Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2006-000005

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2006, fue presentado por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de amparo constitucional autónoma, con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad número 4.031.484, actuando en su doble condición de militante y miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS), asistido por el abogado N.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.431, contra los ciudadanos F.E.M.H. y L.E.P.D., en su condición de Presidente y Secretario General Nacional, respectivamente, de la organización con fines políticos ya identificada, por el presunto incumplimiento a la obligación de realizar el proceso electoral “primario” para la renovación de sus autoridades, todo lo cual, a su decir, menoscaba los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 22, 49, 67, 138 y 293, numerales 6, 8 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 9, literales a, c y d, 15, 17, 18, 21, 22, 23, en su literal s, 60, 63, 64 y 65 de los Estatutos de la referida asociación política.

Por diligencia suscrita el 23 de enero de 2006, el accionante solicitó en adición al petitorio del libelo de amparo que se decretase medida cautelar innominada, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los ciudadanos accionados se abstengan de tomar cualquier decisión de carácter electoral y política; por una parte y, por la otra, que se ordene al C.N.E. para que proceda a elaborar actos administrativos electorales que restituyan a los miembros del MAS los derechos constitucionales lesionados por la omisión de su Presidente y Secretario General Nacional.

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante fallo número 16 del 26 de enero de 2006, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer del presente asunto, ordenó a las partes la consignación de elementos probatorios determinantes para la resolución de la controversia; y, decretó la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por no constar en el expediente medios de prueba que constituyeran presunción suficiente para otorgar tal medida.

En fecha 1° de febrero de 2006, el accionante solicitó nuevamente se decretase medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañando para tales fines las pruebas que, a su juicio, resultaban fundamentales para su otorgamiento.

Por su parte, el 7 de febrero de 2006 los accionados consignaron escrito mediante el cual se dan por notificados de la admisión de la acción de amparo constitucional, solicitan la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de la pretensión y, a todo evento, se oponen a la medida cautelar innominada.

Por auto del 08 de febrero de 2006, la Sala Electoral dejó constancia del vencimiento de los tres (03) días concedidos a las partes para que consignaran los recaudos señalados en el fallo del 26 de enero del 2006.

En fecha 09 de febrero de 2006, el accionante presentó nuevo escrito de oposiciones y defensas a las solicitudes de improcedencia de la medida cautelar e inadmisibilidad de la acción requerida por los accionados el 07 del mismo mes y año.

El 10 de febrero de 2006, los accionados consignaron escrito de informe y contradicción a la solicitud de amparo constitucional.

Mediante fallo número 25 del 13 de febrero de 2006 esta Sala declaró improcedente la nueva solicitud de medida cautelar innominada requerida por el accionante, reservándose para el momento de la resolución del fondo de la controversia, el examen sobre la cualidad del actor para sostener el amparo constitucional.

Notificadas las partes de la referida sentencia, se fijó para el jueves 16 de febrero de 2006, la oportunidad para la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron las partes, esgrimieron oralmente sus respectivos argumentos y consignaron escritos y documentales. En esa oportunidad la Sala se pronunció sobre el mérito de la causa, declarando con lugar la acción al momento de dar lectura al dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (5) días continuos a la celebración de la audiencia fijados para la publicación del texto íntegro de la decisión adoptada, esta Sala se pronuncia de la manera siguiente:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

De la revisión de la solicitud de amparo constitucional se observa que el accionante la fundamenta en los siguientes argumentos:

Narra que en noviembre de 2004 venció el período electoral de las autoridades del partido político MAS, electas en noviembre de 2001, pues conforme al artículo 65 de los estatutos internos, se prevé un lapso de duración de tres (03) años en tales cargos.

Expresa que en febrero de 2005 las autoridades del aludido Partido solicitaron ante el C.N.E. la prórroga única estatutaria del período para el cual fueron electos, que según dispone la misma norma, es de un (01) año; siendo tal prórroga concedida de acuerdo con el año electoral que estaba transcurriendo.

En este sentido, precisa que la prórroga única estatutaria concedida por el C.N.E. venció en el mes de noviembre de 2005.

Denuncia que desde el vencimiento de dicha prórroga, tanto él como otros militantes del Partido Político MAS han requerido a los ciudadanos F.M. y L.P., en su condición de Presidente y Secretario General del MAS, respectivamente, que inicien las actividades preparatorias del proceso electoral para renovar a las autoridades de esa organización, solicitud ante la cual, afirma se han negado los accionados.

Continúa señalando que la omisión al llamado de elecciones para la escogencia de las nuevas autoridades en el seno del MAS, ha sido posible por el abandono de las filas del Partido de un nutrido grupo de militantes, entre los que se encuentran gran parte de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, deserción provocada por los constantes abusos de autoridad y conductas inconstitucionales e ilegales de los accionados, contrarios “…a la convivencia democrática de quienes [participan] en [esa] organización política, impidiendo la disidencia, principio estatutario génesis del MOVIMIENTO AL SOCIALISMO, con lo que han instaurado la más brutal conducta fraccionalista y grupal que haya vivido [su] partido en los treinta y cinco años de existencia” (Corchetes de la Sala).

En el mismo orden de ideas, manifiesta que tal abandono forzado de los militantes del Partido ha provocado la disminución del quórum reglamentario para la toma de decisiones, con lo cual, los accionados han logrado “…imponer decisiones y conductas que, entre otras los han mantenido en una posición de dirección que en los actuales momentos no le es propia. Amparados en esta mayoría circunstancial, espúrea (sic) e ilegal han burlado las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias, logrando la paralización de [su] proceso electoral que a todas luces debió iniciarse en el mes de noviembre de 2005, extendiéndose esta paralización hasta fecha indefinida…” (Corchetes de la Sala).

En atención de los hechos antes descritos, considera lesionados sus derechos al ejercicio de los mecanismos de participación democrática para los efectos de la organización, funcionamiento y dirección del MAS (artículos 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 4 y 9, en sus literales a, c y d, 15, 17, 18, 21, 22, 23, literal s, 60, 63, 64 y 65); y a la igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales (in fine del artículo 293 de la Carta Magna), aplicable a los procesos internos de las organizaciones políticas por mandato de los numerales 7, 8 y 10 del mismo artículo, que por tratarse de un derecho fundamental debe entenderse subsumido en la cláusula de cobertura abierta y constitucionalización de derechos inherentes a la persona (artículo 22 del Texto Constitucional), y al debido proceso administrativo (artículo 49 eiusdem), lo que se traduce en la grave e inminente amenaza a su derecho a la defensa (artículo 49.1 eiusdem).

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN Y DEFENSAS DE LOS ACCIONADOS

El 07 de febrero de 2006, los accionados consignaron escrito mediante el cual se dan por notificados de la admisión de la acción de amparo y solicitan se declare su inadmisibilidad in limine litis; a todo evento se oponen a la medida cautelar innominada.

Como punto previo, destacan la falta de cualidad e interés procesal del ciudadano J.L.M., habida cuenta que el presunto agraviado “…NO ES MILITANTE del MAS, ya que se autoexcluyó de las líneas de acción política del MAS y en consecuencia, los compañeros del MAS seccional Sucre, solicitaron la apertura de un procedimiento disciplinario, que concluyó con la sanción de expulsión del MAS, el 1° de julio del 2005” (Resaltados del original).

Con relación a la medida cautelar innominada requerida por el actor, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresan que en el amparo constitucional solicitado no se verifica la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, léase, fumus boni iuris o presunción de buen derecho, y periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, toda vez que “…la presunción de buen derecho, ni siquiera existe, ya que el quejoso, NO ES MILITANTE del MAS, por lo que no tiene titularidad de derechos subjetivos, directos y actuales que tutelar” (mayúsculas del original), por una parte; y, por la otra, porque “[e]l peligro de mora (…) o daño de sus derechos subjetivos, personales, directos y actuales ni siquiera (…) son actuales ya que no es titular de los mismos, por lo que no hay derecho personal subjetivo que tutelar…” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, sobre la pretensión de amparo exponen que las actuales autoridades del MAS fueron electas en un acto de soberanía democrática de sus militantes para un período de tres (03) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de sus Estatutos internos, el cual fue prorrogado por un (01) año, conforme al artículo 73 eiusdem y que, en concordancia con el artículo 64 ibidem, dichas autoridades deberán permanecer en sus cargos hasta tanto los militantes del MAS celebren unas nuevas elecciones directas y secretas que permitan renovar las autoridades partidistas, conforme a sus Estatutos internos.

IV

DEFENSA DEL ACCIONANTE CONTRA LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LOS ACCIONADOS Señala, en primer término, que la “…condición sin objeción de [su] doble condición de militante y miembro del C.E.N del M.A.S, reiterativa con [su] presencia hasta diciembre de 2005 cuando fenecido el mandato de las cuestionadas autoridades partidistas y de las demás de dirección del Movimiento procedimos a [retirarlos] de dicho organismo por la negativa de las autoridades en cuestión de convocar a un nuevo proceso electoral y ante el temor de usurpar funciones ya culminadas” (Corchetes de la Sala).

En segundo lugar, manifiesta el accionante que “…la respuesta de los agraviantes es la descalificación más temeraria y la aplicación de las soluciones administrativas de forma abiertamente violatoria de [sus] derechos constitucionales, humanos y políticos pretendiendo de este modo resolver un problema profundo de democracia política y de participación con un quejumbroso decreto ‘J.L.M. no es militante del M.A.S’ aludiendo criterios de ‘autoexclusión’ que se caen por su propio peso…” (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

Continua precisando, con relación a “… la integración del presunto Tribunal Disciplinario del M.A.S (…) [sus] estatutos contemplan en el artículo 53 (capítulo de los Comités de Ética y Disciplina) la constitución de este comité por tres miembros principales y tres miembros suplentes quien (sic) no queda clarificado en la comunicación de constitución de dicho tribunal disciplinario, registrándose además en la ilusa y temeraria comunicación de ‘Expulsión de Luis Meza’ la firma de cuatro ciudadanos, uno sólo de ellos ampliamente identificado (…) [v]aldría la pena preguntarse la calidad y representatividad de los otros firmantes, quienes además sólo dicen ser miembros de un presunto tribunal disciplinario sin promover prueba alguna de su condición como tal” (Corchetes de la Sala).

Agrega, que “…el ciudadano R.C. quien dice ser Vice-presidente de un presunto tribunal disciplinario (…) al mismo tiempo declara y ejerce como presidente del M.A.S del estado (sic) Anzoátegui (…) en franco y abierto desacato del (sic) 53 estatutario”.

Finalmente, el accionante luego de enumerar una serie de vicios, presuntamente configurados en la fase del procedimiento disciplinario, señala que “…el derecho constitucional a la defensa no sólo [le] ha sido vulnerado por los agraviantes sino que (…) con el mayor desparpajo y cinismo así lo han reconocido, hecho público y notorio en el documento que constituye su débil defensa, (la de los agraviantes) siendo manifiesta la violación en este acto que nos ocupa al 19 constitucional (respeto a los derechos humanos) al 23 constitucional (respeto de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos) al 49 ordinal 1 (a la inviolabilidad de la defensa) ordinal 3 (derecho a ser oído) ordinal 4 (conocer la identidad de quienes [les] juzgan) al 57 constitucional (la expresión libre de pensamiento)”. (Corchetes de la Sala).

V DEL ESCRITO DE INFORME Y CONTRADICCIÓN A LA SOLICITUD DE A.C.

En fecha 10 de febrero de 2006, los accionados consignaron escrito en virtud del cual se oponen nuevamente a la solicitud de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Narran que la organización con fines políticos MAS, de la cual son integrantes, se encuentra debidamente constituida conforme a la Ley de Partidos Políticos, Reuniones y Manifestaciones, y registrada por ante la Dirección General de Partidos Políticos del C.N.E., en cuya oficina reposan sus Estatutos y documentos internos, en los cuales se puede observar que sus militantes han determinado la forma y estructura de la organización, así como la designación de sus autoridades internas, período y forma de elección.

Advierten que la pretensión del accionante tiene carácter anulatorio de normas internas, esto es, de los Estatutos del MAS, al solicitar que se ordene la convocatoria a elecciones primarias en dicha organización política, “…petición que de ser declarada con lugar significaría la anulación del artículo 63 de los Estatutos del MAS, que no prevé la figura de las ‘Elecciones Primarias’…”.

Señalan que el petitorio formulado por el accionante en el sentido de que el proceso electoral sea convocado, organizado y supervisado por el C.N.E., de ser declarado con lugar significaría la anulación de los artículos 55 y 56 de los Estatutos del MAS, los cuales atribuyen la competencia para la organización y supervisión de los procesos internos a las comisiones electorales nacionales, regionales y municipales, así como del artículo 23 que confiere a la dirección nacional del MAS la atribución de elegir a la Comisión Electoral.

Ratifican sus alegatos y defensas sobre “La Falta de Cualidad e Interés Procesal del Accionante”, al expresar que “…el quejoso tiene pleno y cabal conocimiento que NO ES MILITANTE del MAS, ya que se autoexcluyó de la líneas de acción política del MAS y en consecuencia, los compañeros del MAS seccional Sucre, solicitaron la apertura de un procedimiento disciplinario, que concluyó con la sanción de expulsión del MAS, el 1° de julio del 2005…”. (sic). De igual modo, reiteran sus argumentos sobre la condición de las actuales autoridades del MAS.

Por otra parte, aducen que consta en la documentación consignada, que la Dirección Nacional del MAS procedió a designar a la Comisión Electoral tal como lo prevén los Estatutos de dicha organización política, para que convoquen y organicen las referidas elecciones, por lo que consideran que el petitorio del accionante deja de tener vigencia y sustento jurídico y, en consecuencia, solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Afirman que no es posible el agravio constitucional por parte del Presidente y el Secretario General del MAS como lo señala el quejoso “…y que la eventual vulneración no es de rango constitucional, ya que no se subsumen los hechos narrados y sobre los que pretende tutela constitucional el quejoso, en ninguno de los derechos y garantías constitucionales”, por lo que ratifican que la acción de amparo debe declararse inadmisible.

En otro orden de ideas, y bajo el título “La Doctrina de la Interna Corporis”, indican que el MAS, acogiéndose a esta doctrina, ha establecido en sus Estatutos internos la organización de su estructura, el período de sus autoridades y la forma de renovación de las mismas.

Insisten en invocar la doctrina del Hecho Notorio Comunicacional “…que sigue este Tribunal Supremo de Justicia, en especial esta Sala Electoral…”, a los fines de demostrar la condición de no militante del accionante, que conlleva a la falta de cualidad e interés procesal para sostener y solicitar tutela constitucional. En este sentido, señalan que la pérdida de la condición de militante del MAS por parte del accionante fue ampliamente reseñada por los medios regionales y nacionales y que el hecho no ha sido controvertido ni desmentido por el mismo.

Concluyen los accionados que “[h]a Cesado el posible agravio o amenaza constitucional…”, que “[n]o es inmediata posible o realizable por el presunto agraviante…”, y que “[e]s irreparable la situación jurídica del quejoso…”. En virtud de ello, expresan que el actor pretende con el “[r]ecurso Extraordinario de A.C.”, que es de eminencia restitutoria, obtener consecuencias anulatorias y constituir derechos a su favor, a pesar de existir otro medio judicial idóneo a los fines de que el quejoso obtenga la tutela judicial efectiva como lo es el recurso de nulidad. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitan que sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano J.L.M..

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia oral y pública relativa a la acción de amparo constitucional, a la cual acudieron la parte accionante y los accionados, quienes realizaron sus alegaciones y defensas, en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte accionante reprodujo oralmente tanto los alegatos de su escrito libelar como las defensas opuesta contra la oposición a la acción formulada por los accionados, en las condiciones detalladas ut supra; luego expresó, que la sola orden de convocatoria a elecciones no garantiza las transparencia de las mismas, visto que dentro del partido existen dos corrientes de pensamiento bien marcadas y opuestas, razón por la que requiere que ambas sean participes, paritariamente, en la conformación de la Comisión Electoral, solicitando para ello la intervención del C.N.E., conforme lo establece la Carta Fundamental.

A continuación, los accionados expusieron verbalmente su defensa, pronunciándose en primer término el ciudadano L.P., quien expresó consideraciones generales sobre la necesaria coexistencia de partidos políticos de gobierno y de oposición para el fortalecimiento de las democracias, para denunciar, posteriormente, que el accionante pretende convertir artificialmente al MAS en un partido de gobierno. En segundo término, el ciudadano F.M. advirtió que la acción resulta temeraria en virtud de la falta de cualidad del accionante; que continúan en sus cargos porque así lo disponen sus Estatutos; y que no existe un dictamen del C.N.E. que prorrogara el ejercicio de sus cargos como lo pretende hacer valer el actor induciendo a la Sala a un error de juzgamiento, aclarando que dicha prórroga fue adoptada por decisión autónoma de la propia organización política y conforme a sus Estatutos; consigna actas de conformación de la Comisión Electoral y un cronograma para la realización de las elecciones del 2006; y precisa que es criterio pacífico de la C.N.E. establecer la prevalencia de las normas estatutarias internas para la resolución de conflictos en el seno de las organizaciones políticas.

Trabada la situación bajo tales señalamientos, el accionante ejerció el derecho a réplica, alegando que los miembros del MAS seccional Sucre no solicitaron la apertura del procedimiento disciplinario en su contra como señalan los accionados; que el Tribunal Disciplinario y todas sus actuaciones son írritas; y que no fue notificado de la decisión de expulsión del MAS.

Por su parte, el representante judicial de la parte accionada ejerció el derecho a contrarréplica, señalando que la acción de amparo es inadmisible por estar incursa en los supuestos normativos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; agrega que no se verifica la lesión del derecho constitucional a la participación, por encontrar éste limitaciones estatutarias que se evidencia con referencia al actor, como lo es el supuesto fáctico de que él ya no es militante del MAS, por lo que no puede participar; sobre la presunta usurpación de funciones. Destacó que las autoridades del MAS siguen ejerciendo sus funciones por mandato de los propios Estatutos, que así lo prevén hasta tanto no se celebren las mencionadas elecciones y se designen nuevas autoridades.

Sobre la base de lo expuesto los Magistrados plantearon interrogantes con relación a: la presencia en el expediente del procedimiento disciplinario de expulsión y el cronograma electoral elaborado por la Comisión Electoral del MAS; sobre la fecha de la última convención del MAS y la participación del ciudadano J.L.M. en la misma; si el accionante tenían algún alegato contra su expulsión de la organización política y si efectivamente fue notificado de tal medida; y por último, que si el MAS tiene algún instrumento donde se establezca la forma de sustanciar los procedimientos disciplinarios.

Tales interrogantes fueron respondidas, respectivamente, del modo siguiente: Que en los autos consta copia certificada del acto por el cual se expulsó al accionante; consignación del Cronograma Electoral elaborado por la Comisión Electoral. Señalaron que la fecha y el acta de la última convención del MAS fue consignada en autos el 14 de marzo de 2005, y que el accionante participó en la misma como miembro del Comité Ejecutivo Nacional.

Respondió el accionante que no fue notificado de su expulsión del MAS, enterándose de dicha sanción en el curso de la acción de amparo, alegato ante el cual los accionados señalan haber fijado carteles de notificación en la casa del Movimiento al Socialismo, donde todos los lunes se reúne el Comité Ejecutivo Nacional, y que igualmente fue enviado a su correo electrónico. Se expresó que no existe una normativa interna que regule los procedimientos disciplinarios del MAS, que los mismos son sustanciados conforme a los preceptos constitucionales destinados a tales fines, en especial, el debido proceso.

En virtud de las circunstancias anteriores, la Sala, previa deliberación al respecto, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las consideraciones que brevemente fueron señaladas en el dispositivo del fallo leído por el Presidente de la Sala al cierre de la audiencia, cuyo desarrollo se expone a continuación:

VII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida contra los ciudadanos F.E.M.H. y L.E.P.D., en su condición de Presidente y Secretario General Nacional, respectivamente, de la organización con fines políticos ya identificada, por el presunto incumplimiento de la obligación de realizar el proceso electoral “primario” para la renovación de la organización política Movimiento Al Socialismo (MAS).

En tal sentido, no puede inadvertirse como punto previo que los presuntos agraviantes alegaron la falta de cualidad del actor para sostener la acción de amparo constitucional, por un lado, y, por el otro, que solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de ello, considera esta Sala necesario destacar, que al tratarse de una materia de orden público, y aún cuando ya ha habido un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional (sentencia número 11 del 26 de enero de 2006), ello no es óbice para que los requisitos de admisibilidad puedan ser revisados en cualquier estado y grado de la causa por el hecho de haber surgido alguna circunstancia en el curso del proceso que haga variar la situación de hecho y/o de derecho existente al momento de la admisión, y en tal sentido observa:

Como se ha expresado, la parte accionada cuestiona la cualidad del presunto agraviado para sostener legítimamente la pretensión de amparo, de allí que siendo la legitimidad una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe analizarse tal denuncia previa a cualquier otra consideración.

En efecto, el señalado artículo 236 regula lo relativo a la legitimación necesaria para interponer el recurso contencioso electoral, estableciendo que “…podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso…”, norma de la cual se deriva la necesidad del recurrente de ostentar, como mínimo, un interés legítimo, es decir, encontrarse en una situación de hecho específica frente a la actuación u omisión de algún sujeto electoral que incida en la esfera de sus derechos o intereses; criterio cabalmente extrapolarizable mutatis mutandi a la sede constitucional, por el contenido esencial de la materia electoral (criterio material), y por las autoridades de las cuales emana la omisión presuntamente lesiva (criterio orgánico).

En ese sentido, los accionados denuncian que el ciudadano J.L.M., “…NO ES MILITANTE del MAS, ya que se autoexcluyó de las líneas de acción política del MAS y en consecuencia, los compañeros del MAS seccional Sucre, solicitaron la apertura de un procedimiento disciplinario, que concluyó con la sanción de expulsión del MAS, el 1° de julio del 2005”, argumento ante el cual señala el actor, luego de enumerar una serie de vicios presuntamente configurados en la fase del procedimiento disciplinario, que tal sanción de expulsión produce la lesión de los artículos 19 (respeto a los derechos humanos), 23 (respeto de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos) 49 numeral 1 (a la inviolabilidad de la defensa), numeral 3 (derecho a ser oído) y numeral 4 (conocer la identidad de quienes les juzgan) y 57 (la expresión libre de pensamiento) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a su juicio, la integración del Tribunal Disciplinario del MAS que dictó su acto de expulsión no fue debidamente conformado, como lo ordena el artículo 53 de los Estatutos internos; destacó además que de los cuatro (4) ciudadanos que firman la Resolución, sólo uno de ellos es perfectamente identificable, motivo por el cual cuestiona la representatividad de los otros firmantes como miembros del Tribunal Disciplinario, quienes actúan sin promover prueba alguna de tal condición.

Por las razones expuestas, concluye el accionante que no existen objeciones legales sobre su doble condición como militante y miembro del Comité Ejecutivo Nacional del MAS, pues hasta diciembre de 2005, oportunidad en la cual feneció el mandato de las cuestionadas autoridades partidistas y de dirección del Movimiento, procedió a retirarse de dicho órgano ejecutivo por la negativa de las autoridades en cuestión de convocar a un nuevo proceso electoral y ante el temor de usurpar funciones ya culminadas.

Al respecto, debe advertir esta Sala Electoral, sin que ello signifique emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de la sanción impuesta al accionante por parte del Tribunal Disciplinario del MAS, que en el presente caso los instrumentos probatorios aportados por parte de los accionados no logran desvirtuar la cualidad del ciudadano J.L.M. para intentar y mantener la acción de amparo constitucional, al haberse esgrimido argumentos, por ambas partes, que restan certeza sobre su conformidad a derecho y los instrumentos probatorios -a la luz del debate procesal- no resultan suficientes para su desconocimiento, de allí que debe esta Sala desestimar esta causal de inadmisibilidad. Así se decide.

Igualmente, exponen los accionados como causal de inadmisibilidad de la acción que del contenido de la documentación por ellos consignada se observa que la Dirección Nacional del MAS designó a los miembros de la Comisión Electoral de conformidad con sus Estatutos internos, a objeto de que organice y lleve a cabo las elecciones solicitadas por el accionante, de modo tal que, a su juicio, el petitorio del actor deja de tener vigencia.

Prima facie, es de hacer notar que la sola designación de la Comisión Electoral -de la cual no se demostró en autos que haya sido conformada de manera equilibrada como lo ordena el artículo 55 de los Estatutos-, no satisface íntegramente la causa petendi de la acción de amparo, habida cuenta que el accionante solicitó simultáneamente la convocatoria a elecciones y la supervisión y control por parte del C.N.E. de todo el proceso electoral, razón por la cual, no puede afirmarse que el petitorio de la acción ha cesado o perdido su vigencia.

Asimismo, juzga esta Sala que las actuaciones que afirman los accionados han sido realizadas hasta la fecha por los órganos directivos del MAS para dar cumplimiento a lo pautado en sus propios Estatutos internos en materia electoral, no constituyen por sí mismas pruebas suficientes que hagan suponer el respeto y la protección de los derechos constitucionales invocados por el accionante, de allí que, se estime necesario desechar la solicitud de inadmisibilidad por esta causal y entrar a revisar el fondo de la pretensión formulada, en armonía con los instrumentos acompañados a los autos, en especial, con el cronograma de elecciones internas 2006 presentado a la Sala en la oportunidad de la audiencia oral y pública por los accionados. Así se declara.

Bajo la misma línea argumentativa, precisa la parte accionada que las lesiones constitucionales aludidas por el accionante no son imputables a sus personas, por cuanto es competencia de la Dirección Nacional del MAS, como órgano colegiado, la designación de la Comisión Electoral Nacional, y que a su vez corresponde a ésta la convocatoria, organización y supervisión del proceso de elecciones internas del MAS, lo que hace imposible el agravio constitucional por parte del Presidente y Secretario General Nacional de esa organización; además de señalar que la eventual vulneración no es de rango constitucional, ya que no se subsumen los hechos narrados en ninguno de los derechos y garantías constitucionales, todo lo cual conlleva a declarar inadmisible la acción.

En este punto, es preciso señalar que las actividades tendentes a realizar las elecciones para la renovación de las autoridades partidistas comienzan con la designación, ajustada a derecho, de la Comisión Electoral que llevará a cabo tal proceso, y dicha designación, efectivamente, corresponde a la Dirección Nacional de ese partido, órgano del cual forman parte los accionados y que se encuentra en mora en el nombramiento de los miembros que integran la aludida Comisión, según lo dispuesto en la normativa interna.

En ese sentido, siendo el Presidente y el Secretario General del MAS los representantes conjuntos del factor político en todas sus facetas (artículo 27 de los Estatutos), por una parte, y, por la otra, formando parte integral (artículo 22 eiusdem) de la Dirección Nacional del Partido, órgano encargado de elegir a la Comisión Nacional Electoral (literal c, del artículo 23 ibidem), resulta imputable a éstos las denuncias constitucionales esgrimidas por el accionante en amparo, especialmente, si se atiende al deber insoslayable de las autoridades de dirección de toda organización de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, los Estatutos y Reglamentos de carácter interno. Así se decide.

Como última solicitud de inadmisibilidad exponen los accionados que el accionante pretende a través del amparo que el C.N.E. asuma las competencias estatutariamente atribuidas a la Comisión Electoral Nacional del MAS, y que a su juicio la pretensión ostenta un carácter no restitutorio, por lo cual debe ser declarada inadmisible conforme al contenido del artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este particular, aprecia esta Sala que en el marco de cualquier proceso de amparo constitucional, de ser verificada la violación u amenaza de violación de algún derecho o garantía fundamental, es deber del sentenciador reparar la situación jurídica infringida a las condiciones más similares a las existentes al momento en que se produjo tal lesión, de lo contrario, la acción devendría en inadmisible. En este sentido, se observa que al no efectuarse la convocatoria y realización de un proceso electoral al cual se está obligado estatutariamente, se impide a los sujetos con derecho a voto a participar, elegir y ser elegibles, a sufragar y alternar a las autoridades que los rigen; derechos de raigambre constitucional que podrían ser perfectamente restituidos con la orden del llamado a elecciones. Estima igualmente la Sala que en modo alguno puede considerarse la eventual participación del ente rector del Poder Electoral en el proceso eleccionario del MAS como un hecho contrario a la normativa interna de dicha organización y, menos aún, como una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta. En virtud de ello esta Sala desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad requerida. Así se declara.

Finalmente, los accionados tanto en los escritos presentados con sus alegatos y defensas como en la oportunidad de la audiencia constitucional, han reiterado que su situación actual se encuentra conforme a lo previsto en los Estatutos internos de la organización, es decir, la continuidad en el ejercicio de los cargos hasta tanto no se realicen las elecciones para la renovación de las autoridades del MAS, por lo que consideran que no incurren en la usurpación de funciones señalada por el actor, concluyendo, que la acción de amparo es igualmente improcedente por no revelar menoscabo de ningún derecho constitucional.

En atención a tal alegato, observa la Sala que los accionados han incumplido injustificadamente su deber estatutario de convocar a elecciones para renovar las autoridades partidistas, amparándose en el contenido del artículo 64 de los Estatutos internos de la señalada organización, que establecen la obligación de dichas autoridades de permanecer en sus cargos hasta tanto los militantes del MAS celebren unas nuevas elecciones directas y secretas que permitan renovar las autoridades partidistas.

Al respecto, es propicia la ocasión para señalar que lo dispuesto en el artículo 64 de los Estatutos internos del MAS no es más que una cláusula garantista de uso extraordinario, que certifica la continuidad de las actividades de ese factor político en aquellos casos en los cuales, por razones justificadas, no se realicen las elecciones dentro del lapso legalmente previsto en la misma norma, es decir, que lo ordinario es el llamado a elecciones una vez venzan los períodos dispuestos en los Estatutos internos, y no el ejercicio de prórrogas o dilaciones que atenten directamente contra el espíritu, propósito y razón del principio constitucional de alternabilidad en el ejercicio de los cargos de dirección y administración, e indirectamente, los derechos constitucionales de participación (artículo 62 y 70) y sufragio (artículo 63), al igual que de sus propios Estatutos y Reglamento Electoral interno, respectivamente, que prevén lapsos de ejercicios de los cargos para las autoridades directivas a objeto de que no se perpetúen en el ejercicio de las mismas.

Siendo ello así, y visto que se verifican las violaciones constitucionales antes invocadas, esta Sala Electoral declara forzosamente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional.

Por otra parte, debe señalar esta Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se desprenden garantías suficientes del respeto a los principios que deben regir los procesos electorales, especialmente si se atiende al contenido del cronograma electoral (folio 214) aportado por los accionados, que además de representar por sí mismo una lesión del principio de celeridad que consagra su propia normativa electoral (artículos 12, 23, 24, 25 y 39 del Reglamento Electoral vigente), por estar prevista su ejecución en un lapso de diez (10) meses, omite fases fundamentales como el acto de escrutinio, la totalización, la adjudicación y, finalmente, la proclamación de quienes resulten electos, en virtud de lo cual, se establece:

En atención al principio de participación que alude a la intervención protagónica del ciudadano en aquellos asuntos que le son propios, y que de alguna manera se relacionan con su esfera de acción y con el desarrollo de las actividades que le interesan, esta Sala Electoral debe ordenar a la Dirección Nacional del MAS (artículo 22 de los Estatutos internos) que proceda en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo, a designar, de forma paritaria, a los miembros de la Comisión Electoral Nacional del partido político MAS, para que ésta, a su vez, convoque, organice y realice las elecciones para escoger a los miembros de la dirección y administración de esa organización, de conformidad con lo previsto en sus Estatutos y en su Reglamento Electoral vigente, tomando en cuenta para ello los principios de participación y protagonismo ciudadano, así como el derecho al sufragio que nuestro Texto Fundamental contempla de manera universal y directa, excluyendo, por tanto, todas aquellas actuaciones que atenten contra los principios y derechos constitucionales aquí mencionados.

Resulta igualmente necesario que esta Sala ordene que en dicho lapso (90 días) además de la conformación paritaria de la Comisión Electoral -mediante la designación de sus miembros por parte de la Dirección Nacional del MAS- y su respectiva instalación, este órgano proceda a elaborar un nuevo cronograma electoral, en el cual se establezcan, con suficiente antelación y de acuerdo con los lapsos previstos en su normativa interna, las siguientes fases: Elección e Instalación de las Comisiones regionales y municipales; apertura y cierre del proceso de inscripción y recenso; publicación del registro del Sistema de Inscripción y Recenso y su correspondiente lapso de impugnación; inscripción de planchas y postulaciones y su respectivo lapso de impugnación; publicación de listas de candidatos y planchas; campaña electoral; acto de votación, escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación y sus pertinentes lapsos de impugnación, así como cualquier otra actuación de naturaleza electoral relacionada con ese proceso, respetando y garantizando los principios de publicidad, transparencia, confiabilidad e imparcialidad que deben acompañar todo proceso electoral. Deberá garantizarse la realización de unas elecciones en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, en las cuales se respete la voluntad de todos y cada uno los electores.

Establece además la Sala, sin que ello implique el desconocimiento de la autonomía que en el marco y con los límites de la ley tienen atribuidas las organizaciones políticas, que el cronograma electoral que elabore la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo deberá ser presentado, para su aprobación, ante el C.N.E., órgano que en acatamiento a lo previsto en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podrá supervisar, en el marco del lapso antes establecido, el desarrollo del mencionado proceso electoral, correspondiendo a la organización política cubrir los costos de su proceso eleccionario. Así se decide.

Sin obviar las consideraciones expuestas, esta Sala, en atención al principio de la continuidad administrativa y a los fines de evitar vacíos en la dirigencia de la mencionada organización, declara que sus actuales dirigentes podrán permanecer en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean electas las nuevas autoridades. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida con medida cautelar innominada por el ciudadano J.L.M., actuando en su doble condición de militante y miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS), asistido por el abogado N.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.431, contra los ciudadanos F.E.M.H. y L.E.P.D., en su condición de Presidente y Secretario General Nacional, respectivamente, de la organización con fines políticos ya mencionada.

  2. - Se ORDENA a la Dirección Nacional del MAS (artículo 22 de los Estatutos internos) que proceda en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo, a designar, de forma paritaria, a los miembros de la Comisión Electoral Nacional del partido político MAS, para que ésta, a su vez, convoque, organice y realice las elecciones para escoger a los miembros de la dirección y administración de esa organización, de conformidad con lo previsto en sus Estatutos y en su Reglamento Electoral vigente.

  3. - Se ORDENA que en dicho lapso (90 días) además de la conformación paritaria de la Comisión Electoral este órgano proceda a elaborar un nuevo cronograma electoral, en el cual se establezcan, con suficiente antelación y de acuerdo con los lapsos previstos en su normativa interna, las siguientes fases: Elección e Instalación de las Comisiones regionales y municipales; apertura y cierre del proceso de inscripción y recenso; publicación del registro del Sistema de Inscripción y Recenso y su correspondiente lapso de impugnación; inscripción de planchas y postulaciones y su respectivo lapso de impugnación; publicación de listas de candidatos y planchas; campaña electoral; acto de votación, escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación y sus pertinentes lapsos de impugnación, así como cualquier otra actuación de naturaleza electoral relacionada con ese proceso, respetando y garantizando los principios de publicidad, transparencia, confiabilidad e imparcialidad que deben acompañar todo proceso electoral.

  4. - Se ESTABLECE que el cronograma electoral que elabore la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo deberá ser presentado, para su aprobación, ante el C.N.E., órgano que en acatamiento a lo previsto en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podrá supervisar, en el marco del lapso antes establecido, el desarrollo del mencionado proceso electoral, correspondiendo a la organización política cubrir los costos de su proceso eleccionario.

  5. - Que la actual dirigencia de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS) PODRÁ PERMANECER en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean electas las nuevas autoridades.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

…/…

…/…

RAFAEL A.R.C.

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En veintitrés (23) de febrero de dos mil seis, siendo la una y quince de la tarde (1:15 pm), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por haber sido anunciado voto concurrente por parte del Magistrado R. A.R..

El Secretario,

Quien suscribe, el Magistrado RAFAEL A.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su opinión concurrente respecto del criterio de la mayoría sentenciadora en el presente caso. Las razones que fundamentan mi opinión pueden resumirse en los siguientes términos:

Si bien se comparte el criterio respecto de la procedencia de la acción de amparo solicitada, en cuanto a la legitimidad para solicitar un amparo en materia electoral, se disiente de la analogía hecha con el recurso contencioso electoral y a partir de allí exigir en amparo la legitimidad prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para el recurso contencioso electoral.

Al respecto, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta mucho más amplia que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al utilizar expresiones como: “Toda persona”, “para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”, “con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Sin más limitaciones.

En tal sentido, véase la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 1234 del 13 de julio de 2001.

Se rechaza la interpretación realizada por restrictiva en materia de derechos constitucionales, sobre todo cuando la democracia y la transparencia en los partidos políticos trasciende de sus miembros e interesa a todo el colectivo nacional. Sobre ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 67 señala: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección” (énfasis añadido).

Por otra parte, sobre la posibilidad de que el C.N.E. “apruebe” las actividades electorales del Partido Movimiento al Socialismo, el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

El Poder Electoral tiene por funciones:

[Omissis].

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

.

Esto es, sin desconocer la autonomía de dichas asociaciones, el C.N.E. colabora en la “organización” de las elecciones de los partidos políticos y expresiones como “para su aprobación”, podrían interpretarse como excesivas de lo que implica la actividad de “organización” que tiene atribuida al C.N.E..

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut retro.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

RAFAEL A.R.C.

Magistrado concurrente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En dos (02) de marzo de 2006, siendo las cuatro y cinco de la tarde (4:05 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 32, con el voto concurrente del Magistrado R. A.R.C..

El Secretario,

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