Sentencia nº RC.000262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000773

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por nulidad de asamblea, seguido por el ciudadano J.M.Y., representado judicialmente por el abogado W.L.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA C.A., y la ciudadana C.M.I., en su propio nombre como persona natural, quien además funge como presidenta de la sociedad mercantil demandada, ambas representadas judicialmente por el abogado Á.F.L.M., el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dictó decisión en fecha 30 de septiembre de 2013, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual entre otras cosas, negó la solicitud de perención breve solicitada por la parte demandada; con lugar la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la accionada; y como consecuencia de ello, revocó el fallo apelado.

Contra la citada decisión la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO ÚNICO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de los artículos 15 y 267 en su encabezado, y ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la recurrida ha incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa del demandante.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes argumentos:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15 y 267, encabezado y ordinal 1° del mismo código y la infracción de los artículos 26, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución Nacional, por haber incurrido la sentencia en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa que corresponde al demandante en el presente juicio. La motivación es la siguiente:

1.- El fallo recurrido estableció en sus páginas 10 y 11, entre otras cosas, lo siguiente:

La institución de la perención tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla…

…Omissis…

En síntesis, la perención consiste en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquella supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla…

Luego, en las páginas 11 y 12, el juez del recurrido asentó, mediante la transcripción parcial del fallo N° 747 dictado por esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2009, entre otras cosas, lo siguiente:

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 747 de fecha 11 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., con relación a la perención ha dejado establecido que:

Por otra parte la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar en lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

A continuación, en las páginas 12, 13 y 14 el juez del fallo recurrido continuó fundamentando su decisión en el criterio de esta Sala, expuesto en otra de sus sentencias, concretamente en la dictada en fecha 17 de abril de 2012, expediente N° 2011-546, con ponencia de la Magistrada Y.A.P.E., de la cual tomó, entre otros, los párrafos siguientes:

“La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez…

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérese (Sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento

.

De seguidas, el juez del recurrido argumentó en los folios 14 y 15 de su decisión, lo siguiente:

En este sentido, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia transcrita, observa este Tribunal Superior que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana C.M.I., y a esta en su propio nombre.

De igual manera, consta en autos que la parte accionante el 17 de julio de 2012, consignó un juego de copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a fin de que fuese librada la correspondiente compulsa, posteriormente en fecha 8 de Agosto de 2012, procedió a consignar los respectivos emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Igualmente, se desprende de las actas procesales que la parte demandante en todo momento instó fue la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., como persona jurídica, pero en ningún momento la citación de la ciudadana C.M.I., como persona natural.

Ahora bien, observa esta (Sic) Tribunal Superior, que la parte actora demanda a la la (Sic) Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., en la persona de su Presidenta, C.M.I., y a esta última de manera personal, por lo que claramente se evidencia que son dos (2) los demandados, y que en consecuencia debieron ser consignados dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines que se libraran dos (2) compulsas, por lo que es evidente que la parte actora no cumplió con sus obligaciones ni cargas procesales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, por lo que es procedente decretar la perención de la instancia, y así se declara

.

Finalmente, el dispositivo del fallo recurrido concluyó declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto del juez de la causa de fecha 30 de abril de 2013, por medio del cual y entre otras cosas, se consideró improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia formulada por la representación de la ciudadana C.M.I.. En su lugar la recurrida declaró con lugar dicha perención y revocó el auto apelado, sin imponer costas del recurso, dada la naturaleza del fallo proferido.

  1. - De los párrafos anteriores extraídos de la sentencia recurrida, se evidencia que en concepto del juez que la dictó basta con que una cualquiera de las partes realice algún acto de procedimiento para que sea interrumpida la perención de la instancia. No obstante, aun cuando el actor realizó oportunamente actos de procedimiento idóneos para interrumpirla, según el criterio del ad quem, operó en el presente caso la perención de la instancia, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que: A) La parte demandante, en todo momento, instó solo la citación de la codemandada DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., como persona jurídica, pero en ningún momento hizo lo mismo con la citación de la ciudadana C.M.I., como persona natural también demandada; B) Como quiera que son dos (2) las personas accionadas debió la parte actora consignar dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de que se libraran dos (2) compulsas, una para cada demandado y C) Que tal proceder debió ser cumplido por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes al 12 de julio de 2012, fecha de admisión de la demanda y, al no haber sido así, lo procedente era decretar como en efecto decretó, la perención breve de la instancia.

  2. - Ahora bien, tal como se señaló en el encabezado de esta denuncia, el juez del recurrido menoscabó el derecho a la defensa del demandante, J.M.Y., por cuanto al haber declarado perimido este juicio le privó de poder ejercer plenamente los medios procesales que la ley le otorga para hacer valer sus derechos. Adicionalmente, la sentencia presenta una explícita contradicción entre los motivos que le sirven de fundamento y la conclusión fundamental de su parte dispositiva, según la cual operó en el presente caso la perención breve de la instancia. Veamos.

    En decisión antes citada por el recurrido (Sic), signada con el N° 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada en el caso J.A. D´Agostino y Asociados S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

    …aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

    Igualmente, la Sala procedió, en sentencia N° 077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso A.G.G. contra Daismary J.C., a ratificar el criterio expuesto y además asentó lo siguiente:

    …la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal de debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene obligación exclusiva, la de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

    Luego, en sentencia N° 000135 de fecha 04 (sic) de abril de 2013, caso S.B.B. y Fogón, C.A. contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A., esta Sala reiteró que antecede y expresó textualmente lo siguiente:

    De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

    …Omissis…

    Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. (Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.)

    .

    Adicionalmente, en absoluta concordancia con el criterio sostenido en las sentencias que anteceden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 50 de fecha 13 de febrero de 2012, caso Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció (Sic) siguiente:

    …La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esa manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. Decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

    En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el de demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

    Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

    En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    …Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

    Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

    Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

    De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

    (…Omissis…)

    En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ´si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado´-en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ´equitativa´, ´expedita´, ´sin dilaciones indebidas´ y ´sin formalismos o reposiciones inútiles´, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ´un instrumento fundamental para la realización de la justicia´ y que no sacrifique ese objetivo ´por la omisión de formalidades no esenciales´(ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

    .

    Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

    En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo N° 747/2009, estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

    …no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

    Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, es este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social

    .

    A la luz de los criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”

    Del criterio expresado y reiterado en los fallos anteriormente citados resulta claro que en casos como el de autos, en el cual ambas codemandadas han comparecido al juicio en virtud de las gestiones desarrolladas por la parte actora para lograr su citación y se constata de las actas del expediente que han ejercido cabalmente su defensa, es a todas luces improcedente, violatorio de la igualdad procesal, del derecho a la defensa, del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, la declaratoria de perención.

    En efecto, haciendo un recuento de la actividad desarrollada en este proceso se obtiene, entre otras cosas, lo siguiente:

    1. La demanda de nulidad interpuesta por J.M.Y. (Sic) fue admitida por el juez de la causa en fecha 12 de julio de 2012, mediante auto y orden de comparecencia que forman parte de la compulsa librada a los efectos de la citación, cursantes a los folios 54 y 55, en los cuales se dispuso el emplazamiento de las demandadas en los siguientes términos:

      B)

      … En consecuencia, se ordena la citación de la sociedad mercantil Distribuidora Madechapa, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1991, en la persona de su presidenta, la ciudadana C.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.930.775, y a esta en su propio nombre, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de que de (Sic) contestación a la presente demanda y/o ejerza las defensas que creyere pertinentes en torno a la misma, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 A.M. y las 3:30 P.M. Líbrese compulsa con el respectivo auto de comparecencia al pie y entréguese al ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación…

      .

      SE HACE SABER

      A la sociedad mercantil Distribuidora Madechapa, C.A. en la persona de su presidente, la ciudadana C.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.930.775, y a esta en su propio nombre, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación con el objeto de que de (Sic) Contestación a la presente demanda u oponga las defensas que creyere pertinentes en torno a la misma, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 A.M. y las 3:30 P.M. …”

    2. En fechas 17 de julio y 8 de agosto de 2012, el apoderado judicial del actor, abogado J.G.J., consignó, sucesivamente, las fotocopias requeridas para que se librara la compulsa a la parte demandada y los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara a intentar la citación de dicha parte. Obsérvese que ambas consignaciones (de fotostatos y emolumentos) se realizaron antes de que transcurriera el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, esto es, 12 de julio de 2013, como consta de los folios 56 y 62. Como consecuencia de estas actuaciones del apoderado actor, en fecha 20 de julio de 2012 se libró la compulsa para la citación de la parte demandada, tal como consta del folio 60;

      D)

    3. Las dos (2) demandadas, mediante escritos presentados por separado, en fechas 10 y 17 de abril, ambas de 2012, opusieron a la demanda la cuestión previa de incompetencia territorial del tribunal de la causa e igualmente alegaron la no concesión del término de la distancia en su favor, la violación de sus derechos constitucionales a ser juzgadas por el juez natural, a la libre asociación, a la libertad económica, a la defensa y al debido proceso, tal como consta de los folios 76 al 82 y 83 al 91 respectivamente.

      F)

    4. En fecha 17 de abril de 2013 la codemandada C.M.I., asistida de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda, aun estando pendiente de tramitación la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta previamente por ella y por la demandada DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., tal como consta de los folios 92 al 98.

      H)

    5. En fecha 17 de abril de 2013 la demandada, C.M.I., otorgó poder judicial apud acta a los abogados que en dicho instrumento aparecen identificados, tal como consta en los folios 99 al 101.

      J)

    6. En fecha 29 de abril de 2013 el apoderado judicial de las demandadas, abogados E.R., solicitó al juez de la causa pronunciamiento acerca de la incompetencia territorial alegada por sus representadas, según se desprende de escrito cursante a los folios 116 al 119. En este se lee con toda claridad, en las páginas 1 y 2 (folios 116 y 117), lo siguiente:

      L)

      En fecha 12 de marzo de dos mil trece (2013), nos dimos por notificado (rectius: por citado) en la presente demanda por lo que dichos lapsos comenzaron a computarse en dicha fecha para los efectos de contestar el fondo de la demanda o en su defecto promover cuestiones previas, como en efecto las interpusimos finalizando el lapso de emplazamiento en fecha 17 de abril de 2013, como es el caso que promovimos la cuestión previa establecida en el numeral (Sic) 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de competencia por el territorio. …

      En este particular hay que hacer notar que cuando el apoderado judicial de las demandadas admitió, en el párrafo que antecede, que estas se dieron por citadas, no indicó que tal citación ocurrió en forma tácita, por cuanto en las oficinas de DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., la medida innominada de nombramiento de veedor judicial decretada a solicitud del actor, contando en ese momento con la presencia de la ciudadana C.M.I. y, durante ese mismo día, la mencionada sociedad hizo oposición a dicha medida, tanto ante el juez comisionado para su práctica como ante el juez de la causa, y todo ello consta en el respectivo cuaderno de medidas que forma parte del expediente de este juicio, signado con el N° AH12-X-2012-00040.

    7. En fecha 30 de abril de 2013 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando improcedente la perención breve de la instancia cuya declaratoria solicitaron las accionadas, sin lugar la incompetencia territorial opuesta por ellas, así como también declaró que no correspondía el otorgamiento del término de la distancia solicitado por las accionadas e improcedente la violación de los derechos constitucionales alegadas por ellas, tal como consta de los folios 122 al 130.

    8. En fecha 07 de mayo de 2013, el apoderado judicial de C.M.I., abogado E.R., apeló del fallo interlocutorio de fecha 30/04/2013 dictado por el tribunal de la causa, tal como consta del folio 137; igualmente, el día 09 de mayo de 2013, solicitó regulación de competencia en representación de la misma codemandada, según consta del folio 141.

      De las actuaciones aquí reseñadas resulta evidente que luego de producirse la admisión de la demanda en fecha 12 de julio de 2012, la parte actora, antes de cumplirse el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impulsó la citación de las dos (2) codemandadas y la misma se llevó a cabo, tácitamente, por lo cual se logró el objetivo del llamado de las demandadas al juicio, que, en definitiva, es el fin para el cual ha sido concebida la citación en nuestro código procesal. De allí que, al encontrarse a derecho las accionadas por efecto de la citación gestionada por la parte demandante, que estuvo dirigida a la persona de C.M.I., en su doble carácter de demandada a título personal y presidenta de la sociedad codemandada, como se estableció en el auto de admisión de la demandada y en la respectiva orden de comparecencia, cursantes a los folios 54 y 55, se hace evidente la falsedad de la afirmación hecha por el recurrido en sus páginas 14 y 15, según la cual “se desprende de las actas procesales que la parte demandante en todo momento instó fue la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., como persona jurídica, pero en ningún momento la citación de la ciudadana C.M.I., como persona natural,” y también se pone de relieve que no puede admitirse –como injustificadamente lo hizo el juez del recurrido- el cuestionamiento de las accionadas acerca de la eficacia y validez del acto de citación, alegando el presunto incumplimiento de obligaciones por parte del actor, ya que dicho acto logró su objetivo de poner a derecho a ambas demandadas. Tanto es así que en el escrito antes reseñado y copiado parcialmente, de fecha 29 de abril de 2013, las demandadas, a través de su apoderado judicial, manifestaron haberse dado por notificadas (rectius: citadas) el día 12 de marzo de 2013 a los efectos de oponer cuestiones previas o de contestar el fondo de la demanda. Por lo tanto, alego expresamente que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, porque al hacerlo infringió el artículo 267, encabezado y ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al haber extinguido indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dicte una sentencia de fondo con apego al debido proceso, capaz de satisfacer su pretensión de nulidad. Igualmente, al decidir como lo hizo, el juez de la recurrida impidió que la causa siguiera su curso y le negó a las partes el ejercicio del derecho a la accesibilidad a la justicia que les garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

      Del mismo modo, con lo resuelto por el recurrido resultó infringido el artículo 49, ordinal 1° constitucional, el cual establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y que se debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerlo, porque, con su manera de decidir, el juez del recurrido impidió el ejercicio de la defensa a mi representado, privándolo del derecho de proseguir el juicio para tratar de obtener una sentencia que satisfaga su pretensión de nulidad, al tiempo que otorgó una preferencia indebida a las demandadas, por haberlas liberado injustificadamente de proseguir un juicio legítimamente instaurado y que recibió el debido impulso procesal del actor, cometiendo por ello además expresa violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces no solo deben garantizar el derecho a la defensa sino también están obligados a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades. Finalmente, el recurrido incurrió en violación del artículo 257 de la Constitución Nacional, según el cual “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, dado que, invocando como justificación que el demandante incumplió sus obligaciones para propender al logro de la citación e ignorando el hecho acreditado en autos de que las demandadas se dieron por citadas y han ejercido completamente su defensa en este juicio, declaró perimida una instancia plenamente activa, en la cual las formalidades supuestamente incumplidas por el actor en modo alguno habrían impedido el desenvolvimiento del proceso ni la defensa de las accionadas. En razón de todo esto, solicito respetuosamente a la Sala declarare (Sic) con lugar la presente denuncia.

  3. - Por si lo dicho hasta ahora acerca de las infracciones del fallo recurrido resultara poco, hay que destacar que en las sentencias de fechas 11 de diciembre de 2009 y 17 de abril de 2012 antes citadas, dictadas por esta Sala y que fueron tomadas como fundamento de su decisión por el juez del recurrido, se estableció que para que la parte actora interrumpiera la perención breve de treinta (30) días prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bastaba con que cumpliera con alguna de las cargas que le correspondían a los efectos de impulsar la citación de la parte demandada, es decir, que proveyera los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa o que suministrara los emolumentos necesarios para que el alguacil pudiera trasladarse a cumplir su labor de búsqueda para practicar la citación personal, siendo imprescindible la realización de cada una de estas diligencias por parte del demandante ya que, como se expresó en el fallo del 17 de abril de 2012, “las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar el lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes”. De modo que al declarar el recurrido la perención de la instancia porque, según su decir, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones a su cargo para dar impulso a la citación de las demandadas, excedió las exigencias previstas a cargo del demandante en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque –se repite- “una vez que el actor cumple con alguna de estas obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve regulada por el ordinal 1° aquí citado sino la perención de un año, consagrada en el encabezado del mismo artículo 267.

    Adicionalmente y si como antes se indicó, para el juez de la recurrida basta con que una cualquiera de las partes realice algún acto de procedimiento para que sea interrumpida la perención de la instancia, es claro que, aún en el supuesto negado de que el actor no hubiere cumplido con todas las obligaciones a su cargo para interrumpir la perención breve, esta, de todas maneras, resultaría interrumpida, tal como ocurrió en autos, en virtud de la consignación de las copias de la demanda y del auto de admisión, necesarias para librar la compulsa, efectuada el 17 de julio de 2012 y la consignación, en una oportunidad de los emolumentos requeridos para el traslado del alguacil, realizada el 8 de agosto de 2012, habiendo sido reconocidas ambas diligencias por el juez del recurrido (Sic) en las páginas 14 y 15 de su decisión. De allí que se haya afirmado anteriormente en esta formalización –y ahora se reitere- que existe contradicción entre los motivos acogidos por el juez del recurrido (Sic) para dictar su sentencia y la conclusión expuesta en su parte dispositiva ya que, si el sentenciador asumió verdaderamente como propia la doctrina de esta Sala según la cual bastaba que la parte actora cumpliera con alguna de las cargas que le corresponden para impulsar la citación de la parte demandada y, con ello, interrumpir la perención de treinta (30) días prevista en el ordinal 1° del artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, mal podría declarar perimida una instancia en la cual el demandante consignó las copias requeridas para la emisión de la compulsa y los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara a practicar la citación, porque con estas diligencias cumplidas por la parte actora se colman las exigencias legales y se hace improcedente la declaratoria de perención breve.

    De lo anterior se desprende igualmente –y hay que subrayarlo- que resulta excesivo exigir al actor –tal como hizo el juez del recurrido (Sic) en el fallo que aquí se cuestiona- que consigne dos (2) juegos de copias y que pague –como han pretendido las accionadas en su escrito de informes ante el ad quem- dos (2) veces la cantidad requerida en concepto de emolumentos para el traslado del respectivo alguacil, para que, según ellos, pueda aceptarse que el demandante cumplió con sus obligaciones a los efectos de interrumpir la perención breve. Y digo que tal exigencia es excesiva, no solo por lo sostenido claramente en el criterio reiterado de esta Sala y de la Sala Constitucional, el cual supone que la perención no puede ser utilizada como un simple mecanismo para terminar los juicios, colocando las supremacía de las formas procesales sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, sino porque además, desde un punto de vista meramente lógico, al ser la codemandada a título personal, C.M.I., al mismo tiempo, presidenta y representante legal de DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., es obvio que a dicha ciudadana le bastaba recibir del respectivo alguacil –y leer- una sola compulsa, para conocer los términos en que fue propuesta la acción de nulidad en contra de ambas codemandadas, amén de que, como se desprende claramente de lo actuado por ellas en autos, la existencia de una sola compulsa no ha sido obstáculo para el ejercicio pleno de su defensa, por lo cual no puede haber dudas de que las gestiones hechas por el actor para lograr poner a derecho a las demandadas surtieron efecto, y así pido respetuosamente lo declare la Sala en la sentencia respectiva.

  4. - Por último, a objeto de ampliar todo lo posible la fundamentación del presente recurso, hay que señalar que, en una sentencia anterior dictada por el mismo Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autor delo fallo aquí recurrido, la Sala, en atención a un recurso fundado en el quebrantamiento de formas sustanciales que causó la indefensión de la parte recurrente, intentado por haber sido declarada la perención breve en circunstancias similares a las del presente juicio, casó dicha sentencia por los motivos que a continuación se exponen. Veamos.

    En sentencia N° 000007 de fecha 17 de enero de 2012, dictada en el caso B.B. C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, en el cual la causa no había sido sentenciada ni se encontraba a la espera de sentencia definitiva, sino que estaba en la etapa de citación de los tres (3) demandados, mediante comisión que debía librarse al efecto, esta Sala casó la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el mencionado juzgado superior. En el caso en cuestión la parte actora cumplió con la carga procesal de impulsar la citación de los tres (3) demandados, esto es, la empresa y sus dos (2) avalistas, de los cuales uno era al mismo tiempo su presidente y, no obstante, el ad quem declaró la perención breve de la instancia. El fallo, como ya se dijo, fue casado por razones similares a las que sirven de fundamento al presente recurso.

    Observemos entonces que fue lo decidido en el fallo recurrido y, a continuación, el pronunciamiento de esta Sala, a saber:

    Recibido el expediente en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado, según consta en los folios del 58 al 80 del expediente, con las siguiente motivación:

    …En consecuencia, esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto admisión de la demanda.

    Ese lapso de 30 días posteriores a la admisión de la demanda concluyó el 21 de noviembre de 2009, como se dejó establecido. No se desprende del contenido de las diligencias de fechas: 05 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010, suscritas por el apoderado actor, mención alguna respecto a la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación. Para esa última fecha (29/01/2010) ya habían transcurrido más de treinta días inmediatos siguientes a la admisión de la demanda, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2009.

    Si bien es cierto, que la parte actora pidió que se libraran compulsas mediante dos diligencias estampadas en autos, de las cuales una se hizo dentro de ese período de treinta días, a juicio de este Tribunal esa diligencia no constituye el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones de rango legal para lograr la citación de los demandados.

    …Omissis…

    Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.

    Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con jurisprudencia clarísima al respecto, tenia que se cumplida dentro del lapso de treinta días continuos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    En consideración a todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia, declara que de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó extinguida por incumplimiento de esa obligación de rango legal, con lo cual quedó verificada la perención –breve- de la instancia como en su oportunidad y de manera acertada lo declaró la juzgadora de primera instancia, en su sentencia del 20 de mayo de 2010. Y así se declara…

    …Omissis…

    “Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

    En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

    Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar los actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.

    Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece.

    Como se deduce de los razonamientos expuestos por esta Sala en el fallo transcrito, que resulta por demás didáctico y explícito, huelgan otros comentarios u observaciones y, dada su gran similitud con la situación planteada en el presente caso, pido respetuosamente que el criterio plasmado en esa sentencia acerca de la valoración otorgada a los actos de impulso procesal efectuados en aquel caso por la parte actora para la citación de los codemandados y, por ende, para la interrupción de la perención breve, sean aplicados, mutatis mutandi, para decidir el presente recurso, por cuanto en este juicio, en mi modesta opinión, el juez del (Sic) recurrido desacató lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

    Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

    .

    Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a esta Sala declare con lugar el recurso ejercido, ordenándose al respectivo juez de reenvío la corrección del error cometido…” (Resaltado, subrayado y cursivas de la formalización).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia el quebrantamiento de los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el juez de la recurrida quebrantó formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa del demandante, y argumenta en su denuncia que “mal podía declarar perimida el hecho de haberse declarado la perención breve, en la cual el demandante consignó las copias requeridas para la emisión de la compulsa y los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara a practicar la citación, porque con estas diligencias cumplidas por la parte actora se colman las exigencias legales y se hace improcedente la declaratoria de perención breve”.

    En lo atinente a la presente denuncia, es importante citar lo establecido en la sentencia recurrida la cual señala:

    …En este sentido, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia transcrita, observa este Tribunal Superior que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana C.M.I., y a ésta en su propio nombre.

    De igual manera, consta en autos que la parte accionante el 17 de Julio de 2012, consignó un (1) juego de copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a fin que fuese librada la correspondiente compulsa, posteriormente en fecha 8 de Agosto de 2012, procedió a consignar los respectivos emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

    Igualmente, se desprende de las actas procesales que la parte demandante en todo momento instó fue la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., como persona jurídica, pero en ningún momento la citación de la ciudadana CLAUIDIA MARMO IAPICCA, como persona natural.

    Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana C.M.I., y a ésta última de manera personal, por lo que claramente se evidencia que son dos (2) los demandados, y que en consecuencia debieron ser consignados dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines que se libraran dos (2) compulsas, por lo que es evidente que la parte actora no cumplió con sus obligaciones ni cargas procesales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, por lo que es procedente decretar la perención de la instancia, y así se declara…

    De lo citado anteriormente, observa esta Sala, que el litis consorcio pasivo en la presente acción está representado por la ciudadana C.M.I., quien ha sido demandada como persona natural en su propio nombre, así como por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA C.A., cuya representación directa e inmediata se encuentra asumida por la persona natural antes mencionada, en calidad de presidenta de la citada sociedad mercantil. Bajo este supuesto se destaca la evidencia en la correlación directa existente entre las co-demandadas, conformadas tanto por la persona natural como por la persona jurídica, por lo que resulta más que obvio determinar que al haber quedado citada la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana C.M.I., ella como persona natural, quedaba igualmente citada.

    A fin de dilucidar el planteamiento esgrimido, es imperativo para la Sala trasladarse a las actas procesales relacionadas con el acto que involucra la citación en la presente demanda, y en este sentido, consta en el folio 55 del expediente, el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 12 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante el cual se acuerda el emplazamiento de la parte demandada. Seguidamente en fecha 17 de julio del mismo año, el referido juzgado dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 2:42 P.M., el apoderado judicial de la actora consignó diligencia compuesta por 22 folios útiles, contentivo de copia fotostática del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa correspondiente, tal y como se refleja en el folio 56 del expediente. Finalmente, en fecha 8 de agosto de 2012, se dejó constancia que en esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandante, mediante el cual consigna la cantidad de doscientos diez Bolívares (Bs. 210,00) por concepto de emolumentos. Evidencia esta Sala que entre el 12 de julio de 2012 y el 8 de agosto del mismo año, aún no han transcurrido treinta (30) días calendarios.

    Ahora bien, observa esta Sala que de manera inexplicable el juez ad quem, utilizando un argumento totalmente ilógico consideró que había operado la perención de la instancia, por cuanto el demandante no consignó dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de que se libraran dos (2) compulsas distintas, destinadas a citar a una misma persona.

    Para esta M.J. carece de todo sentido, y resulta inconcebible el argumento bajo el cual el juez superior decidió poner fin a un proceso, sobre la base de la necesidad de librar dos (2) compulsas que en definitiva habrían de ser recibidas y firmadas por la misma persona. Ello indudablemente atenta contra el principio pro actione, y genera en un evidente menoscabo de los derechos de la parte accionante, incumpliendo igualmente con la obligación que tiene como operador de justicia, de mantener a las partes en igualdad de condiciones en toda etapa del proceso.

    El haber decretado una perención breve que jamás se produjo, por cuanto de acuerdo con lo evidenciado en actas, el demandante cumplió con su obligación de compulsar la citación de la parte demandada dentro del lapso correspondiente, quebranta formas procesales que menoscaban el derecho de la defensa, así como el principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que conlleva a esta Sala a declarar procedente la denuncia por infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba.

    Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.

    No se impone condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _______________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2013-000773.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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