presente caso, le hace merecer para J.M.T. la de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

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El dieciocho (18) de noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, realizó la audiencia preliminar. En esa oportunidad admitió la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público contra el ciudadano J.M.T.B., por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho) y dictó el auto de apertura al juicio.

El cuatro (4) de marzo de 2006, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, ABSOLVIÓ al ciudadano J.M.T.B..

Contra la decisión anterior, el veintinueve (29) de junio de 2006, los abogados ANA Y.H. y F.Z., Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, titular y auxiliar, respetivamente, ejercieron recurso de apelación.

En la misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público y anuló la decisión dictada el cuatro (4) de marzo de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se absolvió al ciudadano J.M.T.B. de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho).

El veinte (20) de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano J.M.T.B..

El siete (7) de junio de 2016, el ciudadano M.P., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió a la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, la comunicación núm. 9700-190-3173 donde se indica:

…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación número BVI/Bertel/16, de fecha 03-06-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol, Brasilia, donde informan sobre la detención preventiva del ciudadano TORRES BERTEL J.M. (sic), cédula de identidad venezolana E-82.296.702, de fecha de nacimiento 29/09/1971, quien fue aprehendido por el ingreso ilegal al territorio de Roadtown-Islas Vírgenes, el 01-06-2016, así mismo solicitan antecedentes penales o judiciales que pudiese presentar en nuestro país. Cabe destacar que al ser verificado en la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería se obtuvo como resultado que se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, expediente n.° LP11-P-2005-000915 (…) de fecha 21/02/2011 por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no posee movimientos migratorios en nuestro país…

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El veintinueve (29) de junio de 2016, los abogados T.J.Y.M., L.E.M.S. y J.A.P.J., Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, titular y auxiliares, respectivamente, presentaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, solicitud de extradición activa contra el ciudadano J.M.T.B.. Dicha solicitud se fundamentó en lo siguiente:

La materia de extradición está regulada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados Internacionales celebrados por la República y otras naciones, en los cuales se establecen una serie de requisitos consagrados en principios que rigen la materia, según el criterio de la Sala [de] Casación Penal (…) El Ministerio Público actuando con observancia [de] los principios que rigen la extradición, según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones: En cuanto al principio de no Entrega de Nacionales, se evidencia de las actuaciones que el ciudadano J.M.T.B., plenamente identificado en autos, es de nacionalidad colombiana. En cuanto a los principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley de las Islas V.B.. En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado Requerido, siendo el mismo delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial número 4.636 Extraordinario del 30 de septiembre de 1993, cumpliendo así con el principio de la doble incriminación. Al mismo tiempo, se observa, que los hechos por los cuales está siendo juzgado el ciudadano J.M.T.B., y por los que se le solicitó orden de aprehensión, son constitutivos de delito, cuya pena corporal de prisión no excede en su límite máximo los 30 años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana, dándose cumplimiento así al principio de la Mínima Gravedad del hecho y el principio relativo a la Pena. Igualmente es menester dejar asentado, que el ciudadano J.M.T.B., deberá ser traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición, dado que el mismo fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa, siendo este delito el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) y no otro distinto, cumpliéndose de esta manera con el principio de especialidad. Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo cursa expediente ante esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delito político puro, ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en la legislación venezolana, cumpliéndose con el principio de no extradición por delitos políticos. Asimismo, se deja constancia que la acción penal para perseguir y juzgar el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial número 4.636 Extraordinario del 30 de septiembre de 1993, es imprescriptible, conforme a la legislación venezolana, a su vez, se deja constancia que en el presente caso, no consta ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal dando así cumplimiento con el principio relativo a la acción penal. Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser tramitado (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (…) tratándose los delitos en materia de drogas, debemos invocar la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, por un grupo de Estados entre los cuales se encuentran las Islas V.B. y Venezuela, ratificada por Venezuela, integrándola como Ley de la República el 21 de junio de 1991, cuyo articulado, establece: ‘…Artículo 6. Extradición.1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. 3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria. 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. 6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitará el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarán perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud. 7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición…’. Del artículo transcrito supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (hoy día 236) del Código Orgánico Procesal Penal, el 20 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, acordó ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano J.M.T.B., de nacionalidad colombiana, natural de San Onofre, fecha de nacimiento 29/09/1971, estado civil soltero, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad [núm.] 82.296.702, hijo de P.T. y Antonia Bertel (…) por la supuesta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial número 4.636, extraordinario del 30 de septiembre de 1993, en el asunto principal LP11-P-2005-000915 y 14F16-0079-05 (nomenclatura interna de esta Unidad Fiscal), mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 (hoy día 236, 237 y 238) del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 251 (hoy día 237) numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 252 (hoy día 238) numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal, el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano J.M.T.B., supera en su término máximo los diez (10) años de prisión, dado que el delito que le fue imputado y por el cual está siendo juzgado, a saber, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial número 4.636 Extraordinario del 30 de septiembre de 1993, el cual prevé pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. Igualmente, señaló la Juez que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 (hoy día 238) Ejusdem (sic). En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…) sostiene el legislador en el artículo precedente que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero, solicitará al juez de control inicie el procedimiento de extradición. Asimismo, establece el citado artículo que en el caso de fuga del acusado sometido a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Juicio. En el presente caso, el 21 de febrero de 2011, en virtud de que el ciudadano J.M.B., identificado ut supra, según comunicación [núm.] 9700-190-3173 del 07 de junio de 2016, suscrita por el Comisario Jefe M.E.P., Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante la cual remiten anexo a la comunicación número BVI/Bertel/16 del 03 de junio de 2016, emanada de la Oficina Nacional de Interpol [de] Brasilia, donde informan sobre la detención preventiva del ciudadano TORRES BERTEL J.M., quien fue aprehendido por el ingreso ilegal al territorio de Roadtown-Islas V.B., el 01/06/2016; cabe destacar que al ser verificado en la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se obtuvo como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía (…) por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial número 4.636 Extraordinario del 30 de septiembre de 1993, informando de tal situación a la ciudadana Abg. G.R., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público quien remite dicha información a esta representación fiscal para los fines legales consiguientes. Ahora bien, la presente solicitud se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Convención de Viena, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente hasta la fecha, y ratificado por Venezuela integrándola como ley de la República el 21 de junio de 1991. Asimismo, establece el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal que es posible la detención provisional por vía diplomática si es producida la orden de aprehensión ante la autoridad jurisdiccional. Como se podrá observar el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito que atenta contra bienes jurídicos colectivos, asimismo, atenta contra la integridad física o bien contra la salud mental de las personas, además, debido al grado de afectación a la sociedad constituye un delito de Lesa Humanidad (…) también considerado de alta peligrosidad, aunado al daño inconmensurable que ocasiona el orden socioeconómico, tal y como se puede observar de los hechos narrados, tienen un alto alcance y por lo tanto su afectación permite determinar la peligrosidad de este ciudadano, miembro de una organización criminal (…) Con fuerza de todos los argumentos expuestos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos (…) INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, a fin de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano J.M.T. BERTEL (…) actualmente detenido en Islas V.B. (…) quien se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, según orden de aprehensión acordada el 20 de octubre de 2009, con ocasión a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese despacho jurisdiccional por el Ministerio Público…

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El once (11) de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, inició el procedimiento de extradición y en consecuencia acordó:

…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por los abogados T.J.Y.M., L.E.M.S. y J.A.P.J., en su condición de fiscales (…) adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los dispositivos constitucionales y legales 285, 111, 16 y 31 de la Constitución de [la República Bolivariana de Venezuela], el código adjetivo [penal] y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respetivamente, solicitud ésta de inicio del procedimiento de extradición activa contra J.M.T.B. (…) por estar siendo investigado [y] procesado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda certificar y remitir al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del libelo acusatorio contra la persona que responde al nombre de J.M.T.B. (…) por estar siendo investigado y procesado por la presunta comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) 2. Copia certificada del acta y auto de apertura a juicio (…) 3. Copia certificada de la sentencia absolutoria dictada por ese Tribunal (…) 4. Copia certificada del escrito de apelación fiscal (…) 5. Copia certificada de la sentencia y [del] acta suscrita por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, que declaró con lugar el recurso de apelación fiscal (…) 5. Copia certificada de la orden de aprehensión dictada por este despacho el 20 de octubre de 2009 y sus oficios contra J.M.T.B., ya antes identificado (…) 6. Copia certificada del escrito fiscal de solicitud de extradición activa…

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El veintiséis (26) de septiembre de 2016, mediante oficio LK11OF I2016004805, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de las actas correspondientes al procedimiento de extradición activa seguido en contra del ciudadano J.M.T.B..

El dieciocho (18) de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio núm. 006410, firmado por el ciudadano J.V., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde se indica:

…cumplo con informarle que el número de cédula de identidad E-82.296.702, no aparece registrado en nuestros sistemas de Movimientos Fronterizos, en consecuencia, se realizó la búsqueda por nombres y apellidos donde se constató igualmente que el ciudadano J.M.T.V. (sic) no aparece en los mencionados sistemas

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El veintiséis (26) de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio DFGR-VF-DGAJ-DAI-1542-2016-0061110 de esa misma fecha, remitido por la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene la opinión fiscal que guarda relación con el presente proceso de extradición activa. En dicho escrito se señala:

… Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111, numeral 16 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano J.M.T.B., de nacionalidad colombiana, natural de San Onofre, República de Colombia, nacido el 29 de septiembre de 1991, con cédula de identidad N° E-82.296.702, a ser formulada a las Islas V.B., por cuanto el mencionado ciudadano está siendo requerido en nuestro país en v.d.p. penal que se le sigue por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya causa cursa bajo el expediente [núm.] 2016-336, nomenclatura de esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante comunicación [núm.] 1084 del 13 de octubre de 2016, notificó a esta Institución, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [que] el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a la Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE la extradición activa del ciudadano J.M.T.B., de nacionalidad colombiana (…) quien se encuentra en las Islas V.B., para que sea traslado al territorio nacional, a los fines de ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, todas vez que se cumplen los extremos legales necesarios para su procedencia…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

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Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se solicita la extradición del ciudadano J.M.T.B. quien fue detenido en las Islas V.B. en fecha dos (2) de junio de 2016, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del procedimiento en cuestión. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala de Casación Penal para resolver la procedencia o no de la presente solicitud de extradición activa, pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

Consta en actas que el once (11) de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, inició a instancia del Ministerio Público, el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano J.M.T.B..

Dicha solicitud se fundamentó en la orden de aprehensión dictada el veinte (20) de octubre de 2009 por el citado órgano jurisdiccional, y en la comunicación núm. 9700-190-3173 emanada de la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual informa sobre la detención del referido ciudadano en territorio de las Islas V.B..

Ahora bien, el artículo 3 del Código Penal venezolano establece:

…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…

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La disposición normativa citada consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…

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Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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Bajo estos supuestos, la Sala de Casación Penal, conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República Bolivariana de Venezuela, y el Gobierno de las Islas V.B. no existe un tratado bilateral de extradición, sin embargo, el Estado Venezolano reconoce y aplica los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional en materia de Extradición, entre ellos, la reciprocidad internacional, la doble incriminación, la no entrega por delitos políticos o conexos con estos, la aplicación de las penas lo cual implica, la no entrega por delitos que tengan atribuidas pena capital o perpetua, sanciones superiores a treinta (30) años o que tengan carácter infamante, inhumano o degradante y por último el relacionado con la prescripción de la acción penal.

En el análisis del presente asunto, se advierte que el ciudadano J.M.T.B., es requerido por las autoridades judiciales venezolanas para su enjuiciamiento, por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho).

Al respecto, la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de las Islas V.B. (R.U.), acogen lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el veinte (20) de diciembre de 1988.

Dicha convención fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el dieciséis (16) de julio de 1991 y por el R.U. el veintiocho (28) de junio de 1991.

Asimismo, el ocho (8) de febrero de 1995, el Gobierno del R.U. notificó al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el veinte (20) de diciembre de 1988, sería aplicable a los territorios de ultramar, Anguila, Bermudas, Islas V.B., Monserrat e Islas Caicos.

Formalmente, el artículo 6, numerales 3, 4 y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, establece:

…3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria. 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. 6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitará el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarán perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud…

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En virtud de lo referido, la Sala pasa a analizar las condiciones de procedencia de la presente solicitud de extradición, establecidas en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en la citada Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.

En primer lugar, se verifica que el veinte (20) de octubre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, dictó orden de aprehensión contra el ciudadano J.M.T.B., por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de la perpetración de los hechos).

Dicho texto normativo establece:

…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años…

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En consecuencia, la conducta que habría desplegado el ciudadano J.M.T.B., se encuentra tipificada como delito en nuestra legislación y también está relacionada con el Tráfico Ilícito de Drogas, actividades y delitos contemplados en el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas que establece:

…Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada; iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i)…

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Por consiguiente, existe una identidad sustancial del tipo penal por el cual es solicitado en extradición el ciudadano J.M.T.B., por lo que se cumple con el principio de doble incriminación.

La Sala debe puntualizar que a la luz de la citada Convención, los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y sus actividades conexas, representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, los cuales por su transcendencia menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. De ahí que, la prevención, investigación, persecución y sanción de estos delitos, constituye un asunto de gran interés para los Estados y especialmente para el Estado Venezolano en el combate de este flagelo.

Por otra parte, en cuanto al principio de la no entrega por delitos políticos o conexos con estos, el ciudadano J.M.T.B., es procesado penalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es un tipo penal que atenta contra la salud y la colectividad, no existiendo dentro de las actuaciones, elementos para considerar que el enjuiciamiento que se pretende lo sea por delitos políticos, ni por razones de raza, religión o nacionalidad, cumpliéndose con este requisito.

En lo que respecta al principio inherente a las penas que se deben imponer (no entrega por delitos que tengan atribuidas pena capital o perpetua, o que tangan carácter infamante) tenemos que la sanción aplicable por el delito en que se sustenta la presente solicitud, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el cual no comporta pena de muerte o condena a pena perpetua. Tampoco posee carácter infamante, inhumano o degradante, cumpliéndose lo preceptuado en los artículos 43 y 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal, en virtud de lo cual se encuentra satisfecho este requisito.

En cuanto al principio relacionado con la no prescripción de la acción penal, el delito por el cual se requiere al ciudadano J.M.T.B., tuvo su origen el quince (15) de junio de 2005, momento en el cual se produjo la incautación de la sustancia ilícita, denotándose que hasta la fecha han transcurrido más de once (11) años desde su perpetración. Sin embargo, de acuerdo con la previsión constitucional establecida en el artículo 271 de nuestra Carta Magna, que señala:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados, los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

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Por consiguiente se verifica la no prescriptibilidad de los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y por ende en el presente caso, no es computable el lapso de prescripción de la acción penal.

Seguidamente, conforme con el principio jurisdiccional, se puede constatar que el ciudadano J.M.T.B., deberá ser conducido ante los órganos jurisdiccionales de administración de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 49 de nuestra carta fundamental, al evidenciarse que el delito imputado fue cometido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Cumpliéndose de esta manera con este requisito.

Por último, se advierte que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Gobierno de las Islas V.B., de que el ciudadano J.M.T.B., será juzgado por el delito mencionado y no será procesado por un delito distinto al cometido con anterioridad a la presente solicitud, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el territorio de las Islas V.B.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano J.M.T.B., de nacionalidad colombiana, identificado en las actas del expediente con la cédula de identidad venezolana para extranjero núm. 82296702, al Gobierno de las Islas V.B., para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de las Islas V.B., de que el ciudadano J.M.T.B., será juzgado por el delito mencionado, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el territorio de las Islas V.B..

TERCERO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-000336

MJMP

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