Sentencia nº 2446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 12 de mayo de 2004, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.154, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.830.522, contra la decisión dictada, el 26 de febrero de 2004, por la Jueza L.M.N.S., integrante de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual ordenó la exclusión de los abogados O.E.S.M. y C.E.M.N., como defensores del referido accionante y declaró sin lugar la recusación que intentaron dichos profesionales del Derecho contra el Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 30 de julio de 2004, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo y ordenó la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y del ciudadano Fiscal General de la República; asimismo, se decretó una medida cautelar innominada, referida a la suspensión de los efectos de la decisión impugnada.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 14 de septiembre de 2004 la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó el lunes 27 de septiembre de 2004, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 30 de julio de 2004 y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de septiembre de 2004, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de los abogados W.E.D.N. y P.B., apoderados judiciales del quejoso; de la no comparecencia del Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, accionado; y de la comparecencia del Ministerio Público, representado por la abogada A.M.P.. En dicha oportunidad la Sala declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL AMPARO

El abogado W.E.D.N. fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conoció el asunto penal incoado contra el ciudadano J.M.M.R., en virtud de la apelación que interpuso el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 6 de febrero de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Arguyó que el ciudadano J.M.M.R. tenía como defensor al abogado J.A.S.C., quien renunció de ese cargo, lo que trajo como consecuencia la designación de los abogados C.E.M.N. y O.E.S.M., para que asumieran su defensa técnica.

Precisó que, en las diversas causas penales en las cuales el abogado C.E.M.N. había participado, el Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se había inhibido del conocimiento de las mismas, al considerar que se encontraba incurso en la causales establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debía suceder, igualmente, en la causa de su patrocinado; asimismo, que procedieron a recusarlo, el 18 de febrero de 2004, al ser evidente que tenía una manifiesta enemistad con esos defensores privados.

Destacó que, una vez recibida la recusación interpuesta contra el Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, “la Sala Accidental” de la Corte de Apelaciones, bajo ponencia de la Jueza L.M.N.S., resolvió esa incidencia el 26 de febrero de 2004, indicando, en efecto, que en unas actuaciones que fueron promovidas por los recusantes, se verificaba la existencia de unas inhibiciones manifestadas por el referido Juez, que habían sido declaradas sin lugar; que los abogados O.E.S.M. y C.E.M.N. en reiteradas oportunidades, a través de sus denuncias, habían proferido, contra el referido Juez integrante de esa Corte, conceptos irrespetuosos y ofensivos, con el ánimo de descalificarlo y exponerlo al desprecio público y que, por lo tanto, no tenía otra alternativa, según el contenido del Acuerdo dictado, el 16 de julio de 2003, por la Sala Plena de este M.T., que excluir a dichos profesionales del Derecho como defensores del ciudadano J.M.M.R. o de cualquier otra persona imputada en la misma causa penal. Además, que se indicó en la decisión, que la recusación interpuesta perdió la naturaleza objetiva para la cual fue creada, por lo que estimó que lo propio era declararla sin lugar.

Respecto al contenido de lo decidido por la Jueza L.M.N.S., el abogado accionante consideró que se violaron derechos fundamentales del ciudadano J.M.M.R., por lo siguiente:

En primer lugar, afirmó que el derecho de la defensa se encontraba cercenado por cuanto dicha decisión colocó en estado de indefensión al ciudadano J.M.M.R., dejándolo sin asistencia técnica. Así pues, destacó que esa violación se materializaba cuando se excluía a los defensores técnicos sobre los cuales recaía la confianza del imputado, por considerarlos los más adecuados para instrumentar su defensa.

Afirmó, que lo anterior se encontraba respaldado con el contenido del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como por el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, máxime cuando en materia penal se encontraba en juego situaciones en las cuales los intereses en litigio, iban más allá de simples intereses patrimoniales.

Señaló, además, que la Juez L.M.N.S. no tenía competencia para decidir la recusación, pero en el caso que pudiese hacerlo, también existía la violación del derecho de la defensa de su patrocinado, al no notificarlo de la decisión que dictó, antes de hacerla efectiva. Aclaró, que esa falta de notificación fue analizada en la sentencia N° “2001-234”, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la sentencia N° “02-2816”, proferida por esta Sala Constitucional.

Alegó, en segundo lugar, que se cercenó el derecho a ser juzgado por un juez natural, por cuanto la Jueza L.M.N.S. no era competente para resolver la recusación planteada en el proceso penal.

En efecto, sostuvo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira estaba conformada por los jueces Jafeth Vicente Pons Briñez, José Joaquín Bermúdez Cuneros y Jairo Adin Orozco Correa.

Precisó que, el 17 de julio de 2003, el Ministerio Público recusó al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, siendo resuelta esa recusación por el Juez Jairo Adin Orozco Correa, quien la declaró con lugar el 21 de julio de 2003. Además, que el 29 de julio de 2003 y el 13 de agosto de 2003, los Jueces Jairo Adin Orozco Correa y E.R.H. –la última en su carácter de Jueza temporal-, respectivamente, se inhibieron de seguir conociendo la causa iniciada contra su poderdante, pero que esas manifestaciones de separación del proceso no fueron resueltas como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que significaba que al ciudadano J.M.M.R. se le privó de la posibilidad de ser enjuiciado por un funcionario legalmente capacitado para ello, conforme las disposiciones constitucionales.

Arguyó, por otro lado, que se violaron los derechos al debido proceso y a ser juzgado por un juez competente, por cuanto en el caso de que se hubiese dado cumplimiento al procedimiento preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, [debía] resolver acerca de las inhibiciones de los magistrados E.R.H. y J.O.C., quienes, originalmente, eran los jueces naturales de J.M.M.R. y quienes, conforme a la disposición legal, podían ser apartados del conocimiento de la causa.”

Precisó, que no se resolvieron las inhibiciones planteadas por los jueces E.R.H. y J.O.C., por lo que no se podía calificar como debida la decisión dictada por la Jueza L.M.N.S., en virtud de que si se hubiesen resuelto las inhibiciones que precedieron, no le correspondía a la última Jueza decidir la inhibición del Juez Joaquín Bermúdez Cuberos.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada por la Jueza L.M.N.S., en la que ordenó la exclusión de los abogados C.E.M.N. y O.E.S.M., y se declaró sin lugar la recusación intentada. Asimismo, solicitó, como medida cautelar, que se ordene la suspensión de la decisión que impugna, hasta tanto se resuelva el presente amparo.

II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 26 de febrero de 2004, la abogada L.M.N.S., en su carácter de Jueza de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decidió excluir a los abogados O.E.S.M. y C.E.M.N., como defensores del ciudadano J.M.M.R., y declaró sin lugar la recusación que intentaron dichos profesionales del Derecho contra el Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Indicó que examinadas las actuaciones recibidas y las pruebas promovidas por la parte recusante, se observaba que el Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, el “día martes 02 de diciembre del 2003, en las causas Nros. 1-Aa-1370-2003 y 1-Aa-1379-2003, en virtud de considerarse incurso en los supuestos de hecho previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, por los hechos ocurridos el lunes 01 de Diciembre del referido año…se inhibe del conocimiento de las mencionadas causas, en virtud de las expresiones consideradas y falsas imputaciones contenidas en el gran numero (sic) de injustas denuncias intentadas por el abogado C.E.M.N. por ante la Inspectoría General de Tribunales.”

Precisó que las anteriores inhibiciones fueron declaradas sin lugar, por cuanto el abogado en referencia no formaba parte de la defensa de los imputados en las citadas causas. Sin embargo, destacó que en la causa N° 1-Aa-1663-2004, el Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos se inhibió igualmente, incidencia que fue declarada con lugar el 10 de febrero de 2004.

Refirió que de las denuncias interpuestas por los recusantes, ante la Inspectoría General de Tribunales, no podían valorarse como prueba, por cuanto ese organismo no las había resuelto, por lo que no podían influir en el ánimo de esa juzgadora.

Observó, “[c]onsiderando que la actual crisis por la cual atraviesa el Sistema Judicial y tomando especial atención al criterio emanada de la Sala Plena [de este] Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2003, mediante acuerdo, donde se estableció que los Tribunales pueden rechazar demandas contra la majestad del Tribunal o de cualquiera de sus integrantes a los fines de hacer cesar la interferencia, en protección de los jueces, todo ello con el fin de garantizar el respecto y la protección de la Majestad Judicial, entre otras consideraciones estableció el correctivo a los litigantes que publica (sic) o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial”, que los abogados O.E.S.M. y C.E.M.N. en reiteradas oportunidades, a través de sus denuncias, habían proferido contra el Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos conceptos irrespetuosos y ofensivos, con el ánimo de descalificarlo y exponerlo al desprecio público, lo que contravenía, a su juicio, lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Así pues, conforme al contenido del Acuerdo dictado por este M.T. y de lo señalado en los numerales 5, 15, 17 y 24 del artículo 44 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como lo preceptuado en numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concluyó que no tenía otra alternativa y ordenó, en ese sentido, la exclusión de los abogados O.E.S.M. y C.E.M.N., como defensores del ciudadano J.M.M.R. o de cualquier otra persona imputada en la causa penal incoada en su contra, por cuanto las actuaciones de dichos profesionales del Derecho constituían interferencias en el ejercicio de las funciones de los jueces, lo que asemejaba al contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 12 de mayo de 2003.

Por otra parte, sostuvo que la institución de la recusación consistía en una facultad que tenían las partes con el fin de obtener la separación del conocimiento de un proceso contra cualquiera de los funcionarios judiciales.

Al respecto, destacó que la recusación presentada había perdido la naturaleza objetiva para la cual fue establecida por el legislador, dada la interferencia y las evidentes persecuciones procesales contra el juez recusado, por lo que se hacía necesario declararla sin lugar.

En virtud del anterior argumento, decidió excluir a los abogados O.E.S.M. y C.E.M.N., como defensores del ciudadano J.M.M.R. y declaró sin lugar la recusación que intentaron dichos profesionales del Derecho contra el Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos.

III ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE

La abogada L.M.N.S., en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien no acudió a la audiencia oral y consignó su respectivo informe, rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte accionante, bajo lo siguientes fundamentos:

Indicó que cuando resolvió la recusación, atendió al orden jerárquico y a la supremacía constitucional y que no produjo quebrantamiento alguno en perjuicio del ciudadano J.M.M.R..

Arguyó que la acción de amparo desnaturalizaba la recusación intentada, “ya que es reiterada y constante la jurisprudencia relacionada en materia de incidencias procesales referidas a la recusación; las cuales no admiten recurso alguno...entre otras, la dictada el fecha 29 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Penal”.

Precisó que el derecho a la defensa se consideraba violado cuando al ciudadano se le impide, no se le permite o se le prohíbe actuar, lo que no ocurrió, a su juicio, en el presente caso, dado que se le permitió a los abogados intentar la recusación, hacer sus respectivos alegatos y se analizaron las pruebas que presentaron.

Afirmó que el ciudadano J.M.M.R. había tenido, desde el 17 de febrero de 2004, como abogado a J.D.P. y, además, que ordenó la notificación de las partes que intervinieron en la recusación, una vez dictada la decisión del 26 de febrero de 2004.

Destacó que las inhibiciones manifestadas por los abogados J.O.C. y E.R.H., fueron decididas el 7 de mayo de 2004, oportunidad anterior a la presentación del amparo. Además, que si el amparo resultaba favorable, conocería el proceso penal el Juez recusado, a quien no se quería en la causa, por lo que sería inútil decidir una reposición.

IV DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La abogada A.M.P., en representación del Ministerio Público, sostuvo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se encontraba conformada, en principio, por los Jueces Jafeth Vicente Pons Briñez, José Joaquín Bermúdez Cuberos y Jairo Adin Orozco Correa.

Alegó que, el 17 de julio de 2003, el Ministerio Público recusó al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, la cual fue declarada con lugar el 21 de julio de 2003, por lo que se tuvo que convocar a la abogada E.R.H., por ser la primera suplente, pero que el 28 de julio de 2003, se excusó de aceptar la convocatoria.

Arguyó que, el 29 de julio de 2003, el Juez Jairo Adin Orozco Correa se inhibió de conocer de la causa, siendo que la Corte de Apelaciones en esa oportunidad se encontraba constituida por él y por el Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos; que la Jueza Temporal, E.R.H., quien se había incorporado a ese juzgado el 7 de agosto de 2003, por reposo médico del Juez José Joaquín Bermúdez, se inhibió igualmente de continuar conociendo de la causa.

Precisó que, en ese momento, no se había incorporado a la Corte de Apelaciones ningún juez en sustitución del primer Juez recusado, lo que significaba que no se había constituido legalmente ese tribunal colegiado.

Además, que el 17 de febrero de 2004 se constituyó la “Sala Accidental”, conformada con los jueces José Joaquín Bermúdez Cuberos, L.M.N.S. y Freddy Gilberto Chacón Silva, y que el 18 de febrero de 2004 fue recusado el Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, incidencia que fue decidida “con lugar” el 26 de febrero de 2004.

Indicó que el Juez Jairo Orozco se inhibió de conocer de la causa ante un Tribunal que no se encontraba legalmente constituido, lo que ocurrió igualmente con la inhibición de la Jueza E.R.H..

Además, que la Jueza L.M.N.S. consideró excluir a los abogados defensores del ciudadano J.M.M.R., resolviendo cuestiones relacionadas con el juicio principal, que no tenían que ver con la incidencia de la recusación.

En consecuencia, opinó que la presente acción de amparo debía ser declarada con lugar.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se observa:

Durante la tramitación de la apelación intentada por el Ministerio Público contra la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.M.M.R., dictada el 6 de febrero de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se han presentado una serie de inhibiciones y recusaciones de los integrantes de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

En efecto, de las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante y del Ministerio Público, así como de las actas que conforman el expediente, se comprueba que en el transcurso de la apelación intentada por el Ministerio Público, han sido recusados los Jueces Jafeth Vicente Pons Briñez y José Joaquín Bermúdez Cuberos y se han inhibidos los Jueces E.R.H., Jairo Adin Orozco Correa, lo que ha hecho imposible la resolución de esa incidencia en cumplimiento de lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se evidencia la existencia de serias anomalías producidas durante la tramitación del proceso que obliga a esta Sala a pronunciarse, más que sobre la simple impugnación hecha por el actor, sobre las necesarias garantías que abonen en la transparencia ínsita a todo acto de administración de justicia.

En tal sentido resulta igualmente evidente la imposible constitución del órgano jurisdiccional a propósito de las múltiples inhibiciones o recusaciones, lo que obliga a la Sala a adoptar medidas que garanticen, por una parte, la celeridad procesal, y por la otra las necesarias garantías que el artículo 49 Constitucional le establece al imputado, las cuales no parecieran estar presentes en este caso.

Por tanto, debe la Sala velar que, en el presente asunto, se cumpla con una efectiva tutela judicial y evitar, de ese modo, que en el juicio penal que motivó el amparo ocurran, como se observa de los autos, dilaciones indebidas, que atentan contra los principios de celeridad y brevedad procesal.

En consonancia con lo anterior, se debe acotar que esta Sala, en la sentencia N° 1329, del 20 de junio de 2002 (caso: Sucesora de la Comunidad del sitio Suárez), asentó lo siguiente:

...resulta contrario al proceso y a los valores que lo rigen tales como la celeridad y la economía procesal, que un proceso dure 32 años, sumido en incidencias que impiden llegue a su fin y que tenga lugar la justicia efectiva. Tal situación es contraria a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

A juicio de esta Sala, es un hecho objetivo, sin necesidad de indagar si existía o no derecho correctamente aplicado, que durante 32 años ha existido un juicio que no ha podido ser resuelto por los jueces de una circunscripción judicial, lo que contraría como se dijo antes, los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución.

Ante tal violación constatada de autos, y de la intervención de las partes en la audiencia, es necesario un correctivo, que permita la administración de justicia, y en tales circunstancias considera la Sala, que sin ser una violación al juez natural, procede la radicación de la causa con el fin de cumplir los postulados del artículo 26 constitucional que garantiza una justicia accesible, imparcial, autónoma, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas.

Cuando por diversas causas los jueces de una circunscripción judicial no pueden manejar un proceso, como objetivamente ha ocurrido en este caso, y se infringen las garantías del artículo 26 constitucional, produciéndose una dilación judicial excesiva, como ocurre en un proceso de partición que entre incidencias de diversas índole ha durado 32 años en primera instancia, entre actuaciones conocidas tanto por la Primera Instancia Civil como por el Juzgado Superior, es decir, por la cúspide del poder judicial de la circunscripción, hay que concluir que los jueces de la circunscripción en el caso concreto, no pueden administrar justicia, y en beneficio del estado de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 constitucional y de la tutela efectiva de los derechos de las personas, lo que involucra obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) la institución de la radicación debe proceder, y así se declara.

...omissis...

La institución de la radicación, aparecía en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 63).

Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como:

1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales;

2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y,

3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla la institución en el artículo 63, y en los casos de delitos graves, procede la radicación:

a) Si los delitos a juzgarse causen alarma, sensación o escándalo público en la localidad donde se han de juzgar los hechos.

En este supuesto, es de pensar que la presión colectiva influya sobre los jueces y su deber de imparcialidad, motivo por el cual es preferible que el juicio sea conocido por un juez de otra localidad.

b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente.

Este último supuesto, que persigue impedir la paralización indefinida de los procesos, no sólo debe funcionar con relación a las recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces, sino con toda actividad procesal que no pueda ser manejada por los jueces y que convierta al proceso, no en un instrumento para la declaración del derecho, sino todo lo contrario, que nunca pueda sentenciarse el fondo, o que nunca lo sentenciado pueda hacerse efectivo.

No solo la paralización indefinida, que es una de las causales de radicación previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la dilación indefinida, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, también tiene que ser causa de radicación de un juicio, cuando los jueces no pueden gobernarlo, así la ley no la contemple expresamente.

Siendo la radicación un remedio ante el incumplimiento de las garantías constitucionales conexas con el derecho de acceso a la justicia, ella –como institución- no es exclusiva del proceso penal, donde se la reconoce, sino que es aplicable a cualquier proceso, donde las garantías del artículo 26 constitucional no pueden cumplirse, por fallas en los componentes del sistema de justicia.

Para esta Sala, es inconcebible que la justicia de fondo no pueda administrase porque entre incidencias de toda índole, más recusaciones, inhibiciones, declaratorias de incompetencia, etc., en un proceso, no logre avanzar hacia su resolución definitiva, a pesar de que los Códigos prefijan oportunidades procesales para las peticiones, y señalan los trámites que han de darse a cada una.

Fuera de los actos procesales que atienden a peticiones determinadas, que señalan las leyes, no hay otros, a menos que se acuda al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene incidencias por causas muy concretas.

No está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de los expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato.

Cuando los jueces de primera y segunda instancia que conocen de una causa, no puedan corregir la dilación indefinida proveniente de peticiones abusivas, ellos no pueden administrar justicia, y no lo están haciendo; máxime, cuando esos jueces en defensa del orden público y las buenas costumbres, pueden de oficio dictar las providencias que saneen el proceso, tal como lo facilita el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, y se repite, la protección a las garantías establecidas en los artículos 26 constitucional y 257 eiusdem que reza: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, formado por trámites eficaces, permite que la institución de la radicación opere en cualquier causa conocida por los órganos jurisdiccionales, siempre que surjan las causales que la permitan y sea solicitada a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que pudiere conocer de la causa en alguna forma

.

Tomando en consideración lo señalado en la sentencia citada parcialmente, esta Sala estima que la causa seguida al ciudadano J.M.M.R., en específico, la resolución de la apelación interpuesta contra la decisión que lo sobreseyó, ha tenido una serie de dilaciones que permite la utilización, por parte de este M.T., de la figura de la radicación.

Por tanto, esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente asunto, considera que lo procedente es anular todas las actuaciones efectuadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y radicar la misma en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que sea esa Corte de Apelaciones la que resuelva la apelación del sobreseimiento, que intentó el Ministerio Público.

Esta decisión tiene como fundamento el orden público constitucional y la transparencia e idoneidad de la administración de justicia, principios y valores en cuya observancia esta comprometida la función de esta Sala Constitucional. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, la Sala mantiene la medida cautelar dictada, el 30 de julio de 2004. Así se declara.

VI DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo, que interpuso el abogado W.E.D.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.R., contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de febrero de 2004.

SEGUNDO

se ACUERDA LA RADICACIÓN de la causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la que deberá remitirse el expediente.

TERCERO

Se ANULA todo lo actuado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

CUARTO

Se MANTIENE la medida cautelar acordada el 30 de julio de 2004.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se de cumplimiento a lo decidido. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 04-1202

AGG/jarm

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