Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. En fecha 26 de septiembre de 2000, el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.692.098, asistido por el abogado G.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.445, interpuso ante esta Sala Constitucional recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2000. En fecha 26 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de noviembre de 2000, el accionante presentó diligencia mediante la cual reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de nulidad.

En fecha 16 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir los autos a esta Sala Constitucional.

I ANTECEDENTES

En fecha 23 de diciembre de 1993, el ciudadano J.M.P., mientras prestaba sus servicios como vigilante en la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., sufrió una descarga eléctrica que le causó la pérdida de la pierna derecha por debajo de la rodilla y limitación en la capacidad de extensión del brazo derecho.

En fecha 7 de octubre de 1996, el referido ciudadano interpuso demanda por indemnización de daño moral, lucro cesante y daño emergente en contra de las sociedades mercantiles Seguros Nuevo Mundo S.A. y Vigilancia Zuliana C.A.

En fecha 8 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó a las empresas demandadas al pago de las cantidades señaladas en su decisión.

En fecha 14 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación ejercida por las empresas demandadas y en consecuencia sin lugar la demanda ejercida por el ciudadano J.M.P..

En fecha 29 de junio de 2000, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el referido ciudadano, en contra de la antes mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo.

En fecha 26 de septiembre de 2000, el recurrente -tal y como se expuso- ejerció ante esta Sala Constitucional recurso de nulidad conjuntamente con amparo, en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 29 de junio de 2000.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señala el recurrente, que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, interpretó erradamente el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala: “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia” (Negrillas añadidas).

Al respecto, estima el accionante que cuando el artículo In commento señala que “el lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”, es desde ese día inclusive que deberá computarse el lapso ahí previsto y no desde el día siguiente, tal y como lo señaló la sentencia recurrida que tuvo como fundamento el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. En relación con este argumento, señaló que la referida interpretación de la Sala de Casación Social lesionó el principio de legalidad y de especialidad, así como su derecho al debido proceso, a la igualdad, y al carácter no retroactivo de las leyes.

En este sentido, señaló el recurrente que en atención a la interpretación que del referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo realizó la Sala de Casación Social -así como el Juzgado Superior del Trabajo- ésta entendió que la contestación a su demanda de indemnización por daños y perjuicios que realizó la empresa demandada fue realizada en tiempo oportuno, y en consecuencia válida la excepción que éstos presentaron, según la cual la acción laboral se encontraba prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem que reza: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Por otra parte, señala el recurrente que la sentencia impugnada, al igual que la dictada en segunda instancia, cometieron errores en el cómputo de los lapsos, que dieron lugar a considerar oportuna la contestación a la demanda realizada por la empresa demandada.

Igualmente señala el accionante, que la recurrida aplicó para declarar la prescripción de su acción, el lapso de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que lo correcto es que se hubiera aplicado el lapso de diez (10) años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, por ser éste el lapso que más le favorece al trabajador, todo ello en aplicación del principio in dubio pro operario previsto en los artículos 89 numeral 3 de la Constitución y 59 de ley en cuestión.

III UNICO

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse en torno al recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2000.

A este respecto, puede apreciar la Sala que el recurso de nulidad -como es el ejercido en el caso de autos- no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico para impugnar decisiones judiciales, sino que el mismo es un medio de defensa propio de la jurisdicción administrativa o constitucional mediante el cual se atacan decisiones dictadas, entre otros, por la Asamblea Nacional y los cuerpos deliberantes Estadales o Municipales, así como los actos dictados por los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

Siendo ello así, resulta a todas luces improcedente el recurso de nulidad ejercido en el caso de autos, por estar dirigido contra una decisión judicial, y así se declara.

Por otro lado, debe señalarse que aun en el supuesto de que la presente controversia hubiese sido presentada a esta Sala a través del recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo resultaría igualmente inadmisible, ya que la materia debatida escapa al orden constitucional que justifica la procedencia de este medio, vistas las denuncias de infracción de normas legales que constituyen el fundamento del recurso de nulidad.

Finalmente, habiéndose declarado improcedente el recurso de nulidad, resulta innecesario pronunciarse en torno a la acción de amparo cautelar que le es accesoria.

En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que en el caso de autos se ejerció un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo en contra de una sentencia de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el mismo resulta improcedente, y así se declara.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo por el ciudadano J.M.P., contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2000 por Sala de Casación Social.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E.C.R. Magistrado,

A.G.G. Magistrado,

José Manuel Delgado Ocando Magistrado,

P.R.H.

El Secretario,

J.L.R.E.. 00-2701 IRU

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