Sentencia nº 643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2000

Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 18 de febrero del año 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión de fecha 9 de diciembre de 1999, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por J.M.Y., asistido por el abogado L.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 12.477, contra la decisión de fecha 15 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual por apartamento al edificio “Belin”, ubicado en la Avenida Principal de La Carlota, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a lo ordenado en fallo dictado por el prenombrado juzgado en fecha 22 de marzo de 1999.

Tal remisión obedece a la interposición del recurso ordinario de apelación por parte de J.M.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De un detallado análisis del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 17 de junio de 1998, las abogadas M.C., S.A., R.T. y A.M., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.C.M., interpusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 1704 de fecha 31 de julio de 1997, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, la cual fijó como canon máximo mensual del edificio “Belin”, la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 440.297,oo).

El 22 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, revocando en consecuencia el acto administrativo Nº 1704 de fecha 31 de julio de 1997, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo.

El 15 de junio de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, y a tal efecto, tomando en consideración la experticia complementaria del fallo evacuada, dictaminó que el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual del edificio “Belin”, es la cantidad de dos millones seiscientos setenta y un mil dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.671.016,44).

El 23 de noviembre de 1999, el ciudadano J.M.Y. interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del edificio “Belin”.

El 9 de diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

El 10 de diciembre de 1999, el ciudadano J.M.Y. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 2 de febrero del año 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a esta Sala el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que resolviese la apelación.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, el accionante formula los siguientes alegatos:

1.- Que el fallo impugnado transgrede el derecho individual consagrado en el numeral 8 del artículo 60 de la Constitución del año 1961, pues es violatorio del principio de la cosa juzgada, toda vez que a su decir fue sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales había sido juzgado anteriormente, vulnerando así el principio de la seguridad jurídica.

2.- Que los artículos 61 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, otorgaron la posibilidad de tener acceso a los órganos que administran justicia, el derecho a obtener una sentencia congruente, a hacer efectiva la protección otorgada por el órgano judicial, y al ejercicio de los recursos y acciones que acuerda el ordenamiento jurídico.

  1. - Que la decisión impugnada fue dictada en evidente abuso de poder y extralimitación de atribuciones, toda vez que reformó la sentencia definitiva dictada por el mismo tribunal en fecha 22 de marzo de 1999, resolvió puntos no decididos en el juicio, proveyó contra lo ejecutoriado y lo modificó sustancialmente. Igualmente, que el Juzgado accionado violó en forma directa los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 60, numeral 8; 61; 67 y 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961.

    III DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo señalado en decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional revisar todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. (salvo las dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, caso: Elecentro y Cadela).

    En el caso que nos ocupa corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación ejercida contra una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico –el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital- motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo expresado ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

    IV

    LA SENTENCIA APELADA

    El fallo cuya apelación corresponde conocer a esta Sala declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, y a tal efecto sentó:

  2. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

  3. - Que la Dirección de Inquilinato, mediante resolución administrativa, fijó el canon máximo de arrendamiento mensual al edificio “Belin”, y que contra esa decisión la parte propietaria interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal que conoció de la causa en primera instancia ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue publicado y consignado en el expediente por la parte recurrente.

  4. - Que el hoy el accionante en amparo no compareció al proceso contencioso administrativo de nulidad ni participó en ninguna de las etapas del mismo, y que solo compareció luego de dictada la sentencia que declaró con lugar el recurso interpuesto, así como la decisión que fijó el nuevo canon de arrendamiento en atención a la experticia complementaria de dicho fallo, con el fin de solicitar copia certificada de las actas cursantes en el expediente.

    4.- Que el hoy accionante en amparo no ejerció el recurso ordinario de apelación contra las anteriores decisiones emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por consiguiente, la presente acción de amparo vendría a significar un medio sustitutivo de las vías y recursos ordinarios legalmente previstos.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Después de haber analizado las actas que componen el presente expediente, esta Sala observa:

    Como ha sido narrado, el fallo de fecha 22 de marzo de 1999, proferido por el juzgado supuestamente agraviante, declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto contra la Resolución Nº 1704 de fecha 31 de julio de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato, y en consecuencia, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

    El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

    ... (omissis)... la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente

    .

    De la anterior transcripción, se desprende que el ciudadano J.M.Y., tuvo la posibilidad de plantear una incidencia de revisión de la experticia complementaria del fallo evacuada ante el juez encargado de ejecutar el fallo definitivamente firme. Ciertamente, cualquier persona con interés jurídico actual –como es el caso del accionante, toda vez que el mismo es inquilino del inmueble objeto de la fijación del canon máximo de arrendamiento mensual- puede enervar el informe presentado por los peritos en atención a la orden proferida por el juez que dictó la sentencia que anula el acto administrativo, por considerar que el mismo vulneró la esfera de sus derechos o intereses.

    Igualmente se evidencia que una vez impugnado el informe presentado por los peritos, el juez tiene plenas potestades para fijar un monto diferente al declarado en el informe pericial, y más aun, el artículo aludido otorga la posibilidad a los interesados de interponer el recurso ordinario de apelación contra esa decisión, el cual debe ser admitido libremente, es decir, en el efecto suspensivo y el devolutivo, por así disponerlo el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso el accionante en amparo no ejerció dentro de los lapsos correspondientes, los medios procesales que se hallaban a su disposición para hacer valer su pretensión y restablecer la situación jurídica infringida, por lo que es forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.M.Y., contra el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de diciembre de 1999, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 15 de junio de 1999. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    H.P.T.

    Magistrado

    J.M.D. Ocando

    Magistrado

    M.T.V.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 00-0782

    IRU/rln

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

    Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

    En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

    En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/mcm

    Exp. N°: 00-0782

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