Sentencia nº 0841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.M.M.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.950.706, representado judicialmente por los abogados N.C., L.C., L.D.S. y A.P. (INPREABOGADO Nros. 69.649, 97.804, 79.424 y 115.054, respectivamente), y asistido ante esta Sala por el abogado F.L.D.F., (INPREABOGADO Nro. 97.288), contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., inscrita ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el No. 66, Tomo 6-A”, representada judicialmente por el abogado J.F., (INPREABOGADO Nro. 109.941); el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 18 de marzo de 2014, el cual fue admitido el 26 de marzo de 2014. El aludido recurso fue formalizado tempestivamente el 21 de abril de 2014. Hubo contestación.

Recibido el expediente en esta Sala, el 13 de mayo de 2014, se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en sesión de Sala Plena de este m.T. de fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto del 26 de mayo de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 9 de julio de 2015 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia pública en la fecha indicada y emitida la decisión, en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social procede a reproducirla en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 203 eiusdem que regula las consecuencias procesales “de la perención y, por aplicación extensiva ordenada por la jurisprudencia, también de la extinción del procedimiento por desistimiento tácito”.

En desarrollo de su delación la parte actora recurrente asegura que el juez de alzada establece de manera correcta, que la fecha de finalización de la relación de trabajo entre el ciudadano J.M.M.E. y la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., fue el 8 de agosto de 2010, lo cual –a su decir– no hizo adecuadamente el juez a quo. Asimismo afirma el accionante recurrente, que la demanda fue incoada el 29 de junio de 2012, siendo notificada la empresa el 25 de septiembre de 2012. Agrega, que durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2010 y el 25 de septiembre de 2012, se interpuso una demanda contra la aludida empresa por los mismos conceptos, recogida en el expediente distinguido con la nomenclatura AP21-L-2011-001941, que fue declarada desistida el 30 de junio de 2011.

Manifiesta, que el ad quem consideró que la notificación realizada el 25 de septiembre de 2012, se practicó fuera del lapso de un (1) año y dos (2) meses contados “desde el inicio del nuevo lapso de prescripción, el cual fijó en el día doce (12) de julio de 2011”, no aplicando el contenido del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a decir del actor dispone que “producida la perención de la causa la misma sólo extingue el procedimiento más no la acción y, (sic) consecuencia, los lapsos de prescripción no corren durante los noventa (90) días en los cuales el actor no puede volver a proponer la demanda, ni puede considerarse que la extinción del procedimiento deja sin efecto la interrupción de la prescripción producida por la notificación de la demanda que dio origen al procedimiento pues, expresamente, se excluye la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil.

Explica que, si bien la referida norma contenida en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia al caso de la perención, la misma se ha aplicado por vía extensiva según “la jurisprudencia emanada de [la] Sala de Casación Social (…) sentencia Núm. 2.177 de fecha 30/10/2007, ratificada en sentencia Núm. 265 de fecha 22/03/2011”, a casos en los que operase el desistimiento, tal como ocurre en el caso sub iudice.

Expone, que durante los noventa (90) días continuos siguientes al 12 de julio de 2011 –fecha establecida por el ad quem en la que quedó firme la declaratoria del desistimiento del procedimiento en el juicio signado con la nomenclatura AP21-L-2011-001941– se encontraba en “imposibilidad jurídica de demandar nuevamente para obtener la satisfacción de [sus] irrenunciables derechos”, en consecuencia, asegura que, es a partir del 11 de octubre de 2011, que podía intentar nuevamente la demanda contra la empresa –resultado de la sanción impuesta por el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– y hasta el 11 de octubre de 2012, fecha en la que se vencería el lapso de prescripción de un (1) año. Destaca, que la nueva demanda se presentó el 29 de junio de 2011, siendo notificado el patrono el 25 de septiembre de 2012, ambos eventos ocurridos dentro del lapso de prescripción antes indicado. Concluye, apuntando que si el juez de alzada hubiese tomado en consideración lo reglado por el artículo 203 eiusdem, del cual se denuncia la falta de aplicación, no habría declarado la prescripción de la acción.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

En su escrito recursivo, el impugnante delata que la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del “artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; por cuanto declara la prescripción de la acción, estableciendo que la notificación a la empresa demandada se produjo fuera del lapso de un (1) año y dos (2) meses previstos para declararla, “sin considerar los noventa (90) días consecutivos durante los cuales el actor se encontraba imposibilitado para demandar, en virtud de lo estipulado en el artículo 204 eiusdem”, pues –a decir del accionante recurrente– el lapso de un (1) año para que opere la consecuencia jurídica de la prescripción, comienzan a contarse una vez finalizado el lapso de noventa (90) días continuos a que alude el artículo in commento.

A los efectos de resolver la denuncia formalizada ante esta Sala de Casación Social, se estima conveniente realizar un desglose procesal del asunto planteado:

La pretensión del caso de autos versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, juicio que ha sido intentado por el ciudadano J.M.M.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.950.706, contra la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., y en el que la demanda fue incoada el 29 de junio de 2012. Posteriormente, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 4 de julio del mismo año, se abstiene de admitirla por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo notificada la empresa de la demanda incoada, el 25 de septiembre de 2012. Una vez subsanado el libelo, es admitida la demanda en fecha 6 de diciembre del mismo año, siendo notificada la empresa el 9 de enero de 2013.

Con posterioridad, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta. De la decisión antes mencionada, la parte actora apeló, y el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda incoada, con base en los argumentos siguientes:

(…) quedando claro entonces, que la relación, por virtud de los señalados reposos, culminó el 08 de agoto de 2010; y siendo así, es evidente, que habiendo sido consignado el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, el 29 de junio de 2012 (…) fecha para la cual, indudablemente había transcurrido el lapso de un (1) año, que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como lapso de prescripción de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo; y no constando en autos que dicho lapso hubiere resultado interrumpido por alguno de los mecanismos que ofrece el artículo 64 ejusdem, toda vez que las actuaciones cursantes a los folios del 7 al 62 del cuaderno de recaudos N° 4, relativas al expediente AP21-L-2011-001941, se refieren a un proceso por el cual se reclaman conceptos distintos a los demandados en este juicio, que además, resultó desistido por incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar, viene forzoso para este Tribunal, confirmar lo decidido por el a quo, en cuanto a que está prescrita la acción para la reclamación de los conceptos a que se refiere este proceso. Y aún tomando como fecha de inicio del lapso de prescripción, la del desistimiento del procedimiento en el juicio citado (AP21-L-2011-001941), que sería la más favorable al trabajador, también así, estaría prescrita la acción, toda vez que el desistimiento en cuestión fue declarado firme por el Tribunal que conoció del mismo, en fecha 12 de julio de 2011 –folio 51, cuaderno de recaudos 4–, y la demandada fue notificada para este proceso, en fecha 25 de septiembre de 2012, como consta a los folios 96 y 97 de la primera pieza del expediente, o sea, después de transcurrido un (1) año y dos (2) meses, de aquella fecha (12/07/2011). Así se establece. (Sic).

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de la recurrida, estableció, en primer lugar, que la relación de trabajo finalizó el 8 de agosto de 2010, determinando que indudablemente la acción se encontraba prescrita de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por cuanto la demanda fue incoada el 29 de junio de 2012, momento para el cual había transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses contados a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –8 de agosto de 2010–. Asimismo, dispuso que no constaba en autos que dicho lapso se hubiera interrumpido por alguno de los mecanismos que ofrece el artículo 64 eiusdem, y que, con relación al proceso relativo al expediente AP21-L-2011-001941, “en el mismo se reclaman conceptos distintos a los demandados en el presente juicio y, en consecuencia, el mismo no interrumpía la prescripción”.

En segundo lugar, y no obstante lo establecido por el juez ad quem en su decisión, éste calcula nuevamente la prescripción, pero esta vez considerando que el juicio relativo al expediente AP21-L-2011-001941, que concluye con la declaratoria de desistimiento en virtud de la incomparecencia del actor a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, efectivamente sí interrumpió el lapso de prescripción –que comenzó a correr el 8 de agosto de 2010 con la finalización de la relación de trabajo entre el actor y la demandada–, proceso judicial éste que, a juicio del juez de alzada, de manera primigenia estableció que no interrumpía la prescripción por cuanto no se trataba de demandas similares.

En este contexto, finalmente decide el Juez Superior que, se encontraba prescrita la acción por cuanto, a su decir, a partir de la fecha en que se declaró firme el desistimiento –12 de julio de 2011– comenzó a transcurrir el lapso de prescripción nuevamente, y hasta la fecha de la notificación a la demandada –25 de septiembre de 2012–, fue superado con creces el lapso de un (1) año y dos (2) meses desde la fecha que se inició el nuevo plazo para demandar.

Posteriormente, afirmó el ad quem, lo siguiente:

toda vez que las actuaciones cursantes a los folios del 7 al 62 del cuaderno de recaudos N° 4, relativas al expediente AP21-L-2011-001941, se refieren a un proceso por el cual se reclaman conceptos distintos a los demandados en este juicio, que además, resultó desistido por incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar, viene forzoso para este Tribunal, confirmar lo decidido por el a quo, en cuanto a que está prescrita la acción para la reclamación de los conceptos a que se refiere este proceso

En razón de la cita supra transcrita, procede esta Sala a revisar las actas del expediente signado con el AP21-L-2011-001941 –folios 7 al 62 del cuaderno de recaudos Nro. 4–, a los fines de verificar lo establecido por el juez de alzada y en dicha labor de revisión, esta instancia encuentra que, constan copias certificadas de actas del juicio anterior, las cuales se detallan: i) copias de libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que interpuso en anterior oportunidad el ciudadano J.M.M.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.950.706, contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., ii) constancia de recepción del libelo en fecha 18 de abril de 2011; iii) auto de admisión del libelo de demanda emanada del Juzgado competente en fecha 26 de abril de 2011; iv) notificación a la sociedad mercantil demandada de fecha 8 de junio de 2011; v) acta de fecha 30 de junio de 2011 mediante la cual el juez de la causa declara el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante; y iv) acta del 12 de julio de 2011 por la que se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, por cuanto no se ejerció recurso alguno contra la decisión de fecha 30 de junio de 2011.

Precisa esta Sala que la alzada indicó que el proceso relativo al expediente AP21-L-2011-001941, no interrumpió el lapso de prescripción de un (1) año y dos (2) meses contado a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo –8 de agosto de 2010– por considerar que se trató de un proceso por el cual el ciudadano J.M.M.E., reclama conceptos distintos a los demandados en juicio; el primero resultó desistido producto de la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar y en virtud de ello confirmó la decisión del a quo con relación a la prescripción de la acción; no obstante lo decidido por el Juez Superior, se constata de las actas revisadas (ff. 7 al 62 del cuaderno de recaudos Nro. 4), que dicha afirmación resulta errada, pues no se trata de dos demandas por conceptos diferentes, por el contrario, esta Sala aprecia que las referidas demandas son semejantes, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, y como consecuencia de ello, esta instancia jurisdiccional concluye que el proceso relativo al asunto AP21-L-2011-001941, sí interrumpió el lapso de prescripción que inició el 8 de agosto de 2010, con la finalización de la relación de trabajo existente entre el actor y la accionada. Así se establece.

Por otra parte, el ad quem concluyó que aun “tomando como fecha de inicio del lapso de prescripción, la del desistimiento del procedimiento (…) también así, estaría prescrita la acción”. Con vista en dicha afirmación, esta Sala considera que lo procedente es revisar si en el presente caso operó la prescripción declarada por el Juzgado Superior.

En este contexto argumentativo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios, lo que fue acatado por el ciudadano J.M.M.E. en su oportunidad, estableciendo como modos de interrupción de la prescripción de tales acciones, las previstas en el artículo 64 eiusdem, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Con relación a los momentos a partir de los cuales resultan interrumpidos los lapsos de prescripción en el caso bajo análisis, resulta oportuno destacar lo siguiente:

El ciudadano J.M.M.E. prestó servicios para la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., hasta el 8 de agosto de 2010, interponiendo una primera demanda contra la aludida compañía el 18 de abril de 2011, siendo ésta notificada del proceso instaurado en su contra el 8 de junio de 2011, concluyendo el juicio con la declaratoria de desistimiento el 30 de junio de 2011. Luego el 29 de junio de 2012, el accionante recurrente presenta nuevamente demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la misma empresa, que da inicio al caso de autos, siendo notificada la demandada en fecha 25 de septiembre de 2012 (ff. 92 y 93).

En cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, dispone que las mismas prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, con respecto al cómputo del lapso de prescripción en casos donde se ha extinguido la instancia, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 199 de fecha 7 de febrero del año 2006, (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y otro) estableció:

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. (Destacado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial, supra transcrito, el cual ha sido aplicado por analogía a casos como el de autos, se da una interpretación extensiva al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, donde el lapso de prescripción habría quedado válidamente interrumpido con la notificación judicial verificada en el curso del mismo; por lo que en el asunto que nos ocupa, tomando en consideración que la declaratoria de desistimiento ocurrió en presencia de la contraparte, quedando ésta notificada de la decisión, el nuevo cómputo para contar el lapso de prescripción de la acción debe efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir, el 30 de junio de 2011. Así se establece.

En apego a las consideraciones expuestas tenemos que a partir del 30 de junio de 2011, nació nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, empero, el accionante debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días continuos que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo primero; lapso idénticamente previsto para el caso de la perención, en el artículo 204 de la misma ley [ambos aplicables en interpretación extensiva del artículo 203 eiusdem a los supuestos de desistimiento], los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (…).

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala).

Sobre el particular, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han expresado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución, es decir, que no siempre el transcurso del tiempo previsto por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. En este sentido, puede ocurrir que la legislación, suspenda en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos.

En el presente caso, producto de la consecuencia jurídica contemplada en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto de la declaratoria de desistimiento que extinguió el proceso relativo al expediente Nro. AP21-L-2011-001941, el accionante no podía intentar nueva demanda hasta tanto transcurriesen noventa (90) días continuos, lo que conlleva la suspensión del ejercicio de la acción durante dicho lapso.

En efecto, los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, regulan ciertos supuestos conforme a los cuales se impide el comienzo, continuación o consumación, del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que en dichas normas se prevén y bajo las cuales se origina la protección de la ley (sentencia Nro. 1.222 del 7 de agosto de 2006, caso: J.M.L.S. contra Corporación Hotelera Halmel, C.A.). Al respecto el artículo 1.965 ordinal 4° dispone:

Artículo 1.965. No corre tampoco la prescripción:

(Omissis)

4° Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo. (…).

Del hilo argumental del caso, se observa que la suspensión de noventa (90) días continuos ocurrió hallándose en curso la prescripción, encuadrando tal supuesto de hecho en el contemplado en el ordinal 4° del artículo 1.965 del Código Civil por lo que en el caso de autos el tiempo de la prescripción, comenzó a correr nuevamente luego de que se consumara la condición pendiente, es decir, una vez que expiró el plazo de noventa (90) días continuos, es decir, desde el 30 de junio de 2011 –extinción del proceso–, hasta el 30 de septiembre de 2011, se encontraba suspendido el decurso prescriptorio, y a partir de esta última fecha fue que comenzó a correr el nuevo lapso de prescripción de la acción a que se contrae la presente causa.

Ahora, teniendo en consideración que la fecha desde la cual comenzó a correr la prescripción en el caso de autos fue el 30 de septiembre de 2011, constatando esta Sala de la revisión del expediente, que la demanda fue interpuesta el 29 de junio de 2012, esto es, nueve (9) meses y veintinueve (29) días después de comenzar a transcurrir el lapso de un (1) año para declarar la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y verificado que la sociedad mercantil accionada fue notificada el 25 de septiembre del mismo año, habrían transcurrido un total de once (11) meses y veinticinco (25) días, por lo que la acción no se encontraba prescrita. Así se establece.

En virtud de las apreciaciones anteriores, la conclusión a que arriba esta Sala de Casación Social es que el criterio aplicado por el ad quem resulta errado, incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los artículos 130 en su parágrafo primero y, 203 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 1.965 del Código Civil, que regula las consecuencias procesales de la perención, pero que por aplicación extensiva ordenada por la jurisprudencia de esta Sala, también regula la extinción del procedimiento por desistimiento tácito, criterio jurisprudencial por demás reiterado por esta Sala, tal como fue denunciado por el recurrente. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora y se anula el fallo dictado por el Juez de alzada. Así se declara.

En aras de preservar el principio de la doble instancia, se decreta la reposición de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente dicte sentencia, pronunciándose en cuanto al fondo del asunto [Vid. sentencia Nro. 650, Sala Constitucional, del 23 de mayo de 2012, (Caso: I.O.F.A.)], sin necesidad de notificación a las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la decisión publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, se pronuncie sobre el mérito del asunto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-000562

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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